ASUNTO : AP31-S-2021-000399
SOLICITANTE: MARÍA COROMOTO ASCANIO MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-4.586.040.-
ABOGADO ASISTENTE: JEANETT REVETE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.573.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentada por la ciudadana MARÍA COROMOTO ASCANIO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.586.040; asistido por la abogada Jeanett Revete Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.573, la cual fue presentada al correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 10 de febrero de 2021, y que previa su distribución correspondió su conocimiento al este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de una solicitud de Titulo Supletorio.-
En fecha 04 de Marzo de 2021, este tribunal le dio entrada a la solicitud, y fijo oportunidad para la comparecencia de los testigos que ha bien presente el solicitante.-
En fecha 16 de Marzo del corriente año, comparecieron los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RÍOS RODRÍGUEZ y HEIDI OSCARINA RAVELO HERRERA, y rindieron declaración referente a la presente solicitud.-
Ahora bien, este Juzgado previa lectura, estudio y análisis de lo pretendido, con especial énfasis en lo alegado por el solicitante, observa que la misma señala que viene poseyendo unas bienhechurías ubicadas en el callejón Las Palmas con calle la Pedrera, casa Lozmar, Nº 42, Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, por más de 60 años, solicitando obtener titulo supletorio suficiente de propiedad, circunstancia que no debe ser tramitada por este procedimiento, ya que la presente solicitud se tramita solo cuando son construida algunas bienhechurías o remodelación a una bienhechuría ya existente; la solicitante no hace mención que haya construido alguna bienhechuría o haya realizado mejoras, solo se limita a mencionar que posee, por lo que se considera determinar la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de otorgar el presente titulo.- En tal sentido, se NIEGA la solicitud.- Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
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