REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KH02-X-2020-000016

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECUSANTE: Ciudadano JOSÉ LUÍS ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.002, asistido por el abogado FREDDY RONDON OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.095.

JUEZA RECUSADA: Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por recusación planteada por el ciudadano JOSÉ LUIS ANDRADE, contra la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien una vez elaborado el informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 30 de abril del año 2021.

FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE

Observa esta jurisdicente que la presente incidencia se inicia por recusación planteada por el ciudadano JOSÉ LUIS ANDRADE, actuando en su propio nombre y representación, en el asunto judicial N° KP02-M-2019-000027, aduciendo enemistad manifiesta conforme el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por la jueza cuestionada en el informe presentado en los términos del artículo 92 ejusdem.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no se vea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 de lo artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la recusación y/o la inhibición, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales para que las partes y abogados cuestionen la imparcialidad del juez.

En efecto, es menester que la personas del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Romas, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

En el caso de marras, se observa que en la presente incidencia el recusante alega la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Ahora bien, aduce el recusante que existe enemistad manifiesta entre su persona y la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, debido a denunciadas efectuadas por él en contra de la cuestionada jurisdicente, ante Inspectoría Nacional de Tribunales, Fiscalía General de la República, por ende, es propicio, referir criterio del inminente procesalista Claus Roxin, expuesto en la obra Derecho Procesal Penal, quien afirma lo siguiente:

Es obvio que el imputado y su defensor no pueden tener al alcance de la mano, a través de la provocación de tensiones, causar una situación de recusación, de manera que, la preocupación de parcialidad en estos casos tan solo existe, en el caso que el juez reaccioné de modo claramente inapropiado y exagerado. (p. 119).

Asimismo, el Maestro Humberto Cuenca considera que:

Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad, e imparcialidad con que deben ser con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante ante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe “un estado de animadversión” es insuficiente para ser procedente la recusación.

Por lo tanto, la sola interposición de una denuncia en contra de un Juez de la República, no conlleva inexorablemente la ausencia de imparcialidad del jurisdicente, salvo que éste último manifieste perturbación en la serenidad, y actúe de manera inapropiada, por lo que resulta infundada la recusación planteada, aunado a que en el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el recusante, ciudadano JOSÉ LUIS ANDRADE, no promovió prueba alguna que sustentara alguna causal o motivo para cuestionar la imparcialidad de la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, para conocer y decidir la causa judicial N° KP02-M-2019-000027, razón por la cual la recusación planteada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano JOSÉ LUÍS ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.002, asistido por el abogado FREDDY RONDON OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.095, contra la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SE IMPONE al ciudadano JOSÉ LUÍS ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.002, multa, por la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2000,00), conforme el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional, a tal fin se ordena librar oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, para que sea expedida la planilla de pago correspondiente.

TERCERO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitida la causa principal a los fines legales correspondientes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (17/05/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto

En igual fecha y siendo las once horas de la mañana (11:57 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto


ASUNTO: KH02-X-2020-000016.
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve