REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo del año dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000221.

Visto el escrito presentado por el abogado JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.819.906, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.669, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FÉLIX AMARO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad N° 17.379.883, cuya pretensión es “TUTELA CAUTELAR POR CONFLICTO EN LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS MONTERO TERÁN, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.408.233, en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Civil”.

Ahora bien, este Jurisdicente, considerando que, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso, y en aplicación del principio iuranovit curia, en cuanto a la labor de juzgamiento y el rol que es conferido a los jueces como director del proceso, permitiendo a los juzgadores, fundar libremente sus decisiones en un derecho distinto al invocado por las partes a la hora de argumentar sus alegatos, defensas o excepciones, sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (Ver Sentencia N° RC.000888, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 09 de diciembre del año 2016); aunado que, ciertamente tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, las parteshacen sus respectivas calificaciones jurídicas y pretenden unas determinadas consecuencias previstas en la ley, pero esas calificaciones jurídicas no vinculan al juez, pues eso sería tanto como decir que el juez debe decidir como quieran las partes, lo cual es erróneo puesto que es el juez el que conoce el derecho, y es el juez quien debe establecer cuál es la correcta calificación jurídica de esos hechos (Ver sentencia N° RC.000254, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de junio del año 2011), por lo tanto, establece que la correcta denominación a la pretensión expuesta en el escrito que dio inicio a esta causa judicial es DENUNCIA DE EXCESOS E IRREGULARIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Ver sentencia N° 94, dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de marzo del año 2000), y en estos términos se declara la admisión de la misma.

Ahora bien, es importante observar el contenido del artículo 171 del Código Civil, que establece lo siguiente:

En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.

En tal sentido, se destaca el criterio del jurista venezolano Rafael Ortíz-Ortíz, quien ha afirmado lo siguiente:

b) Medidas de tutela de contenido indeterminado.
En este caso se deja una amplia discrecionalidad al juez para acordar las medidas necesarias para proteger o tutelar el derecho de que se trate, así el ordinal 2° del art. 749 del Código de Procedimiento Civil [medidas necesarias para asegurar la entrega de la cantidad fijada en el juicio de alimentos]; ordinal 3° del art. 191 del Código Civil [medidas conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes de la sociedad conyugal]; art. 171 del Código Civil [medidas en caso de administración irregular de bienes de la comunidad conyugal]; art. 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios [medidas necesarias para la protección de la producción agraria], etc.
En ambos casos-repetimos- nos encontramos con medida de tutela de derechos derivados del poder genérico de prevención que ejerce la función jurisdiccional, sometidos a la discrecionalidad del Juez en algunos casos, al principio dispositivo en otros, pero siempre con vistas a una finalidad que está allende al proceso. De otro lado, es indudable la existencia de un poder cautelar el cual también es una forma de tutela de derechos pero que está enmarcada en el contexto de un proceso formal cognitivo, y su existencia se debe fundamentalmente a garantizar que la sentencia que habrá de recaer en ese proceso no resulte, a fin de cuentas, un simple papel sin eficacia práctica. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Año 1997, Pág. 270-271.).

Por lo tanto, se comprende que el contenido del artículo 171 del Código Civil constituye una medida de tutela de derechos ordenadas en función de una finalidad superior, en el caso en concreto la tutela de los derechos de los cónyuges respecto al patrimonio común y la necesidad de conservación del mismo para una justa distribución.

Ahora bien, dado que la petición que dio inicio a esta causa, se hace de forma autónoma, es decir, no se formula de manera concomitante a la iniciación de un proceso principal, sino que responde a la necesidad de tutela en razón de un juicio futuro, ello hace imperioso reflexionar sobre la tutela diferenciada, y en ese sentido, el destacado jurista Rafael Ortíz-Ortíz, hace las consideraciones que a continuación se exponen:

En el mundo contemporáneo existe una práctica unanimidad en cuanto a la necesidad de instaurar una tutela diferenciada de los derechos e intereses de las personas que acuden a los estrados judiciales.
...
Decíamos que esta búsqueda de tutela diferenciada ha sido una preocupación universal y constante pero que además encuentra algunas instituciones precursoras, al menos en el ordenamiento jurídico venezolano.En la literatura comparada se ha puesto de manifiesto la necesidad de legislar sobre los procesos urgentes para asegurar la tutela efectiva en la oportunidad adecuada, y según De los Santos:
Ello condujo a la búsqueda de nuevas y diversificadas técnicas adaptadas a las características y exigencias particulares de ciertas situaciones para las cuales el proceso de cognición común resulta estructural y funcionalmente inadecuado.Aparecen así, tanto en el ámbito nacional como en el Derecho Comparado, las tutelas de urgencia o, como se las denomina en nuestro medio los procesos urgentes.La nota característica de tales procesos es la prevalencia que se asigna al principio de celeridad, que conduce a reducir la cognición y a postergar la bilateralidad a los fines de asegurar una tutela eficaz. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal. Año 2007. Pág. 213-214).

En efecto, la llamada tutela diferenciada procurauna anticipación, lógica y esencialmente fundada, derivado de una situación apremiante que amerita ser tutelada, cuya estructura procesal tradicional resulta inadecuado para la oportuna protección judicial, siendo necesario una nueva concepción del proceso, sustentada en la incorporación de los principios de instrumentalidad y de efectividad; sin embargo, considera este jurisdicente desacertado el argumento de la representación judicial de la demandante de autos, respecto a que “…la presente pretensión es netamente cautelar, y su tramitación se realiza mediante un procedimiento –si se quiere- atípico en el cual no existe contención…”, por cuanto el derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho procesal fundamental, más, ante las medidas cautelares, las cuales implican la afectación del patrimonio de una persona sin que halla sentencia definitiva que la condene.

No obstante, observa este juzgador que, el contenido del artículo 171 del Código Civil, presenta un vacío procedimental similar a lo que sucedía con la medida cautelar autónoma agraria, prevista en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 962 de fecha 09 de mayo del año 2006, resolvió que “…siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley,…”, por lo tanto, la pretensión que dio inicio al presente asunto judicial se conocerá y decidirá conforme la previsión de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se trata de la activación del poder genérico de prevención del juez, por ende, se ordena la citación del ciudadano JOSÉ LUÍS MONTERO TERÁN, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.408.233, a fin de que tenga la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa en los términos del presente párrafo.

En tal sentido, en relación a las cautelares propiamente peticionadas, se hacen las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, son instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido, de esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada; al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Pues bien, el decreto cautelar de las medidas nominadas requiere alegar y probar la presunción de que se haga ilusoria la ejecución, el cual consiste en el temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso que haga materialmente inútil la sentencia definitivamente firme, reduciéndose la misma a un simple acto formal del proceso, sin que haya una verdadera satisfacción de la pretensión deducida, respecto a la presunción grave del derecho que se reclama el mismo aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal, resultado de que el derecho aparezca verosímil un cálculo de probabilidades.

Con relación a la cautelares innominadas, exige el legislador además de las referidas condiciones de procedencia contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe aplicar la previsión del parágrafo único del artículo 588 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Por lo tanto, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, se requiere además de la concurrencia de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, también se debe alegar y probar el peligro de daño.

Y en efecto, en el caso de marras, la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo se evidencia del temor fundado respecto de los actos que el demandado José Luis Montero pueda efectuar en el trascurso de la sustanciación del proceso signado con el N° KP02-V-2019-001565, relativo a la demanda de nulidad del contrato de liquidación futura, cuya tardanza pudiera entorpecer la efectividad de la sentencia que debidamente declare la liquidación y partición de la comunidad conyugal.

Asimismo, respecto al presunción grave del derecho que se reclama, dicha condición se patentiza de las instrumentales anexas al escrito que dio a esta causa judicial, que hacen presumir la certeza de la vinculación conyugal entre las partes desde el 28-05-2005 hasta el 17-06-2019, aunado a que el ciudadano José Luis Montero Terán, en su cédula de identidad, aparece como soltero, sumado a la adquisición mediante el contrato cuestionado objeto de juicio.

Finalmente, en relación a la presunción del peligro de daño, como condición para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, en el caso en examen se presume precisamente de la condición de soltero que aparece en la cédula de identidad del demandado José Luis Montero, lo que facilitaría el poder realizar actos de disposición con los bienes comunes, sumado al cuestionado documento de pre-acuerdo de liquidación de comunidad conyugal, lo que pudiera impedir una justa distribución de la comunidad de gananciales.

En consecuencia, queda demostrado la existencia concurrente de las condiciones previstas en el artículo 585 y del parágrafo único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se decreta:

PRIMERO: Medida cautelar innominada consistente en NOMBRAMIENTO DE UN INVENTARIADOR Y AVALUADOR, a los fines de determinar el valor real de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, referidos en el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 21 de mayo de 2019, bajo el N° 1, Tomo 107, folios 2 al 6, por lo tanto, se designa como práctico para que proceda a la valuación económica de cada uno de los bienes señalados y poder determinar la cantidad del monto total de dichos bienes a la ciudadana YERALDIN MARIA MORILLO MENDOZA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.419.365, de esta manera se advierte que la juramentación de la experta, tendrá lugar al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación. Líbrese boleta de notificación.-

SEGUNDO: Medida cautelar nominada de secuestro sobre una parcela de terreno propio que forma parte del parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TEREPAIMA, distinguida con las letras y NUMERO VU-25, con Código Catastral N° 130305U013080045017000, y las bienhechurías sobre ellas edificadas, situado en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (511,57 Mts.2). Le corresponde un porcentaje del área total de 1,2700% conforme documento de urbanismo o parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre del año 1989, bajo el N° 20, Folios 1 al 4, Tomo 08, Protocolo primero. El referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de Veinte Metros lineales con cincuenta centímetros (20,50 mts.), con la prolongación de los leones Norte; SUR: En línea de Veinte Metros lineales con cincuenta centímetros (20,50 Mts.), con la Parcela VU-34; ESTE: En línea de Veinticuatro Metros lineales con ochenta centímetros (24,80 Mts.), con la Parcela VU-26 y OESTE: En línea de Veinticinco Metros lineales con once centímetros (25,11 Mts.), con la Parcela VU-24. Dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad de gananciales conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina de registro oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 03 de mayo de 2017, bajo el N° 2011. 17, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el N° 362.11.2.3.2750 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

TERCERO: Medida cautelar innominada consistente en Inventario de bienes de los bienes muebles comunes y que se encuentren en los inmuebles previamente identificados; y una vez inventariado se ordene la prohibición de su traslado o movilización, sin la autorización previa del Tribunal. Así como también inventario de los bienes, mercancía, enseres y, en fin, de todo el mobiliario que se encuentren en el domicilio fiscal constituido la Fundación FUTURE STAR BASEBALL ACADEMY C.A. con domicilio fiscal en la carrera 11, con calle 01, casa N° 1-102 de la Urbanización Colinas de Santa Rosa de Barquisimeto, Estado Lara.

CUARTO: Medida cautelar nominada de embargo preventivo sobre el 50% del monto de la cantidad determinada en la medida cautelar innominada consistente en el inventario y avalúo.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de mayo del dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia: Nro 39. Asiento Nro: 28.
El Juez Suplente


Abg. Hilarion Antonio Riera Ballestero
La Secretaria


Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna

En la misma fecha se publicó siendo, las 12: 57pm p m se dejó copia certificada de la presente decisión.-

La Secretaria


Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna