REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2021-000306
PARTE DEMANDANTE: KENDRY JOSE PERDOMO MANZANO, NOHEMI CAROLINA MANZANO ALVARADO, ELIO ALFREDO MANZADO ALVARADO y JORGE LUIS MANZANO ALVARADO-, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-27.736.836, V-12.700.764, 12.245.630 y V-15.352.377.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDE DIAZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 140.954.-
PARTE DEMANDADA: FLORENTINO ANTONIO MANZANO MORENO, JUANA JOSEFINA MANZANA MORENO, MARIA TEODORA MORENO DE MANZANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad, Nº V-3.322.134,V-5.436.693, V-1.268.670.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (SENTENCIA DEFINITIVA).-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 17 de marzo de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado. -
Por auto de fecha 24 de marzo de 2021, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano FLORENTINO ANTONIO MANZANO MORENO, JUANA JOSEFINA MANZANA MORENO, MARIA TEODORA MORENO DE MANZANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad, Nº V-3.322.134, V-5.436.693, V-1.268.670.
, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 14 de Abril del 2021, compareció los demandantes FLORENTINO ANTONIO MANZANO MORENO, JUANA JOSEFINA MANZANA MORENO, MARIA TEODORA MORENO DE MANZANO ya identificado; dándose por citado y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito por los ciudadanos KENDRY JOSE PERDOMO MANZANO, NOHEMI CAROLINA MANZANO ALVARADO, ELIO ALFREDO MANZADO ALVARADO y JORGE LUIS MANZANO ALVARADO.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos FLORENTINO ANTONIO MANZANO MORENO, JUANA JOSEFINA MANZANA MORENO, MARIA TEODORA MORENO DE MANZANO, antes identificado, reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito por ella, el cual tiene por objeto EL ESTUDIO TECNICO PERICIAL GARFOTECNICO, y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos KENDRY JOSE PERDOMO MANZANO, NOHEMI CAROLINA MANZANO ALVARADO, ELIO ALFREDO MANZADO ALVARADO y JORGE LUIS MANZANO ALVARADO contra los ciudadanos FLORENTINO ANTONIO MANZANO MORENO, JUANA JOSEFINA MANZANA MORENO, MARIA TEODORA MORENO DE MANZANO, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
Nosotros, FLORENTINO ANTONIO MANZANO MORENO, JUANA JOSEFINA MANZANA MORENO, MARIA TEODORA MORENO DE MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No.V- V-3.322.134, V-5.436.693, V-1.268.670,de este domicilio por el presente documento, declaro: Que he dado en venta con usufructo de por vida los ciudadanos: KENDRY JOSE PERDOMO MANZANO, NOHEMI CAROLINA MANZANO ALVARADO, ELIO ALFREDO MANZADO ALVARADO y JORGE LUIS MANZANO ALVARADO ,mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-27.736.836, V-12.700.764, 12.245.630 y V-15.352.377, respectivamente, de este domicilio, un inmueble de nuestra propiedad, constituido por una casa, ubicada en la Carrera 29 cruce con la Calle 50 (hoy Cale 50 entre Carreras 28 y 29, N°28-106), Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lar, edificada sobre un terreno ejido en arrendamiento que mide setecientos seis metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (606,80MTS2): alineada así: NORTE: En dos líneas de 27,75 y 10,10 metros, con terrenos ocupados por Fidelina Morles de Morales SUR: En dos líneas de 28,03 y 7,05 metros con la Carrera 29, ESTE: En línea de 19,45 metros, con terrenos desocupados; y OESTE: En linea de 16,44 metros, con la Calle 50, amparado por Data de posesión, anotada bajo el Folio 138 vto, bajo el N°138 del libro N° 67 de Registro de Data de Posesión y bajo el N° 300 del Catastro de Ejidos , de fecha 20 de Noviembre de 1973. Dichos derechos sucesorales nos corresponden de nuestro causante SEGUNDO ANTONIO MANZANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V 1.267.780, según Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, N° 0067288, de fecha 23 de Abril de 2010 y Certificado de Solvencia de sucesiones y Donaciones, N° 0351195, DE FECHA 06 DE Septiembre de 2010, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), quien a su vez lo hubo por haberlo construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, según Titulo Supletorio, Numero 1882, de fecha 06 de octubre de 1998, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El precio estimado de la presente cesión, es por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1000.000.000,00), Con el otorgamiento del presente documento cedemos a los sesionados, la plena propiedad ,posesión, dominio de los derechos sucesoales que nos corresponden , sobre el inmueble descrito, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándonos al saneamiento de Ley, en caso de evicción. Así mismo manifiesto que la presente cesión se hizo en cumplimiento de lo establecido en la Resolución N006 emanada DE LA Sals Plens del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con relación a la Pandemia Covid-19 Y Nosotros KENDRY JOSE PERDOMO MANZANO, NOHEMI CAROLINA MANZANO ALVARADO, ELIO ALFREDO MANZADO ALVARADO y JORGE LUIS MANZANO ALVARADO, antes identificado. Declaramos: Que aceptamos la cesión que se nos hace en los términos aquí expuestos en el presente documento. Yo, FLORENTINO ANTONIO MANZANO MORENO, ya identificado, actuando en mi condición de sedante, manifiesto en este acto encontrarme imposibilitado para firmar, lo cual se prueba de Informe Médico, emitido por el Centro de Diagnóstico Integral Carmen E. Mendoza de Flores e Informe Médico emitido por ELECTROENCEFALOGRAMA LA FE, C.A.. Por lo que las huellas y firma la hace a mi ruego, la ciudadana: LAIS M. GOMEZ T., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.616.65. EN Barquisimeto, a loa 11 de mayo de 2020.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2.021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez Suplente.,

Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González.

El Secretario Temporal.,
Abelardo Jesús Gelvi.


IASG/AJG/em.

El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Fecha Ut-Supra

El Secretario Temporal.,
Abelardo Jesús Gelvi.