REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce 14 de mayo de 2021
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2020-000737
Demandante: ROMAN ANTONIO REYES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.620.691, actuando en nombre propio e invocando lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil asume expresamente la representación sin poder de los ciudadanos YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO REYES ZAMBRANO, LISBETH FLORENCIA REYEZ ZAMBRANO, REINA ROYMAR REYES ZAMBRANO y LUIS GERARDO REYEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales Nros. 7.318.032, 7.455.537, 9.541.138, 9.541.191 y 11.879.750, todos integrantes de las sucesiones de ROMAN ANTONIO REYES y REINA MARGOT ZAMBRANO DE REYES, quienes eran titulares de las cédulas personales Nros. 429.317 y 1.271.504.
Apoderados judiciales: YOMALY FALON Y ROGER ADÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.728.060 y 11.425.413; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 157.234 y 127.585, respectivamente.
Demandada: TORNICENTRO OCCIDENTAL CA, inscrita originalmente como una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 11-A de fecha 27-02-1992, siendo su última modificación en fecha 03-07-2012, bajo el N° 8, Tomo 59-A, representada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.130.940.
Apoderada judicial: YANNA MAIBETH PEROZA DURAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.958.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.

El presente juicio se inicia con ocasión de la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentada por el ciudadano ROMAN ANTONIO REYES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.620.691, asistido por la abogada YOMALY FALON, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.234, actuando en nombre propio e invocando lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil asume expresamente la representación sin poder de los ciudadanos YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO REYES ZAMBRANO, LISBETH FLORENCIA REYEZ ZAMBRANO, REINA ROYMAR REYES ZAMBRANO y LUIS GERARDO REYEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales Nros. 7.318.032, 7.455.537, 9.541.138, 9.541.191 y 11.879.750, todos integrantes de las sucesiones de ROMAN ANTONIO REYES y REINA MARGOT ZAMBRANO DE REYES, quienes eran titulares de las cédulas personales Nros. 429.317 y 1.271.504 y quienes fallecieron ab-intestato en fechas 19-12-2003 y 08-10-2009; pretensión ejercida contra la sociedad mercantil TORNICENTRO OCCIDENTAL CA, inscrita originalmente como una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 11-A de fecha 27-02-1992, siendo su última modificación en fecha 03-07-2012, bajo el N° 8, Tomo 59-A, representada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.130.940. Expresa el demandante que en fecha 10 de octubre de 1991, su causante ROMAN ANTONIO REYES, en su condición de ARRENDADOR, suscribió contrato de arrendamiento de manera privada con la firma TORNICENTRO OCCIDENTAL SRL, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 11-A de fecha 27-02-1992, representada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.130.940, firma ésta que siempre ha fungido como ARRENDATARIA. Que dicho contrato tiene por objeto un inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la carrera 31 entre calles 42 y 43 N° 42-39, P.B. de esta ciudad. Que se realizó con una duración de un año prorrogable automáticamente por igual periodo, a menos que una de las partes notificare lo contrario a la otra con 60 días de anticipación a su vencimiento; siendo su primer periodo contado del 10-10-1991 al 10-10-1992. Que el contrato se ha ido renovando automáticamente en el tiempo y no hubo desahucio por parte del arrendador, por lo que se ha prorrogado automáticamente por el mismo lapso de UN AÑO, en las cuales el monto del canon de arrendamiento se ha ido incrementado de común acuerdo entre las partes contratantes. Que el arrendador ROMAN ANTONIO REYES falleció en fecha 19-12-2003, motivo por el cual conforme el artículo 1.603 del Código Civil la relación locativa continuó desarrollándose con la sucesión que se abrió producto del fallecimiento del referido causante, modificándose únicamente el monto del canon de arrendamiento a cancelar por parte del arrendatario. Que en fecha 08-10-2009, falleció la ciudadana REINA MARGOT ZAMBRANO DE REYES, quien era madre del demandante y cónyuge del arrendador original, abriéndose nuevamente otra sucesión producto de este nuevo hecho; y manteniéndose la relación locativa con la sucesión respectiva. Que previo a este hecho, se planteó la posibilidad de dar en venta el inmueble arrendado a la respectiva arrendataria, por lo cual se suscribió contrato de opción a compra venta, motivo por el cual los integrantes de la respectiva sucesión y la arrendataria celebran el respectivo documento por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 06-03-2009, anotado bajo el N° 01, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones. Que con ocasión de la muerte de REINA MARGOT ZAMBRANO DE REYES, en un espacio de 7 meses luego de haber firmado la respectiva opción a compra venta, surgieron las divergencias y trabas propias de las sucesiones. Que producto de la obligación contractual asumida con la referida opción fueron motivo para que las relaciones con la arrendataria, se fueran friccionando al punto que la misma dejó de cancelar los cánones respectivos y que le corresponden cumplir pues es una obligación legal y contractual y desde el mes de septiembre de 2012 dejó de cancelar a la sucesión, el monto respectivo del canon de arrendamiento pactado para ese entonces en la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 320,00). Que la referida arrendataria, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, sustanciándose bajo el expediente N° KP02-V-2012-002410, el cual fue decidido de manera definitivamente firme declarándose SIN LUGAR la demanda. Que durante el lapso de disputa judicial la arrendataria ha desconocido los derechos como causahabientes manteniéndose insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos, motivo por el cual acude a demandar, como en efecto lo hace, a la firma TORNICENTRO OCCIDENTAL CA, inscrita originalmente como una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 11-A de fecha 27-02-1992, siendo su última modificación en fecha 03-07-2012, bajo el N° 8, Tomo 59-A, representada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.130.940, por motivo de la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2012 hasta febrero de 2020, razón por la cual demanda el desalojo del local arrendado. Fundamentó su demanda en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Igualmente demandó el pago de las costas procesales.
En fecha 08-12-2020 se admitió la anterior demanda y se ordenó emplazar a la demandada.
En fecha 09-12-2020 compareció el ciudadano el ciudadano ROMAN ANTONIO REYES ZAMBRANO y actuando en nombre propio e invocando lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil asumió expresamente la representación sin poder de los ciudadanos YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO REYES ZAMBRANO, LISBETH FLORENCIA REYEZ ZAMBRANO, REINA ROYMAR REYES ZAMBRANO y LUIS GERARDO REYEZ ZAMBRANO, todos integrantes de las sucesiones de ROMAN ANTONIO REYES y REINA MARGOT ZAMBRANO DE REYES, y confirió poder apud-acta a los abogados YOMALY FALCON y ROGER ADAN.
En fecha 16-12-2020 la apoderada judicial de la parte actora diligenció dejando constancia de haber suministrado al alguacil los recursos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 08-02-2020 compareció la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS y confirió poder apud-acta a la abogada YANNA MAIBETH PEROZA DURAN.
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito en el cual únicamente alegó las cuestiones previas de los ordinales , 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron sustanciadas decididas en sentencia de fecha 16-04-2021, siendo declaradas SIN LUGAR las mismas.
Por auto de fecha 27-04-2021 se ordenó realizar computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó sentencia interlocutoria, realizándose dicho computo. En razón del mismo, por auto de la misma fecha se declaró firme la sentencia dictada en razón de haber precluído el lapso para la interposición del recurso de ley, declarándose definitivamente firme la misma. De igual forma se dejó constancia que la parte demandada procedió a remitir en fecha 26-04-2021 vía electrónica escrito de contestación a la demanda, el cual fue presentado fuera del lapso legal correspondiente por cuanto la presente causa se sustancia por las reglas del procedimiento oral, por tanto se apertura el lapso de 5 días para que la parte demandada promueva pruebas conforme lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.
Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió sus respectivas pruebas, las cuales fueron inadmitidas por este Tribunal conforme auto de fecha 10 de Mayo de 2021 cursante al folio 112.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal accidental pasa a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: Alega el actor en su libelo de demanda que en fecha 10 de octubre de 1991, su causante ROMAN ANTONIO REYES, en su condición de ARRENDADOR, suscribió contrato de arrendamiento de manera privada con la firma TORNICENTRO OCCIDENTAL SRL, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 11-A de fecha 27-02-1992, representada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.130.940, firma ésta que siempre ha fungido como ARRENDATARIA.
Que dicho contrato tiene por objeto un inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la carrera 31 entre calles 42 y 43 N° 42-39, P.B. de esta ciudad. Que se realizó con una duración de un año prorrogable automáticamente por igual periodo, a menos que una de las partes notificare lo contrario a la otra con 60 días de anticipación a su vencimiento; siendo su primer periodo contado del 10-10-1991 al 10-10-1992.
Indicó además que el contrato se ha ido renovando automáticamente en el tiempo y no hubo desahucio por parte del arrendador, por lo que se ha prorrogado automáticamente por el mismo lapso de UN AÑO, en las cuales el monto del canon de arrendamiento se ha ido incrementado de común acuerdo entre las partes contratantes.
Que el arrendador ROMAN ANTONIO REYES falleció en fecha 19-12-2003, motivo por el cual conforme el artículo 1.603 del Código Civil la relación locativa continuó desarrollándose con la sucesión que se abrió producto del fallecimiento del referido causante, modificándose únicamente el monto del canon de arrendamiento a cancelar por parte del arrendatario.
Expresó que en fecha 08-10-2009, falleció la ciudadana REINA MARGOT ZAMBRANO DE REYES, quien era madre del demandante y cónyuge del arrendador original, abriéndose nuevamente otra sucesión producto de este nuevo hecho; y manteniéndose la relación locativa con la sucesión respectiva. Que previo a este hecho, se planteó la posibilidad de dar en venta el inmueble arrendado a la respectiva arrendataria, por lo cual se suscribió contrato de opción a compra venta, motivo por el cual los integrantes de la respectiva sucesión y la arrendataria celebran el respectivo documento por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 06-03-2009, anotado bajo el N° 01, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones.
Que con ocasión de la muerte de REINA MARGOT ZAMBRANO DE REYES, en un espacio de 7 meses luego de haber firmado la respectiva opción a compra venta, surgieron las divergencias y trabas propias de las sucesiones. Que producto de la obligación contractual asumida con la referida opción fueron motivo para que las relaciones con la arrendataria, se fueran friccionando al punto que la misma dejó de cancelar los cánones respectivos y que le corresponden cumplir pues es una obligación legal y contractual y desde el mes de septiembre de 2012 dejó de cancelar a la sucesión, el monto respectivo del canon de arrendamiento pactado para ese entonces en la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 320,00). Que la referida arrendataria, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, sustanciándose bajo el expediente N° KP02-V-2012-002410, el cual fue decidido de manera definitivamente firme declarándose SIN LUGAR la demanda. Que durante el lapso de disputa judicial la arrendataria ha desconocido los derechos como causahabientes manteniéndose insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos, motivo por el cual acude a demandar, como en efecto lo hace, a la firma TORNICENTRO OCCIDENTAL CA, inscrita originalmente como una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 11-A de fecha 27-02-1992, siendo su última modificación en fecha 03-07-2012, bajo el N° 8, Tomo 59-A, representada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.130.940, por motivo de la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2012 hasta febrero de 2020, razón por la cual demanda el desalojo del local arrendado. Fundamentó su demanda en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Igualmente demandó el pago de las costas procesales.
SEGUNDO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que habiendo sido citado debidamente la parte demandada, vale decir, la firma mercantil TORNICENTRO OCCIDENTAL C.A., se observa que la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, pues en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada, únicamente se limitó a alegar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sí se tratase de un procedimiento ordinario, y por tanto, no contestó al fondo la presente demanda.
Es por ello que se concedió el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada procediera a promover pruebas, sin embargo, durante el lapso de pruebas, las mismas no fueron admitidas por este Tribunal, por lo que se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado; tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la entrega del inmueble arrendado, la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado en forma escrita y privada. Este hecho no fue controvertido ni negado por la parte demandada, al contrario, la demandada reconoció la relación locativa que lo vincula con la parte demandante.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cancelado los cánones de arrendamiento o que, en todo caso, no existe ninguna obligación de cancelar canon alguno, bien por la inexistencia de tal obligación o por haberse verificado alguno de los hechos extintivos de las obligaciones.
Por su parte, el actor alegó la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en forma escrita de manera privada, contrato acompañado en copia simple y que sin embargo, la demandada expresamente reconoce la relación arrendaticia que lo vincula con los demandantes y así se establece.
En ese sentido, establece el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil que constituye una de las principales obligaciones del arrendatario pagar el canon en la forma convenida.
Desprendiéndose de dicha norma y del mismo contrato, la obligación legal y contractual de pagar el canon (exigibilidad); esto resulta ley entre las partes contratantes.
Así las cosas, se tiene también que la pretensión del demandante se basa en un contrato celebrado en forma privada y escrita ; y demanda el desalojo del inmueble conforme lo previsto en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

En ese sentido, se tiene que las partes actuantes en el presente proceso, reconocen la relación locativa que existe entre ambas partes; y de dicho contrato se derivan las obligaciones estipuladas para el arrendatario. Y siendo el contrato ley entre las partes, el cual los obliga a cumplir lo expresado en ello y a las consecuencias que de él se deriven, según lo disponen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; es por lo que este Juzgador observa que la obligación reclamada emana de un contrato celebrado en forma escrita y que como tal, tiene fuerza de ley entre las partes contratantes e intervinientes en el presente proceso. ASI SE ESTABLECE.
Por ello, si la parte demandada pretendía enervar la acción incoada en su contra, debía demostrar el pago de los cánones demandados como insolutos o, en todo caso el hecho extintivo; cuestión ésta que no ocurrió en el presente proceso, puesto que la parte demandada no hizo uso de su derecho de defenderse (pues no contestó demanda), y tampoco trajo probanzas al proceso que le favorecieran.
De manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ya que tiene norma legal sustantiva que le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo y la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano ROMAN ANTONIO REYES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.620.691, actuando en nombre propio e invocando lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil asume expresamente la representación sin poder de los ciudadanos YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO REYES ZAMBRANO, LISBETH FLORENCIA REYEZ ZAMBRANO, REINA ROYMAR REYES ZAMBRANO y LUIS GERARDO REYEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales Nros. 7.318.032, 7.455.537, 9.541.138, 9.541.191 y 11.879.750, todos integrantes de las sucesiones de ROMAN ANTONIO REYES y REINA MARGOT ZAMBRANO DE REYES, quienes eran titulares de las cédulas personales Nros. 429.317 y 1.271.504 y quienes fallecieron ab-intestato en fechas 19-12-2003 y 08-10-2009; pretensión ejercida contra la sociedad mercantil TORNICENTRO OCCIDENTAL CA, inscrita originalmente como una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 11-A de fecha 27-02-1992, siendo su última modificación en fecha 03-07-2012, bajo el N° 8, Tomo 59-A, representada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.130.940. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora, del inmueble objeto de arrendamiento constituido por un (01) local comercial, ubicado en la carrera 31 entre calles 42 y 43 N° 42-39, P.B. de esta ciudad. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web del tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años: Años: 211º y 162º.
LA JUEZ

YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE

KLIBER VALENZUELA GRATEROL

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:25 a.m.-

EL SEC. SUPLENTE






ASUNTO: KP02-V-2020-000737