REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Mayo del dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º
ASUNTO: KP02-O-2021-000041.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana, YUSMARA PATRICIA PARTIDAS FALCON, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-19.887.159 y de este domicilio.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado, EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 90.023, y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos, LUISA ELENA ASUAJE CHIRINOS, GUSTAVO ENRRIQUE ASUAJE CHIRINOS y ADOLFO ASUAJE CHIRINOS, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad V-3.856.647, V-16.794.635 y V-20.186.639 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
La representación Judicial de la parte accionante, alegó en su escrito libelar que existe un vínculo familiar (suegra, cuñado y esposo) por aproximadamente 7 años ininterrumpidos, siendo el caso que después de casado, (09/05/2014) en un área de terreno municipal (ejido) de aproximadamente 150 Mts2, adyacentes a la vivienda de la madre de su esposo, ciudadano ADOLFO ASUAJE CHIRINOS, ubicada en la Avenida Sucre, frente a la redoma los trujillanos, las plazuelas, vía manzano abajo, construyo unas bienhechurías de paredes de bloques, techo de acerolic y estructura metálica. Asimismo alegó que allí ha vivido desde que se caso en el año 2014, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Además, alegó que siempre mantuvo buenas relaciones con su suegra y cuñado, hasta que por la situación actual del país tuvo que emigrar a Perú, por sugerencias de su esposo, ya que era insostenible mantenerse aquí, debido a los sueldos y la devaluación constante de nuestra moneda. Estableció que ejerce la presente acción de Amparo Constitucional, en contra de los mencionados ciudadanos, por haberla desalojada de forma arbitraria, violando flagrantemente las leyes y bajo el supuesto de que mencionado terreno es un herencia. De esta misma forma, arguyó que ha sido amenazada con posibles denuncias en su contra ante los organismos policiales violando el decreto dictado por el ejecutivo nacional y el decreto N 4.169 con rango valor y fuerza de ley contra desalojos de viviendas.
Por consiguiente, manifestó que en el mes de Julio del año 2017, llego a Perú, comenzando una nueva vida para producir dinero y enviándoles mensualmente a su esposo, para que terminara de construir la casa, la cual había iniciado su construcción desde el año 2014, construyendo inicialmente una habitación que habitaban, para la ocupación del terreno, autorizado por el consejo comunal del sector. De esta misma manera, alegó que en el mes de Mayo del año 2018, su esposo viajo a Perú con destino a Chile, manifestándole que se separaba de ella, ya que por el tiempo transcurrido es claro que han debido ocurrir infidelidades de su parte lo que originaron un escenario hostil de su parte, dándose cuenta que era algo ya planificado por ellos, siguiendo el como destino final Chile, bloqueándola totalmente de su teléfono hasta la fecha , manifestó que desconoce su destino o ubicación, originándole esta situación, el retorno a Venezuela el día trece (13) de Marzo del año 2021.
De esta mis forma, arguyó que procedió a llegar a su casa, donde se encontraban sus enseres y demás bienes muebles, consiguiendo a su (cuñado), ciudadano GUSTAVO ASUAJE CHIRINOS, habitando el inmuebles de su propiedad, cambiándole las cerraduras , manifestándole a ella, que el inmueble era de su mama y a su vez perteneciente a siete (07) hermanos, ofendiéndola, aterrorizándola y causándole un daño psicológico, no quedándole otra vía, que denunciarlo por ante el CICPC, bajo los fundamentos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, asunto: K-21-0056-00250. Además, alegó que vista la posición de los ciudadanos GUSTAVO ASUAJE CHIRINOS, por órdenes de la ciudadana LUISA ELENA ASUAJE CHIRINOS, se comunico vía mensaje con el ciudadano ADOLFO ASUAJE CHIRINOS. De esta manera, fundamentó la presente acción de Amparo Constitucional en los artículos 1, 2 y 3 de la ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Jurisprudencia patria dictada por la Sala Constitucional en fecha 29/10/2020, Sentencia N° 156. Por consiguiente, alegó que por todos los fundamentos antes expuestos, solicita se le restituya el derecho de ingresar al inmueble antes descrito que venía ocupando como su residencia, y que sean condenados los agraviantes a cesar las perturbaciones en su contra, en cuanto a la posesión del inmueble de su propiedad.
-I-
ÚNICO.
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Constitución para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y auténtica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora que el punto medular de la presente querella descansa en la supuesta violación de derechos constitucionales, por cuanto se alega que se le violentó el derecho a la Vivienda y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 82 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a)Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b)Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.
Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:
“Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción, el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados por la parte querellada, en tal sentido es evidente que se configuró un supuesto legal que releva a éste Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento entorno al mérito de la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente proceso, así como inútil resulta la valoración de las pruebas presentadas, y así se decide.-
-II-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YUSMARA PATRICIA PARTIDAS FALCON, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-19.887.159 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado, EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 90.023, y de este domicilio, contra los Ciudadanos, LUISA ELENA ASUAJE CHIRINOS, GUSTAVO ENRRIQUE ASUAJE CHIRINOS y ADOLFO ASUAJE CHIRINOS, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad V-3.856.647, V-16.794.635 y V-20.186.639 respectivamente y de este domicilio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil veintiuno. Años: 211° y 162°.
La Juez Constitucional
Abg Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
En la misma fecha se publicó siendo las 12:29 pm., y se dejo copia de sentencia Nº 37 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 04.-
La Secretaria
Abg Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
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