REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Mayo de dos mil veintiuno (2.021)
210º de la Independencia y 162º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2020-000732
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ALVARADO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.443.223.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA MEDINA LEÓN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 149.970.

PARTE DEMANDADA: ANA VIRGINIA RODRIGUEZ DE ALVARADO y CARMEN TERESA RODRIUEZ DE GIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.417.400 y V-15.272.876.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO COMPRA VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por nulidad de contrato compraventa, interpuesta por la parte actora, en fecha 09/12/2020.
En fecha 15/12/2020, se admitió la presente demanda.
En fecha 12/02/2020, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación.
En fecha 26/02/2020, el alguacil de este Despacho consignó compulsa de citación SIN FIRMAR por cuanto se practicaron por vía telemático.
En fecha 05/04/2021, el tribunal dejó constancia que el día 26/03/2021 venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, la parte demandada no dio contestación a la demanda. En consecuencia, se advierte a las partes que a partir del día de despacho de hoy inclusive se computará el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/04/2021, la parte actora mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29/04/2.021, este Tribunal dejo constancia que el día 23/04/2.021 venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29/04/2.021, se dictó auto declarando vista la contumacia del demandado al no presentar escrito de contestación en la presente causa y al no promover las pruebas de las cuales él quiera hacerse valer, este Tribunal de conformidad con el primer párrafo del artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que se procederá a dictar sentencia en la presente causa, al octavo (8°) día de despacho siguiente a la fecha ut supra.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte actora:
En fecha 04/12/2020, la abogada Sonia Medina León, actuando en nombre propio y asistiendo al ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO TORREALBA, antes identificado, presentó demanda por NULIDAD DE CONTRATO COMPRAVENTA contra las ciudadana ANA VIRGINIA RODRIGUEZ DE ALVARADO Y CARMEN TERESA RODRIGUEZ DE GIMENEZ, alegando que en fecha 15 de julio de 2001 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA VIRGINIA RODRIGUEZ DE ALVARADO, como se evidencia en acta de matrimonio registrada bajo el N° 34 folio 051 vuelto de fecha 15/06/2001, manifiesta la parte actora que durante la unión matrimonial adquirieron unas bienhechurías de ciento dieciséis metros con setenta y nueve centímetros (116,79 M2) construidas sobre un terreno de cuatrocientos setenta metros con cuarenta y dos (470,42 M2) pertenecientes a la posesión Virgen de Altagracia, específicamente en fecha 06 de julio del año 2015, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor, quedando anotado bajo el N° 9, tomo 51, folio 51 hasta 56, signado con el N° Catastral 130401U001023019, emitido por la Oficina de Catastro del Municipio Jiménez, cuyas características y linderos son los siguientes; NORTE: Con bienhechurías de Mariela Peralta; SUR: con Avenida 11 que es su frente; ESTE: Con bienhechurías de Javier Lugo y OESTE: Con bienhechurías de Martha Yépez y posteriormente en fecha 28/11/2018, fue otorgada la titularidad sobre la parcela donde fue construido el inmueble adquirido en el año 2015, en operativo conducido por la alcaldía Bolivariana del Municipio Jiménez y la Arquidiócesis de Barquisimeto para la regularización de tenencia de tierra, tal como consta en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Jiménez del estado Lara quedando registrado en fecha 28/11/2018 bajo el asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.2467, correspondiente al folio real del año 2018, destacando que el documento de regularización de la tenencia de la tierra contiene una cláusula de prohibición de enajenar, hasta que no hayan transcurrido 10 años, según se establece en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de La Tenencia de La Tierra de Los Asentamientos Urbanos o Periurbanos.
Alega que aun cuando el inmueble pertenecía al patrimonio conyugal, el día 09 enero de 2018 la ciudadana Ana Virginia Rodríguez de Alvarado, esposa del demandado, da en venta a la ciudadana Carmen Teresa Rodríguez De Giménez quien es hermana de la vendedora, siendo esta la cuñada del demandante, cuya venta fue realizada sin su consentimiento, autorización, ni notificación. Asimismo, señala que quien redactó el de documento de compraventa es el ciudadano Wilfredo Rodríguez abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 153.138, quien es el padre de la vendedora y compradora siendo así el suegro de la parte demandante.
Arguye el demandante, que para el momento de la venta según sus dichos, su conyugue estaba pasando por un cuadro depresivo muy grave debido a padecer de Miomatosis Uterina Gigante ocasionándole pensamientos suicidas que requiriendo atención psicológica, administración de medicamentos para dormir y antidepresivos que la mantenían en estado de somnolencia permanente, siendo que la ciudadana Carmen Teresa Rodríguez De Giménez, hermana de su esposa ayudaba en el hogar con el cuido de ella, aunado a esto fallece la madre de su esposa que deteriora aún más su estado emocional. Señala que estando en ese estado de desorientación y sin capacidad para racionalizar sobre los hechos rutinarios, hacen firmar a su esposa el supuesto contrato de compraventa, actuando como testigos en dicho documento los ciudadanos Tirso Giménez, titular de la cédula de identidad N° V-9.575.485 quien es el esposo de la ciudadana Carmen Teresa Rodríguez De Giménez, así como también el ciudadano Keddy Martínez cédula de identidad N° V-21.053.024.
Señala, que la compradora quien es hermana de su esposa y su cuñada, inicia el Proceso de Reconocimiento del Contenido y Firma del mismo, acompañada al Tribunal por su padre, y en fecha 08/02/2019, le dicen a su esposa que le han conseguido unas medicinas que ella requería con urgencia y que para obtenerlas debía acompañarla a un sitio, resultando ser la sede del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara; siendo que la parte actora reafirma que para ese momento su esposa aun continua bajo los efectos de la medicación por la aguda y profunda depresión causada por la severa enfermedad. Asimismo continua señalando que una vez encontrándose en la sede del Tribunal, estando frente a la secretaria, la hacen firmar bajo engaño, el documento redactado por el abogado Pedro Jiménez quien fue contratado por Carmen Teresa Rodríguez, alegando el actor que el cómo cónyuge desconocía de toda esa trama.
Asimismo, el demandante señala que en fecha 11/02/2019 el Tribunal anteriormente identificado, decreta el reconocimiento de contenido y firma del contrato compraventa el cual está viciado por falta del consentimiento necesario y obligatorio de su persona, por ser un requisito de orden público de inexorable cumplimiento, y alega que su incumplimiento hace nulo de toda nulidad y sin efecto alguno la irrita venta en que hicieron incurrir a su esposa. La parte actora, consigna copia del libelo de la demanda, donde señala que su conyugue fue identificada como Ana Virginia de Alvarado, reconociendo así el tribunal su estado civil de casada, y desconociendo la norma de orden público contenida en el artículo 170 del Código Civil, que establece que la obligatoriedad del consentimiento y convalidación del otro conyugue, cuando se trate de la disposición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Del mismo modo, expone que tiene conocimiento de la venta en fecha 27/09/2020, señala que la ciudadana Carmen Teresa Rodríguez de Giménez, hace un plan para tomar posesión de su hogar, viéndose involucrado el Consejo de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de una denuncia en el cual alegan la prohibición del ingreso a la vivienda del niño Santiago Guzmán, quien es nieto de la ciudadana Carmen Teresa Rodríguez De Giménez, alegando que el niño habita junto a su madre la ciudadana Marife Giménez hija de Carmen Teresa Rodríguez De Giménez, siendo esto según sus dichos falso según constancia emitida por el Consejo Comunal San Rafael, así entonces junto a una comisión conformada por miembros del Consejo de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Arguye, que la referida ciudadana se instaló en su vivienda y mediante medida de protección a favor del niño Santiago Guzmán, los del Consejo de Protección dictan medida de separación de su vivienda contra su esposa, su hijo y su persona, y proceden a desalojarlos arbitrariamente de su hogar despojándolos además de las llaves de acceso a la vivienda por el funcionario del Consejo de Protección Abogado José Graterol, siendo que este manifiesta que la legítima dueña del inmueble es la ciudadana Carmen T. Rodríguez, sustentando dicha afirmación en el documento de la supuesta venta. Finalmente, fundamenta la pretensión en los artículos 156, 168, 170, 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.154 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 1140, 1159 y 1160 del Código Civil, y señala como objeto de la pretensión la Nulidad Absoluta del contrato de Compraventa de fecha 09-01-2018.

Alegatos de la parte demandada:
Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, encontrándose a derecho la parte demandada no dio contestación a la demanda, conforme dejó constancia este Juzgado mediante auto de fecha 05/04/2.021 (fs. 49 de la 1 pieza principal).

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de la demanda la parte demandante incorporó a los autos las siguientes documentales:
 Original de acta de matrimonio emitido por la Registradora Civil del Municipio Jiménez, N° 34, folio 051 y vto., de fecha 15/06/2001 marcado literal “A” (fs. 06).No fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo, a que efectivamente existe un vínculo matrimonial entre los ciudadanos José Gregorio Alvarado Torrealba y Ana Virginia Rodríguez Yépez, ya identificados. Así se establece.
 Copia fotostática certificada de contrato de compraventa autenticado por la Notaria Pública de Quibor del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06/07/2015, bajo el N°9, tomo 51, folio 51, marcado literal “B” (fs. 07 al 10). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que la ciudadana Carmen Lucia Yépez, la da venta pura y simple a la ciudadana Ana Virginia Rodríguez de Alvarado, venezolana, mayor de edad, casada, hábil de este domicilio titular de la cedula de identidad Nro. V-16.417.400, unas bienhechurías que se encuentran en un lote de terreno que mide Cuatrocientos Setenta Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos centímetros (470,42 M²), propiedad de la Posesión Nuestra Señora de Altagracia, contentivas de: ciento dieciséis metros con setenta y nueve centímetros (116,79 M2), cuyos linderos NORTE: Con bienhechurías de Mariela Peralta; SUR: con Avenida 11 que es su frente; ESTE: Con bienhechurías de Javier Lugo y OESTE: Con bienhechurías de Martha Yépez. Así se declara.
 Copia fotostática simple de Documento de Compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco estado Lara de fecha 28 de noviembre de 2018, bajo el N° 2018.384,Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.2467 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, marcado literal “C” (fs. 11 al 16).Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que el ciudadano Víctor Hugo Basabe, en su condición de representante y Obispo Administrador Pleno de la Arquidiócesis de Barquisimeto, quien le da venta pura y simple a la ciudadana Ana Virginia Rodríguez de Alvarado, venezolana, mayor de edad, casada, hábil de este domicilio titular de la cedula de identidad Nro. V-16.417.400, unas bienhechurías que se encuentran en un lote de terreno que mide Cuatrocientos Setenta Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos centímetros (470,42 M²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de Dieciséis Metros (16,00 Mts), con ocupación de Martha Yépez y en una línea de Un Metro con Setenta y Ocho Centímetros (1,78 mts) con ocupaciones de Martha Yépez; SUR: En línea de Un Metro con Setenta y Ocho Centímetros (1,78 mts) con ocupaciones de Martha Yépez, en línea de Dieciséis Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (16,65mts) con la avenida 11 que es su frente; ESTE: en línea de Treinta Metros (30,00 mts) con ocupaciones de Javier Lugo y OESTE: en línea de Siete Metros con Cuarenta y Siete Centímetros (7,47 mts), en línea de Dos Metros con Treinta y Cinco Centímetros (2,35 mts), en línea de Cinco Metros con cinco Centímetros (5,05 mts), en línea de Cinco Metros con Diez centímetros (5,10 mts), en línea de Cinco Metros con Treinta y Ocho Centímetros (5,38 mts) y en línea de Seis Metros con Cinco Centímetros (6,05 mts) todas con ocupaciones de Martha de Yépez. Así se declara.
 Copia fotostática simple de Contrato Compraventa Privado celebrado marcado literal “D” (fs. 17).No fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y del mismo, se demuestra que la ciudadana Ana Virginia Rodríguez de Alvarado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.417.400, declara que da en venta pura y simple unas bienhechurías de su propiedad, con una superficie de Cuatrocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Centímetros (475,41 mts), conocidas como Posesión Virgen de Altagracias, alinderada de la siguiente manera NORTE: en línea de Dieciséis con Setenta y Cinco Metros (16,75 mts) con ocupación de Mariela Peralta; SUR: en línea de Quince con Cuatro Metros (15,4 mts) con la avenida 11; ESTE: en línea de Treinta y Tres metros (30,3 mts) con ocupación de Javier Lugo; OESTE: con línea de Catorce con Setenta y Dos metros (14,72 mts) con ocupación de Martha Yépez. Así se decide.
 Ecosonograma Pélvico de fecha 27/06/2019 (fs. 18 y 19).Dichas documentales son documentos privados emanados de terceros y al no ser ratificas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil quedan desechadas. Así se decide.
 Ecosonograma Pélvico de fecha 10/07/2019 marcado con el literal D(fs. 20 y 21).Dichas documentales son documentos privados emanados de terceros y al no ser ratificas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil quedan desechadas. Así se decide.
 Informe médico de fecha 16/01/2019marcada literal E(fs.22). Dichas documentales son documentos privados emanados de terceros y al no ser ratificas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil quedan desechadas. Así se decide.
 Resultados de Laboratorio de fecha 11/07/2018 marcado con el literal E (fs. 23).Dichas documentales son documentos privados emanados de terceros y al no ser ratificas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil quedan desechadas. Así se decide.
 Informe Psicológico emanado del Centro de Especialidades Médicas Quibor. Municipio Jiménez de fecha 21/01/2019 marcado con el literal F (fs. 24). Dichas documentales son documentos privados emanados de terceros y al no ser ratificas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil quedan desechadas. Así se decide.
 Copia fotostática Simple de Libelo de la demanda la cual curso por ante el Juzgado Distribuidor Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de Los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara marcada con el literal G (fs. 25). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que por ante el Juzgado Distribuidor Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de Los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue presentado una demanda donde la parte actora ciudadana Carmen Teresa Rodríguez Yépez señala que en fecha 09/01/2019 la ciudadana Ana Virginia Rodríguez Yépez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.417.400, firmaron un documento privado de compra venta sobre una bienhechuría que la constituye una superficie de terreno de Cuatrocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (4,75 mt2) terrenos ejidos, en donde ha construido una casa con dinero de su propio peculio y ahorro personal que consta de techo de acerolit, cuatro habitaciones, una cocina, un recibo, un porche, un lavadero, dos baños con paredes de bloque de cemento, un garaje cercado totalmente con bloque de cemento, frente de enrejados de metálicos, alinderada de la siguiente manera, NORTE: en línea de (16,75 mts) con ocupación de Mariela Peralta; SUR: en línea de (15,4 mts) con la avenida 11; ESTE: en línea de (30,3 mts) con ocupación de Javier Lugo; OESTE: con línea de (14,72 mts) con ocupación de Martha Yépez. Así se decide.
 Copia fotostática Simple de auto dictado en fecha 11/02/2019 en el asunto N°165-2019 del Juzgado Distribuidor Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de Los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara marcado con el literal H (fs. 26).Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que el Juzgado ut supra declaro Judicialmente Reconocido el Documento. Así se decide.
 Constancia emitida por el Consejo Comunal San Rafael de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcado literal “I”(fs. 23 ). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que según el último censo poblacional de ese sector I, en la actualidad no aparece en ninguna carga familiar de la familia Yépez y de Alvarado, la ciudadana Marife del Cielo Giménez portadora de la ciudadana N° 28.150.482. Así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora dentro del lapso promovió las siguientes pruebas:
 Reproduce el mérito favorable. De las documentales consignadas con el libelo de demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
 Ratifica Original de acta de matrimonio emitido por la Registradora Civil del Municipio Jiménez, N° 34, folio 051 y vto., de fecha 15/06/2001 marcado literal “A” (fs. 06).No fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo, a que efectivamente existe un vínculo matrimonial entre los ciudadanos José Gregorio Alvarado Torrealba y Ana Virginia Rodríguez Yépez, ya identificados. Así se establece.
 Ratifica Copia fotostática certificada de contrato de compraventa autenticado por la Notaria Pública de Quibor del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06/07/2015, bajo el N°9, tomo 51, folio 51, marcado literal “B” (fs. 07 al 10). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que la ciudadana Carmen Lucia Yépez, la da venta pura y simple a la ciudadana Ana Virginia Rodríguez de Alvarado, venezolana, mayor de edad, casada, hábil de este domicilio titular de la cedula de identidad Nro. V-16.417.400, unas bienhechurías que se encuentran en un lote de terreno que mide Cuatrocientos Setenta Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos centímetros (470,42 M²), propiedad de la Posesión Nuestra Señora de Altagracia, contentivas de: ciento dieciséis metros con setenta y nueve centímetros (116,79 M2), cuyos linderos NORTE: Con bienhechurías de Mariela Peralta; SUR: con Avenida 11 que es su frente; ESTE: Con bienhechurías de Javier Lugo y OESTE: Con bienhechurías de Martha Yépez. Así se declara.
 Ratifica Copia fotostática simple de Documento de Compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco estado Lara de fecha 28 de noviembre de 2018, bajo el N° 2018.384,Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.2467 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, marcado literal“C” (fs. 11 al 16).Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que el ciudadano Víctor Hugo Basabe, en su condición de representante y Obispo Administrador Pleno de la Arquidiócesis de Barquisimeto, quien le da venta pura y simple a la ciudadana Ana Virginia Rodríguez de Alvarado, venezolana, mayor de edad, casada, hábil de este domicilio titular de la cedula de identidad Nro. V-16.417.400, unas bienhechurías que se encuentran en un lote de terreno que mide Cuatrocientos Setenta Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos centímetros (470,42 M²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de Dieciséis Metros (16,00 Mts), con ocupación de Martha Yépez y en una línea de Un Metro con Setenta y Ocho Centímetros (1,78 mts) con ocupaciones de Martha Yépez; SUR: En línea de Un Metro con Setenta y Ocho Centímetros (1,78 mts) con ocupaciones de Martha Yépez, en línea de Dieciséis Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (16,65mts) con la avenida 11 que es su frente; ESTE: en línea de Treinta Metros (30,00 mts) con ocupaciones de Javier Lugo y OESTE: en línea de Siete Metros con Cuarenta y Siete Centímetros (7,47 mts), en línea de Dos Metros con Treinta y Cinco Centímetros (2,35 mts), en línea de Cinco Metros con cinco Centímetros (5,05 mts), en línea de Cinco Metros con Diez centímetros (5,10 mts), en línea de Cinco Metros con Treinta y Ocho Centímetros (5,38 mts) y en línea de Seis Metros con Cinco Centímetros (6,05 mts) todas con ocupaciones de Martha de Yépez. Así se declara.
 Ratifica Copia fotostática simple de Contrato Compraventa Privado celebrado marcado literal “D” (fs. 17).No fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y del mismo, se demuestra que la ciudadana Ana Virginia Rodríguez de Alvarado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.417.400, declara que da en venta pura y simple unas bienhechurías de su propiedad, con una superficie de Cuatrocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Centímetros (475,41 mts), conocidas como Posesión Virgen de Altagracia, alinderada de la siguiente manera NORTE: en línea de Dieciséis con Setenta y Cinco Metros (16,75 mts) con ocupación de Mariela Peralta; SUR: en línea de Quince con Cuatro Metros (15,4 mts) con la avenida 11; ESTE: en línea de Treinta y Tres metros (30,3 mts) con ocupación de Javier Lugo; OESTE: con línea de Catorce con Setenta y Dos metros (14,72 mts) con ocupación de Martha Yépez. Así se decide.
 Ratifica informe médico de fecha 16/01/2019marcada literal E (fs.22). Dichas documentales son documentos privados emanados de terceros y al no ser ratificas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil quedan desechadas. Así se decide.
 Ratifica informe psicológico emanado del Centro de Especialidades Médicas Quibor. Municipio Jiménez de fecha 21/01/2019 marcado con el literal F (fs. 24). Dichas documentales son documentos privados emanados de terceros y al no ser ratificas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil quedan desechadas. Así se decide.
 Ratifica copia fotostática simple de libelo de la demanda la cual curso por ante el Juzgado Distribuidor Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de Los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara marcada con el literal G (fs. 25). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que por ante el Juzgado Distribuidor Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de Los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue presentado una demanda donde la parte actora ciudadana Carmen Teresa Rodríguez Yépez señala que en fecha 09/01/2019 la ciudadana Ana Virginia Rodríguez Yépez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.417.400, firmaron un documento privado de compra venta sobre una bienhechuría que la constituye una superficie de terreno de Cuatrocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (4,75 mt2) terrenos ejidos, en donde ha construido una casa con dinero de su propio peculio y ahorro personal que consta de techo de acerolit, cuatro habitaciones, una cocina, un recibo, un porche, un lavadero, dos baños con paredes de bloque de cemento, un garaje cercado totalmente con bloque de cemento, frente de enrejados de metálicos, alinderada de la siguiente manera, NORTE: en línea de (16,75 mts) con ocupación de Mariela Peralta; SUR: en línea de (15,4 mts) con la avenida 11; ESTE: en línea de (30,3 mts) con ocupación de Javier Lugo; OESTE: con línea de (14,72 mts) con ocupación de Martha Yépez. Así se decide.
 Ratifica copia fotostática simple de auto dictado en fecha 11/02/2019 en el asunto N°165-2019 del Juzgado Distribuidor Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de Los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara marcado con el literal H (fs. 26).Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que el Juzgado ut supra declaro Judicialmente Reconocido el Documento. Así se decide.
 Ratifica constancia emitida por el Consejo Comunal San Rafael de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcado literal “I”(fs. 23 ). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que según el último censo poblacional de ese sector I, en la actualidad no aparece en ninguna carga familiar de la familia Yépez y de Alvarado, la ciudadana Marife del Cielo Giménez portadora de la ciudadana N° 28.150.482. Así se decide.
 Oficio N° CCTU-2020-027 emitido por la Coordinación Catastro y Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio Jiménez de fecha 23/11/2020 marcado con el literal “J” (fs. 58). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que la ciudadana Carmen Lucia Yépez le hace una venta ala ciudadana Ana Virginia Rodríguez de Alvarado de unas bienhechurías que cuenta con un lote de terreno que mide 470,42 m2 y en construcción de 116,79 m2, cuyos linderos son NORTE: con bienhechurías de Mariela Peralta, SUR: con avenida 11, ESTE: con bienhechurías de Javier Lugar y OESTE: con bienhechuría de MaríaYépez. Así se decide.
 Copias fotostáticas simples de la denuncia presentada ante el Departamento de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “K” (fs. 59 y 60). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que la ciudadana Marife Giménez, plenamente identificada, madre soltera de un menor de edad, 8 años que lleva por nombre Santiago Guzmán Martínez, donde señalan que dicho escrito tiene como fin que las autoridades desalojen a los ciudadanos Ana Rodríguez de Alvaradoy su esposo José Alvarado, de su propiedad de manera que puedan disfrutar de su hogar bien. Así se decide.
 Copias fotostáticas simples de recibido de Solicitud emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Jiménez, estado Lara de fecha 28/9/2020 marcada con el literal “L” (fs. 61). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que inicia el proceso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y que proceden a notificar a los ciudadanos Luis Yépez y Ana V. Rodríguez. Así se decide.
 Copias fotostáticas simples del Consejo de Protección del N.N.A. marcado con el literal “M” (fs. 60 al 64). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que en fecha28/09/2020 quedan debidamente citados y notificados los ciudadanos Luis Fernando Yépez y Ana Virginia Rodríguez de Alvarado, por cuanto se reusar a firmar las boletas de notificación. Así se decide.
 Copias fotostática simple de la Medida de Protección de Carácter Inmediato emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Jiménez, estado Lara de fecha 28/09/2020 marcado con el literal “N” (fs. 65). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que se ordena la separación del entorno familiar de los ciudadanos Fernando Yépez, Ana Virginia Rodríguez de Alvarado y José Alvarado Rodríguez, así como también ordena a los ciudadanos Marife del Cielo Giménez el ingreso inmediato a la vivienda conjuntamente con su hijo el niño Santiago Guzmán Martínez. Así se decide.
 Copias fotostática simple de escrito emanado de la Alcaldía Bolivariana de Giménez, Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 08/10/2020 marcado con el literal “O” (fs. 66). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que la ciudadana Carmen Yépez fue fundadora de dicho inmueble, quien en vida la vendió a la Sra. Ana Virginia, señalando que luego hubo una jugada donde Ana Virginia le vente el terreno a la ciudadana Teresa, generándose luego un conflicto entre ellos, señalando que la ciudadana Ana Virginia tenía problemas mentales. Así se decide.
 Constancias emitidas por el Consejo Comunal San Rafael de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcado literal “P” (fs. 67). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que de lo que se desprende que la ciudadana Ana Virginia de Alvarado ocupa esa vivienda desde hace más de 37 años cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa de Milagros Giménez, SUR: Avenida 11 por el medio; ESTE: casa de Javier Lugo y OESTE: casa de Martha Yépez.Así se decide.
 Constancias emitidas por el Consejo Comunal San Rafael de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27/09/2020, marcado literal “Q” (fs.68). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que la ciudadana Ana Virginia de Alvarado ocupa esa vivienda desde hace más de 20 años cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa de Milagros Giménez, SUR: Avenida 11 por el medio; ESTE: casa de Javier Lugo y OESTE: casa de Martha Yépez. Así se decide.
 Constancias emitidas por el Consejo Comunal San Rafael de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcado literal “R” (fs. 69). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que el ciudadano Jorge Gregorio Alvarado ocupa esa vivienda desde hace más de 19 años cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa de Milagros Giménez, SUR: Avenida 11 por el medio; ESTE: casa de Javier Lugo y OESTE: casa de Martha Yépez. Así se decide.
 Constancias emitidas por el Consejo Comunal San Rafael de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcado literal “S” (fs. 70). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que el ciudadano Jorge Gregorio Alvarado ocupa esa vivienda desde hace más de 19 años cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa de Milagros Giménez, SUR: Avenida 11 por el medio; ESTE: casa de Javier Lugo y OESTE: casa de Martha Yépez. Así se decide.
 Copias fotostáticas simples de Resolución emanada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, Nro. de expediente N-080-2020 de fecha 16/09/2020 marcada con el literal “T” (fs. 71 al 74).Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que Revoca la Medida de Separación de carácter Provisional dictada en fecha 26/09/2020 y se ratifica la decisión de la medida de protección de carácter provisional dictada en fecha 26/09/2020. Así se decide.
 Copia certificada de Acta de Constatación emanada del Consejo de Protección del N.N.A de Jiménez marcada con el literal “U” (fs. 75). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que se trasladaron a la vivienda y procedieron a hacer llamados de los cuales no salió nadie, y procedieron a realizar la revisión de la medida. Así se decide.

Pruebas promovidas por el demandado:
Concluido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dejó constancia mediante de auto de fecha 29/04/2021 (fs.76), solo la parte actora promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción incoada por el demandante en el presente asunto es la de nulidad de contrato de compraventa, con la finalidad que fuera anulado el contrato celebrado en fecha 09-01-2018 entre las demandadas quienes son su esposa Ana Virginia Rodríguez De Alvarado y la hermana quien es su cuñada la Ciudadana Carmen Teresa Rodríguez de Giménez, plenamente identificadas. Cabe destacar que los autores E.M.L. y E.P.S. en su obra titulada Curso de Obligaciones, Tomo II (2003), definen la Nulidad de Contrato de la siguiente manera:

‘La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).’

En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, se debe distinguir primigeniamente que se trata de una acción de nulidad total y según lo dicho en el libelo, la parte actora persigue dejar sin efecto el Contrato de Compraventa celebrado entre las demandadas en fecha 09-01-2018. Ahora bien, del estudio, análisis y valoración de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la ineficaz defensa de la parte demandada, se desprende que en su oportunidad no dio contestación a la demanda.

Asimismo, esta Juzgadora observa que la parte demandada durante el proceso, no alegó ni probó nada que le favoreciera, por lo que surge la presunción de la CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley a la confesión ficta. Se tiene pues que esta norma establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.”
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002).
Asimismo, la confesión ficta establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
De lo que se desprende que, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto y observándose que las codemandadas se encontraban debidamente citadas según auto de fecha 26/02/2020(fs.38), y verificándose que no comparecieron ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda. Siendo que, durante el lapso de promoción de pruebas las codemandadas no incorporaron a los autos ningún elemento de prueba que les favoreciera, y por cuanto la acción por Nulidad de Contrato de Compra venta, no es contrario a Derecho, cumpliéndose así los tres (03) supuestos establecidos en el artículo 362 eiusdem. Y así se establece.
Asimismo, esta Juzgadora observa que la parte demandada durante el proceso, no alegó ni probó nada que le favoreciera, por lo que surge la presunción de la CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley a la confesión ficta. Se tiene pues que esta norma establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.”
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002).
Asimismo, la confesión ficta establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
De lo que se desprende que, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto y observándose que las codemandadas se encontraban debidamente citadas según auto de fecha 26/02/2020(fs.38), y observándose que no comparecieron ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda. Siendo que, durante el lapso de promoción de pruebas las codemandadas no incorporaron a los autos ningún elemento de prueba que les favoreciera, y por cuanto la acción por Nulidad de Contrato de Compra venta, no es contrario a Derecho, cumpliéndose así los tres (03) supuestos establecidos en el artículo 362 eiusdem. Y así se establece.
Ahora bien, analizando el fondo del asunto, tal como ha sido criterio imperante reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de declarar la nulidad del contrato, cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.
Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas que en los documentos donde se acredita la propiedad del bien inmueble objeto de nulidad en el presente juicio, la ciudadana Ana Virginia Rodríguez de Alvarado, aparece identificada en su estado civil como casada, aunado al hecho que la compradora es su hermana ciudadana Carmen Teresa Rodríguez Yepez, resulta indudable que desconociera el hecho que su hermana está casada con el demandante de la presente acción, siendo éste su cuñado. Asimismo de la revisión del presente asunto se observa que las demandadas de autos fue debidamente citadas y las mismas no contradijeron los alegatos interpuestos por el demandante ni mucho menos probaron algo que les favoreciera, por lo cual, y como la compradora siempre estuvo en conocimiento de que el bien inmueble, por encontrase casada la vendedora, se encontraba subrogado a una comunidad de gananciales, y por ende, de acuerdo con las normas citadas vigentes para el momento de la firma del contrato, necesariamente debía contar con la autorización del cónyuge ciudadano José Gregorio Alvarado Torrealba, titular de la cédula de identidad N° 7.443.223, establecidos en el artículo 170 del Código Civil.
En tal sentido, reconoce esta operadora de justicia que el demandante actuó apegado a derecho, en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia imperante para el momento en que se interpuso la demanda, razón por la cual, esta juzgadora considera que la ausencia de consentimiento por parte del ciudadano José Gregorio Alvarado para la enajenación del bien, convenida entre las ciudadanas Ana Virginia Rodríguez Yépez y Carmen Teresa Rodríguez Yépez, acarrean las consecuencias determinadas en nuestra norma, ello a tenor de lo previsto en los artículos 168 y 170 del Código Civil, resultando ajustado a derecho, declarar la nulidad del contrato de compra–venta del inmueble constituida por unas bienhechurías ubicada en la Avenida 11 entre calles 8 y 9, Sector San Rafael Parroquia Juan Bautista Rodríguez, las misma están construidas sobre una superficie de terreno cuatrocientos setenta metros con cuarenta y dos (470,42 M2) pertenecientes a la posesión Virgen de Altagracia. Y así se establece.
DECISION

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA de NULIDAD DE CONTRATO COMPRA VENTA; en consecuencia: SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de del contrato compra venta privado objeto de esta pretensión, constituido por unas bienhechurías de ciento dieciséis metros con setenta y nueve centímetros (116,79 M2) construidas sobre un terreno de cuatrocientos setenta metros con cuarenta y dos (470,42 M2) pertenecientes a la posesión Virgen de Altagracia, específicamente en fecha 06 de julio del año 2015, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor, quedando anotado bajo el N° 9, tomo 51, folio 51 hasta 56, signado con el N° Catastral 130401U001023019, emitido por la Oficina de Catastro del Municipio Jiménez, cuyas características y linderos son los siguientes; NORTE: Con bienhechurías de Mariela Peralta; SUR: con Avenida 11 que es su frente; ESTE: Con bienhechurías de Javier Lugo y OESTE: Con bienhechurías de Martha Yépez y posteriormente en fecha 28/11/2018, construidas sobre un terreno adquirido en el año 2015, en operativo conducido por la alcaldía Bolivariana del Municipio Jiménez y la Arquidiócesis de Barquisimeto para la regularización de tenencia de tierra, tal como consta en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Jiménez del estado Lara quedando registrado en fecha 28/11/2018 bajo el asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.2467, correspondiente al folio real del año 2018. TERCERO: En consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, participando la Nulidad del Contrato Compa Venta Privado, reconocido por ante este Juzgado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no existir vencimiento total, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 274 de del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: la presente decisión se publica dentro del lapso de Ley. SEXTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los diez días (10) días del mes de Mayo del año dos mil veintiuno. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Juez Provisoria,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez

La Secretaria Temporal,


Abg. María José Lucena G.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 01:35 p.m.

La Secretaria Temporal,


Abg. María José Lucena G.