Caracas, 30 de noviembre de 2021
207° Y 157°

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Ciudadano: SOLDADO JOSE DAVID COVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-30.709.131, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS tipificado en el artículo 570, numeral 1º, y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, todos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TENIENTE DE FRAGATA MIRIAM AGUIAR, en su condición de Fiscal Militar segundo con Competencia Nacional, el ciudadano Imputado SOLDADO JOSE DAVID COVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-30.709.131, asistido en este acto por el ciudadano Abogado SARGENTO SUPERVISOR ANGEL GONZALEZ, en su condición de Defensor Público Militar.
Finalizada la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada por secretaria a tales fines, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Militar, quien presento escrito acusatorio, que riela en autos, en la causa que sigue en contra del Ciudadano: SOLDADO JOSE DAVID COVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-30.709.131; oída como fue la manifestación de voluntad del imputado antes identificado, en el sentido de que se le aplique a este, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado antes mencionado y su defensa, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir aprecia: es evidente, que si el imputado antes mencionado desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, establece lo siguiente:
La Fiscalía Militar formuló acusación en contra del ciudadano SOLDADO JOSE DAVID COVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-30.709.131, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS tipificado en el artículo 570, numeral 1º, y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, todos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, Considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar, contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: TTE. VENEGAS VASQUEZ DOUGLAS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº: V-17.013.161; por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS tipificado en el artículo 570, numeral 1º, y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto la fiscalía militar discrimina en el acto conclusivo de la acusación fiscal los datos que permitieron identificar a los imputados así como a su respectivo defensor; se observa además que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó al imputado, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación; se observó que se promovieron los órganos de prueba que se pretendieron evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, así como ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar, por cuanto las mismas resultan útiles, pertinentes y necesarias a los efectos de su evacuación en la fase de juicio oral y público. ASÍ SE DECIDE. –

La defensa técnica manifiesta que en la presente causa estamos en presencia de un obstáculo que impide la prosecución de la misma, de conformidad con lo establecido en el literal I del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir, el escrito acusatorio no cumple con los extremos de ley para su admisibilidad y como consecuencia de lo anterior, pide se decrete el sobreseimiento de la causa en favor de su defendido; al respecto el Tribunal Militar observa: la fiscalía militar discrimina en el acto conclusivo de la acusación fiscal los datos que permitieron identificar al imputado así como a sus respectivo defensor; se observa además que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó al imputado, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación; se observó que se promovieron los órganos de prueba que se pretendieron evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, con la calificación aportada por el Ministerio Público, así como ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar, por cuanto las mismas resultan útiles, pertinentes y necesarias a los efectos de su evacuación en la fase de juicio oral y público; En consecuencia, no aprecia el tribunal circunstancia alguna que permita inferir que estamos en presencia de algún obstáculo que impida la prosecución del proceso, razón por la cual se declara SIN LUGAR las excepciones propuestas por la defensa técnica; asimismo, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento. ASÍ SE DECIDE. -
Ahora bien, luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales 1°, 2° y 3° que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es procedente concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 242 ejusdem.
En tal sentido, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, calificado por el Ministerio Público Militar como DESOBEDIENCIA, previsto y en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS tipificado en el artículo 570, numeral 1º, y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Advierte el Tribunal que las condiciones por las cuales el imputado de autos está sometido a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no han variado de forma alguna, toda vez que del acto conclusivo de acusación se desprende un pronóstico de condena en perjuicio del imputado, razón por la cual persiste el peligro de fuga conforme el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se mantiene la medida de coerción personal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde- Los Teques. ASÍ SE DECIDE. –
Se observa que el Juez Militar procedió nuevamente a imponer al acusado sobre las opciones para la prosecución del proceso, vale decir, las fórmulas alternativas a la prosecución del mismo, siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el imputado que admitía los hechos para la imposición inmediata de la pena.
Vista la exposición hecha por el imputado SOLDADO JOSE DAVID COVA GONZALEZ ampliamente identificado en autos, en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de DOS (02) a OCHO (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían CINCO (05) año de prisión; asimismo, con relación al delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de UNO (01) a DOS (02) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que sería de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; en relación al delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y Sancionado en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de DOS (02) a CUATRO (04) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que sería de TRES (03) AÑOS de prisión; Asimismo, por tratarse de un tropa alistada la pena se reduce a la mitad, quedando en consecuencia el castigo por este delito en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión; Ahora bien, por tratarse de un concurso real de delitos que merecen pena de prisión, se debe aplicar el castigo por el delito más grave con el aumento de las dos terceras partes por el otro u otros delitos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del mencionado instrumento legal; en consecuencia, la pena aplicable por la comisión de estos delitos nos queda en SIETE (07) años de prisión. Señala la defensa técnica, que lo procedente en esta causa es acordar las atenuantes genéricas previstas en los numerales 8, 9 y 11 del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal tan sentido, aprecia el tribunal que lo concerniente a no tener una intensión de causar un mal de tanta gravedad, no se corresponde en derecho, toda vez que la conducta intencional de permanecer ausente y de manera injustificada del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional y el apoderamiento de un bien perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, refleja un desprecio por la disciplina y el deber militar del referido ciudadano; asimismo, en razón de una supuesta conducta tendente a reparar el daño causado; del mismo modo, pide el defensor sin ningún señalamiento especifico, que se aplique cualquier otra atenuante que a juicio del Tribunal sea de igual entidad para atenuar la pena que llegara a imponerse a su defendido; al respecto se advierte, que no le está dado a las partes alegar las circunstancias atenuantes indeterminadas conforme a la previsión del numeral 11 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que es una facultad exclusiva el órgano jurisdiccional apegado a esta disposición, imponer una atenuante distinta a las enunciadas circunstancias previstas en esa norma; en consecuencia, por falta de fundamentación jurídica argumentada por la defensa, es por lo que se declaran SIN LUGAR las atenuantes contenidas en el artículo 399 ordinal 8, 9 y 11 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitadas por la Defensa Pública Militar. Ahora bien, por cuanto se observa que el imputado registra una buena conducta pre delictual, es por lo que se rebaja la pena en tres meses, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia, queda la pena a imponer en SEIS (06) años y NUEVE (09) meses de prisión; ahora bien, Observa el Tribunal que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, considerando que el imputado demostró una conducta contraria a la disciplina y el deber militar, es por lo que, a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable; en tal sentido, queda la pena en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; Es por lo que, se CONDENA al ciudadano SOLDADO JOSE DAVID COVA GONZALEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS tipificado en el artículo 570, numeral 1º, y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, todos del Código de Justicia Militar; asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numeral 1° y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionadas con la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASÍ SE DECIDE. -
ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano: SOLDADO JOSE DAVID COVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-30.709.131, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de Prisión, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1º y 2°, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y a la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS tipificado en el artículo 570, numeral 1º, Y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, todos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se acuerda la atenuante prevista en el artículo 399 numeral 5° del Código Orgánico de Justicia Militar. Quedan habilitados los siguientes diez (10) días hábiles, a los efectos que las partes puedan ejercer la actividad recursiva Las partes quedan debidamente notificadas de esta decisión y la motiva de la misma se hará por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Se declaró terminada la sesión a las 15:00 horas y se acordó leer por Secretaria la presente decisión y conformes firman. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones, al Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias, una vez haya quedado definitivamente firme. CÚMPLASE.
EL JUEZ MILITAR,

MICKEL AMEZQUITA PION
MAYOR LA SECRETARIA,

CARMEN CECILIA ZOLORZANO BOHORQUEZ
CAPITÁN

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,


CARMEN CECILIA ZOLORZANO BOHORQUEZ
CAPITÁN