REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KC01-X-2021-000001

JUEZ INHIBIDA: ELIZABETH DÁVILA, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ACCIONANTE: CAMACARO LEON TEOGLETDIS ANDREINA.
ACCIONADO: INVERSIONES C.B.F, C.A., y los ciudadanos: BARROETA FLORES GILSON MAURICIO y ESCOBAR LUQUE RAMON ALEXANDER
MOTIVO: Incidencia de Inhibición.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la abogado ELIZABETH DÁVILA, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 10 de mayo de 2021 y el 13 del mismo mes y año en curso, se le dio entrada y fijó lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 32 y 33).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa que, la presente incidencia se relaciona con el RECURSO DE HECHO originado del juicio de NULIDAD DE CONTRATO COMPRA VENTA, intentado por la ciudadana CAMACARO LEÓN TEOGLEYDIS ANDREÍNA contra la empresa INVERSIONES G.B.F, C.A., y contra los ciudadanos BARROETA FLORES GILSON MAURICIO y ESCOBAR LUQUE RAMON ALEXANDER, mediante la cual manifiesta la juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello lo señalado en el acta de inhibición, cursante a los folios 1 y 2, lo siguiente:

“quien suscribe, Abogada ELIZABETH DÁVILA LEÓN, Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, me INHIBO de conocer la presente causa, por las razones que de seguidas se exponen: anteriormente cursó ante este despacho, el asunto KP02-R-2018-000578 relativo al CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS DE SECUESTRO (NULIDAD DE CONTRATO COMPRA VENTA); medida cautelar decretada en el asunto principal antes referenciado, intentado por la ciudadana CAMACARO LEÓN TEOGLEYDIS HANDREÍNA contra la empresa INVERSIONES G.B.F, C.A., y contra los ciudadanos BARROETA FLORES GILSON MAURICIO y ESCOBAR LUQUE RAMON ALEXANDER. Ahora bien, en dicho asunto, en fecha 12 de noviembre de 2.018 la abogada MARIÁNGEL CARRILLO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.623, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana TEOGLEYDIS CAMACARO LEÓN, parte actora, interpuso RECUSACIÓN en mi contra con fundamento en lo establecido en los ordinales 4, 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual en fecha 10 de abril de 2019, fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, exponiendo en el fallo proferido lo siguiente: “El prejuzgamiento efectuado por la jueza recusada abogada Elizabeth Dávila, conforme se evidencia en autos, constituye sin lugar a dudas un juicio valorativo de los presupuestos procesales, que la inhabilitan para seguir con el conocimiento de la presente causa, motivada a la conducta asumida, de acudir con una de las partes y con expediente en mano ante la juez de la primera instancia, conducta esta que atenta contra lo establecido en el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, ya que a través del estudio de las actas que constan en el presente cuaderno separado, puede llegarse a la conclusión que existen suficientes elementos que pueden afectar la capacidad subjetiva de la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de jueza superior del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que se concluye que la recusación propuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Mariangel Carrillo Ortiz, debe ser declarada CON LUGAR. Así expresamente se decide.” Por las razones expuestas, en ejercicio no solo de mi derecho, sino de mi deber y obligación, tengo la plena convicción de que lo correcto como funcionario al servicio del Poder Judicial, es abstenerme de proseguir conociendo la presente causa, así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, reitero mi decisión de inhibirme de seguir conociendo la presente causa. Abrase cuaderno de inhibición con copia certificada de la presente acta, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, copia certificada del recurso de hecho, a los fines de que sea declarada con lugar y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución a los Juzgado Superiores Civiles del Estado Lara…”

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Recusación se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Recusación se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si en autos consta o no, los hechos esgrimidos en el acta de inhibición por la Abg. Elizabeth Dávila León, Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como causal de inhibición para seguir conociendo del caso KP02-R-2021-000050.
A tal efecto tenemos, que la inhibida de acuerdo al acta respectiva supra transcrita aduce
Como fundamento de ello, el haber sido recusada con anterioridad por la abogado MARIANGEL CARRILLO ORTIZ, inscrita en el I:P.S.A bajo el Nº 117.623, quien actuaba en esa oportunidad como apoderada judicial de la ciudadana TEOGLEDIS CAMACARO LEON, la cual fue declarada con lugar en fecha 10 de Abril del 2019, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, pero sin dar el fundamento legal de tal inhibición, más sin embargo adujo hacerlo para garantizar la imparcialidad a las partes de la causa.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencian los siguientes hechos: a) Del libelo de demanda cursante al folio 3 se determina, que efectivamente en la causa de la inhibición de autos actúa la ciudadana Teogledys Camacaro León, Titular de la Cédula de Identidad quien es titular de la Cédula de identidad Nº 15.229.209 asistida por la abogada Mariangel Carrillo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 117.623, b) Del folio 19 al 28 consta de copia certificada, la sentencia de fecha 10 de abril dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la Recusación a que adujo la juez inhibida en el caso de autos como fundamento de su inhibición y en la cual se determina igualmente, que la supra referida ciudadanas actuaron como recusante en dicha incidencia. Por lo que a pesar de la omisión de fundamento legal de la inhibición, este juzgador considera que de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia N° 1175, (Caso: Ciro Francisco Toledo) de fecha 23 de noviembre de 2010, la cual en el ordinal 2° del particular Quinto de la dispositiva estableció: “QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: Omissis…
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”
Se ha declara procedente la inhibición de autos y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado ELIZABETH DÁVILA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto signado con el N° KC01-X-2021-000001, relativo a la Incidencia dictada en la presente expediente.

En consecuencia, remítase copias certificadas de esta decisión con oficio a la Juez inhibida, y al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien tiene actualmente el expediente signado con el N° KP02-R-2021-000050, donde se originó la presente inhibición y remítase oportunamente el presente cuaderno de inhibición al Juzgado ut supra referido.


Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º y 162º

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha; siendo las 1:25p.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°10; seguidamente se remitieron las copias certificadas conforme a lo ordenado con oficios Nros.055 /2021 y 056/2021.-
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández