SOLICITUD: AP31-S-2019-003387
SOLICITANTE: MANUEL ANTONIO CORREIA DOS SANTOS, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.076.270.
APODERADO DEL CÓNYUGE: ALEJANDRO ALONSO OROPEZA VALDESPINO, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.315.
CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: TERESA MARÍA MÁRQUES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.308.149.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano MANUEL ANTONIO CORREIA DOS SANTOS, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.076.270, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO ALONSO OROPEZA VALDESPINO, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.315, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 09 de julio de 2021.
En su escrito el cónyuge a través de su apoderado judicial alega que en la decisión número 446 del día 15 de abril de 2014 (caso: Víctor Vargas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia explicó el carácter estrictamente consensual del matrimonio. Asimismo, cita la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, caso Francisco Correa, emanada de la misma Sala, que modificó el contenido del artículo 185 del código civil, que estableció que las causales de divorcio ya no serían taxativas sino que cualquiera de los cónyuges podría intentar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
En el caso de marras, se observa que en fecha 04 de Julio de 1992, el solicitante contrajo matrimonio con la ciudadana TERESA MARÍA MÁRQUES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.308.149, ante la Primera autoridad Civil de la Prefectura Los Salías, San Antonio de los Altos, estado Miranda, según consta en Acta Nº108.
Indica que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Casiquiare, Quita “Elimar”, Urbanización Piedra Azul, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Miranda.
Señala que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, llamados MARIANA CORREIA MARQUES e IVAN MANUEL CORREIA MARQUES, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédula de identidad Nro.V-24.287.167 y V-24,287.189, respectivamente, consignando anexo al escrito de solicitud copias de las cédulas de identidad.
Aduce que en los últimos seis (06) años se encuentran separados de hecho, desde el 12 de febrero de 2012, sin compartir ni cumplir los deberes y obligaciones conyugales.
Indica que han conversado e intentado lograr un acuerdo para la disolución del vínculo matrimonial sin lograrse una materialización.
Solicitó le sea acordada LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, que legalmente los une, por los motivos expuestos y la sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por medio de auto de fecha 10-07-2019, se instó al solicitante a consignar el original del acta de matrimonio, así como de las actas de nacimiento de los hijos, dando cumplimiento con lo solicitado el cónyuge por diligencia de fecha 01-08-2019, igualmente, el solicitante en ésa fecha otorgó poder apud acta al abogado ALEJANDRO ALONSO OROPEZA VALDESPINO, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.315.
En fecha 13 de agosto de 2019, se dictó auto por medio del cual se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de la cónyuge.
Una vez consignado los fotostatos, se libraron en fecha 05 de diciembre de 2019, las correspondientes compulsas a la cónyuge del solicitante y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de diciembre de 2019, el ciudadano Jhurban Angulo, en su carácter de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó oficio Nro. 415-2019, debidamente recibido en la Fiscalía Centésima Segunda (102ª) de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16-01-2020, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102ª) del Ministerio Público, con competencia Especial para la protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó la citación de la cónyuge y luego de las resultas de la misma, se le notifique de nuevo, a fin de emitir la opinión de Ley.
Por medio de diligencia de fecha 17-11-2020, el apoderado judicial del cónyuge, solicitó la reactivación del expediente, dictándose a tal efecto auto en fecha 30-11-2020.
En fecha 15 de diciembre de 2020, el ciudadano Anthony Villaroel, en su carácter de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado como recibida la compulsa por la cónyuge.
En auto de fecha 26-01-2021, se ordenó la notificación Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102ª) del Ministerio Público, con competencia Especial para la protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que emitiera opinión.
Por diligencia de fecha 19-02-2021, el apoderado judicial del cónyuge, solicitó sentencia.
En fecha 02 de marzo de 2021, el ciudadano Jhurban Angulo, en su carácter de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó oficio Nro. 157-2021, debidamente recibido en la Fiscalía Centésima Segunda (102ª) del Ministerio Público, con competencia Especial para la protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.
El apoderado judicial del cónyuge en fecha 12 de abril de 2021, consignó diligencia solicitando sentencia.
II
DE LAS PRUEBAS
1.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado el 04 de julio del año 1992, de los ciudadanos MANUEL ANTONIO CORREIA DOS SANTOS y TERESA MARIA MARQUES FERNANDEZ, portugués y venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-81.076.270 y V-5.308.149, respectivamente, ante la Primera autoridad Civil de la Prefectura Los Salías, San Antonio de los Altos, estado Miranda, según consta en Acta Nº108, cursante a los folios 11 y 12 del expediente. Dicha copia se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público y donde evidencia el vínculo conyugal existente entre el solicitante y su cónyuge.
2.-) Copias certificadas del Acta de nacimiento de MARIANA CORREIA MARQUES e IVAN MANUEL CORREIA MARQUES, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédula de identidad Nro.V-24.287.167 y V-24,287.189, respectivamente, cursantes a los folios 13 y 14 del expediente. Dichas copia se tienen como fidedignas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público y demuestra que los hijos de los cónyuges son mayores de edad.
3.-) Poder apud acta otorgado por el cónyuge al ciudadano ALEJANDRO ALONSO OROPEZA VALDESPINO, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.315, por medio del cual se acredita su representación, de conformidad a lo establecidoen el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, el cónyuge manifiesta que basa su pretensión la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, caso Francisco Correa, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó el contenido del artículo 185 del código civil y estableció que las causales de divorcio ya no serían taxativas sino que cualquiera de los cónyuges podría intentar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en la sentencia antes referida, que es vinculante, estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del Derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso su trámite no precisa de un contradictorio.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio y en el caso de marras existe el desafecto por parte del cónyuge MANUEL ANTONIO CORREIA DOS SANTOS y en vista de que hubo rotura en su vínculo, en virtud de que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos MANUEL ANTONIO CORREIA DOS SANTOSy TERESA MARIA MARQUES FERNÁNDEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio que incoara el ciudadano MANUEL ANTONIO CORREIA DOS SANTOS, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.076.270, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con la ciudadana TERESA MARÍA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.308.149, contraído en fecha 04de julio de 1992, ante la Primera autoridad Civil de la Prefectura Los Salías, San Antonio de los Altos, estado Miranda, según consta en Acta N°108.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las 08:48 a.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº2. .
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ.
SOLICITUD: AP31-S-2019-003387