REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo del dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000050.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TEOGLEYDIS CAMACARO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.351.283.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado ANGÉLICA MERCEDES MARTÍNEZ GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.267.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INERSIONES G.B.F. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre del año 2012, bajo el N° 06, Tomo 116-A, representada por el ciudadano GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.857.352, y en contra del ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DEISY ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.341.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de hecho ejercido por el abogado Filipo Tortorici Sambito, apoderado judicial del codemandado RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo del 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KP02-M-2017-000042, cuyo conocimiento y juzgamiento por distribución correspondió a este Juzgado, y por consiguiente se le dio entrada en fecha 12 de mayo del año 2021 (folio 92).

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Inicia el presente asunto en razón de que recurso de hecho ejercido por la representación judicial del codemandado RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, contra el auto dictado en fecha 18 de marzo del 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KP02-M-2017-000042, cuyo recurso de apelación negado esta signado con el N° KP02-R-2020-000219, considerando la primera instancia lo siguiente:

Este tribunal niega oír este recurso de apelación, por cuanto se decretó la pérdida del interés fundamentada en la sentencia ya antes señalada, por lo que teniendo pérdida del interés el actor conlleva a la pérdida del mismo para los demandados, por lo que atendiendo el principio de celeridad y economía procesal se niega el recurso por cuanto conforme lo establece en artículo 297 del Código Procedimiento Civil, no hay perjuicio ni se menoscaba derecho a ninguna de las partes con la decisión in comento. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto, al presente asunto, es importante precisar que el recurso de hecho constituye una garantía procesal ante las decisiones judiciales que constituyen impedimento del acceso a la segunda instancia o grado de jurisdicción, siendo este último un derecho que compone el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Obsérvese que el constituyente prevé como derecho constitucional el recurrir contra las decisiones judiciales, sin embargo, el mismo constituyente establece condiciones y limitaciones para su ejercicio, y es lo que se comprende de la expresión con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En tal sentido, es importante destacar lo previsto por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que establece que:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

En efecto, la legitimación para interponer el recurso de apelación la tiene la parte agraviada por la sentencia, es decir, aquella parte que resulte perjudicado por la decisión, porque se pueda ejecutar contra él mismo, porque haga nugatorio, menoscabe o desmejore su derecho, es precisamente el agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia causa en la parte, el interés sin el cual no puede ejercerse el recurso.

Ahora bien, se observa que en el caso en concreto, la apelación que había sido negada por la primera instancia, es contra la decisión dictada por ese mismo Juzgado en fecha 05 de octubre del año 2020, en el expediente N° KP02-M-2017-000042, en la que declaró la pérdida del interés procesal sobrevenida de la parte demandante ciudadana TEOGLEYDIS CAMACARO LEÓN, por lo tanto, no se materializa agravio alguno en esa decisión contra el codemandado RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, ya que la declaratoria de pérdida del interés procesal implica el cese de la causa judicial contra quien precisamente ejercer el recurso de hecho.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN a JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado Filipo Tortorici Sambito, apoderado judicial del codemandado RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo del 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-R-2020-000219.

SEGUNDO: INADMISIBLE la apelación ejercida por el abogado Filipo Tortorici Sambito, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre del 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-M-2017-000042, por ausencia de agravio, y por consiguiente, falta de legitimidad para apelar.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS pues el procedimiento legal para sustanciar y decidir el recurso de hecho no lo establece.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (21/05/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto

En igual fecha y siendo la UNA Y TREINTA Y DOS HORAS DE LA TARDE (01:32 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve