REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) días del mes de Abril del Dos Mil Veintiuno (2021).
210º y 162º

ASUNTO: KP02-O-2021-000037.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano, EDINSON JOSE ESCALANTE LANZA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-9.098.758 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado, EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 90.023 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos, DALGLIHS JOSE GOMEZ DEUS, ANTHONY JOSE GOMEZ DEUS y MARIA GRACIELA DEUS, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad V-18.737.964, V-25.688.788 y V-6.222.594 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
SINTESIS PROCESAL

La Representación Judicial de la parte accionante alegó, que desde hace Treinta años (30) vive en la residencia ubicada en la calle 14 entre Avenida Venezuela y carrera 25, (a 39,90 mts) del eje de la Avenida Venezuela), Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, Código Catastral N° 110-26-14-02, con una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados con cuarenta centímetros (420,40 M2), cuyos linderos se especifican en su escrito. Asimismo, arguyó que dicho Inmueble fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25 de Marzo del año 1991, anotado bajo el Numero 04, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y la Parcela de terreno por Compra que se hizo al Consejo Municipal de Iribarren, según documento protocolizado en la oficina subalterna del primer circuito de registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Marzo del año 1999, registrado bajo el N° 40, folio 259 al folio 265, Protocolo primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año 1999.

De esta misma forma, alegó que siempre ha sido un padrastro responsable, estableciendo que cuando inicio la relación estable de hecho con la ciudadana MARIA GRACIELA DEUS, los demás querellados eran menores de edad; de esta manera, estableció que en fecha Trece (13) de Agosto del año 2020, siendo las 09:00 am, tuvo una discusión con su hijastro el ciudadano ANTHONY JOSE GOMEZ DEUS, sobre un supuesto dinero que le estaba cobrando, se dieron unos empujones, este ultimo ofendiéndole y faltándole el respeto, salió de su casa para el taller para asi evitar conflictos, regreso a las 04:00 pm, y estaba el ciudadano ANTHONY JOSE GOMEZ DEUS, con funcionarios del CICPC, y su hermana, ciudadana CHANNY GOMEZ, quien tiene su residencia en la calle 20 entre calles 24 y 25 Barquisimeto Estado Lara, donde proceden a emplazarlo e interrogarlo delante de su señora MARIA GRACIELA DEUS sobre infidelidades cometidas por su parte lo que originaron un escenario ya planificado por ellos para sacarlo de su vivienda por la vía de la denuncia POR LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ASUNTO: K-20-0056-00870, ahí se activan la figura de los Funcionarios del CICPC, que se encontraban presente en su condición de amigo del ciudadano ANTHONY JOSE GOMEZ DEUS, donde lo llevan detenido por flagrancia según lo establece el artículo 96 de la mencionada ley.

Del mismo modo, alegó que el día 15 de Agosto se realizó la Audiencia en el Tribunal Tercero en funciones de Control, audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la mujer, donde le decretan en la dispositiva, parágrafo segundo medida de protección y seguridad previstas en el artículo 90 de la ley, a favor de la ciudadana CHANNY GOMEZ (hijastra) y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en su favor, instituyendo que la medida de protección a favor de la denunciante no incluye que su persona no pueda volver y este fuera de su casa, ya que viven en sitios distantes unos del otro como lo evidencia las direcciones de habitación de ambas partes descritas anteriormente. Por consiguiente, alegó que desde esa fecha se encuentra viviendo en condiciones infrahumanas en el estacionamiento del edificio y durmiendo en el piso, ya que sus bienes muebles y pertenencias dejadas en su casa las han vendido, inclusive sus herramientas de trabajo adquiridas en los años de trabajo donde la madre de sus agresores conjuntamente con ellos, lo mantienen bajo permanente amenaza de denunciarlo si se presenta en la propiedad. También, arguyó que están procediendo a desalojar los inmuebles para alquilárselo a terceros, haciéndose fungir como propietarios a través de un documento falso que registraron y vendieron una parte del Inmueble, denuncia esta que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara MP-238478-2020.

De esta manera, estableció que los días posteriores después de la audiencia, efectuada el día 15 de Agosto del año 2020, el ciudadano ANTHONY JOSE GOMEZ DEUS, lo viene filmando con la cámara del celular, la madre sale inmediatamente dando gritos, de forma agresiva y con ofensas de que se debe ir de ahí o lo van a desalojar, pues él iba a vender la casa, y todo porque eso es de su hijo el ciudadano DALGLIHS JOSE GOMEZ DEUS, para este momento aportó que sigue, fuera de su casa, lo citan a una policía estadal o nacional, le hacen llamadas amenazantes que si se acerca a la casa, lo van a matar y visto que no tienen otra salida legal, que recurrir a los órganos jurisdiccionales a fin de que se le restituya su derechos a vivir en su casa, que la misma no tienen ninguna medida judicial o cautelar para que ocupe como derecho constitucional que posee como ciudadano.

Asimismo, fundamentó su escrito en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en la Sentencia de fecha 29/10/2020 N° 156, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. además, fijando como domicilio procesal de los presuntos agraviantes la residencia ubicada en la calle 14 entre Avenida Venezuela y Carrera 25, (a 39,90 mts del eje de la Avenida Venezuela), Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Igualmente, fijó su domicilio procesal en la carrera 24 esquina calle 15, centro taller mecánico, Barquisimeto, estado Lara. Por consiguiente, solicitó la restitución del derecho de ingresar al inmueble que venía ocupando como su residencia habitual, ubicada en la en la calle 14 entre Avenida Venezuela y carrera 25, (a 39,90 mts del eje de la Avenida Venezuela), Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que sean condenados los agraviantes a cesar las perturbaciones en su contra en cuanto a la posesión del inmuebles.


-II-
ÚNICO

La Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En efecto, la acción de Amparo Constitucional, es una acción extraordinaria, por cuanto se dirige a tutelar derechos de rango constitucional, cuyo iter procesal es breve debido a la magnitud del derecho afectado, sin embargo la propia Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6, establece:
No se admitirá la acción de amparo:

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. (Negritas propias del tribunal).

En ese orden de ideas, en Sentencia nº 255 de la Sala Constitucional de fecha 31 de Marzo de 2016, estableció que:

(…)“Esta Sala debe reiterar, respecto al sentido y alcance de la norma antes citada, que la acción de amparo tiene como finalidad la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones o amenazas, en forma directa, inmediata, manifiesta e incontestable sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de restablecer por esta vía la situación jurídica infringida, razón por la cual es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen a aquél resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir el acto, hecho u omisión objeto de la acción”(…).
Ahora bien, del escrito presentado por la parte accionante, se desprende que intenta una acción de amparo contra los ciudadanos DALGLIHS JOSE GOMEZ DEUS, ANTHONY JOSE GOMEZ DEUS y MARIA GRACIELA DEUS, identificados plenamente en el encabezado de la presente decisión, en la cual solicita que se le restablezca el derecho a la vivienda, y pueda volver a ingresar su casa; en tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que el accionante de autos, se encuentra in curso en una causa judicial penal, por incurrir en los delitos de violencia física agravada, en contra de una de las accionadas, por lo que se constata que en fecha 15 de agosto del año 2020, el Circuito Judicial en materias de delitos de violencia contra la mujer, Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del estado Lara, decreta medida de protección y seguridad de la víctima, entre ellas, “prohibición del presunto agresor (EDINSON JOSE ESCALANTE LANZA), el acercamiento a la mujer agredida, y en consecuencia se le impuso al ciudadano antes descrito, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la misma, por medio de si o terceras personas”.


En tal sentido, quien juzga, evidencia que el querellante de autos, no puede ingresar a su vivienda, como consecuencia de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal antes descrito, en consecuencia el derecho constitucional presuntamente vulnerado, tal como lo alega el quejoso de autos, no es imputable a los querellados, razón por la cual la presente acción de Amparo constitucional se encuentra inmersa en la causal Nro 2 dispuesta en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es: “cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”, en consecuencia se debe declarar Inadmisible, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

Aunado a ello, del escrito de acción de amparo presentado por la parte querellante, se puede observar de los hechos narrados, que la presunta violación al derecho constitucional conculcado, fue en los días posteriores a la fecha de la audiencia efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del estado Lara, del Circuito Judicial en materias de delitos de violencia contra la mujer, (15/08/2020); por lo que es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (Negritas propias del Tribunal).

De lo anterior se evidencia que la presente acción de Amparo Constitucional se encuentra inmersa en la causal 4ta establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es la CADUCIDAD DE LA ACCION, por cuanto han transcurrido con creces los 6 meses dispuestos la Ley antes mencionada, siendo que se presentó la presente acción en fecha 15 de abril del 2021, razón por la cual esta Sentenciadora debe declarar inadmisible el presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.-
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO, por encontrarse inmersa en las causales 2 y 4 dispuestas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales; incoado por el Ciudadano EDINSON JOSE ESCALANTE LANZA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-9.098.758 y de este domicilio, contra DALGLIHS JOSE GOMEZ DEUS, ANTHONY JOSE GOMEZ DEUS y MARIA GRACIELA DEUS, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad V-18.737.964, V-25.688.788 y V-6.222.594 respectivamente y de este domicilio; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación. Sentencia N° 31: Asiento N° 5.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.

LA SECRETARIA.


ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.

En la misma fecha se publicó siendo, las 12:19 pm se dejó copia certificada de la presente decisión.-
LA SECRETARIA



ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA