REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce (12) de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2020-000106.

Se observa que el presente asunto se inicia por regulación de competencia ejercida por la abogada ANELVIS ADAMS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.328, en su condición de apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.085.653, contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero del año 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara (folio 14 al 19), en la que declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia.

Ahora bien, del escrito presentado por la representación judicial de la demandada, (folio 08 al 12), se observa que el fundamento por el cual ejerció la cuestión previa relativa a la falta de competencia, es porque considera que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a la presente causa judicial, debe ser sustanciada y decidida por un Juzgado con competencia en materia penal especial, como lo son los Tribunales Especiales de Delitos de Violencia Contra la Mujer.

En tal sentido, se comprende que la diatriba respecto a la competencia para conocer y decidir la relación sustancial controvertida a la que se contrae el presente asunto, es en razón de la materia, en tal sentido, se debe observar lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

En consecuencia, dado que no existe un Juzgado Superior común entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya competencia material se cuestiona, y un Juzgado en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, es por ello que la regulación de la competencia planteada por la representación judicial del demandado de autos, debe ser resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por aplicación del numeral 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone, lo siguiente:

Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

3.- Dirimir los conflictos negativos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia a fin a ambos.

Por consiguiente, debido a que en la composición del Tribunal Supremo de Justicia no existe una Sala Común, entre los Juzgados con competencia en materia civil, y los tribunales con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, es por ello que el presente asunto, debe ser remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento y juzgamiento del conflicto de competencia que se ha suscitado en esta causa judicial. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este tribunal superior.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (12/05/2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Superior,
La Secretaria Suplente,
Dra. Delia Josefina González de Leal
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. Arvenis Soiree Pinto



ASUNTO: KP02-R-2020-000106
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve