REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO : KP02-V-2021-000469
PARTE DEMANDANTE: ERMES BELLOTTO PICCININ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.417.762.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE NAYIB ABRAHAM, CARLOS PASTOR ROS Y MIGUEL ANZOLA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 131.343, 307.598 Y 31.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TODO PARA EL ESTUDIANTE, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2009, bajo el N° 13, tomo 62-A, representada por los ciudadanos RAUL JUAN MANUEL VILORIA ROSARIO y CRISTINA COROMOTO MARQUEZ DE VILORIA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-5.278.472 y V-5.346.126, respectivamente;

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.444.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION TRANSACCION)

I
Con vista a las actas procesales se desprende que por escrito presentado en fecha 12-05-2021, por las partes ciudadano ERMES BELLOTTO PICCININ, antes identificado, representado por el abogado Jose Nayib Abraham, inscrito en el I.P.S.A, bajo los N° 131.343, parte actora y por otro lado la parte demandada, ciudadanas: ANA FRANCISCA SANCHEZ Y FRANCIA MORAIMA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 2.552.862 y 8.096.473, respectivamente, en su carácter de representante de la empresa TODO PARA EL ESTUDIANTE C.A., asistidas por el abogada MIGUEL ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo los N° 92.444., celebrando Transacción Judicial, y posteriormente en fecha 24-05-2021, diligenció la parte demandada ciudadano RAUL JUAN MANUEL VILORIA ROSARIO, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ, plenamente identificados, donde ratifica todas las actuaciones procesales realizadas a su nombre por las ciudadanas ANA FRANCISCA SANCHEZ Y FRANCIA MORAIMA SANCHEZ, antes identificadas, en relación a la transacción judicial antes mencionada la cual se regirá en los siguientes términos:

”… PRIMERO: Las partes suscribieron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre inmueble consistente en un SALÓN COMERCIAL dotado de piso de granito, 2 baños, instalaciones eléctricas, lámparas de alumbrado, sistema anti-incendio, todo en perfecto funcionamiento; con un área aproximada de Ochenta y Seis Metros Cuadrados (86 mts2), identificado con la letra “C” y que forma parte del edificio constituido por un bloque de una planta donde se encuentra el local aquí mencionado, según consta y especifica en el documento de condominio No 8, Tomo 7, de fecha Primero(01) de Febrero del año 1993, ubicado en la carrera 29 entre la Avenida Vargas y Calle 19, Edificio Redoma, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Este inmueble se encuentra ocupado en su totalidad por “LA ARRENDATARIA”.SEGUNDO: “LA ARRENDADORA” y “LA ARRENDATARIA” acuerdan dejar sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con todas las consecuencias propias que esta circunstancia implica, es decir, quedan sin vigor y eficacia los derechos de ocupación de la arrendataria vinculados al inmueble, como son el derecho de prorroga legal, derecho de establecimiento del valor del cánon de arrendamiento y del ejercicio de la preferencia ofertiva en caso de operar la venta del inmueble, establecidos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. Como contraprestación a esta extinción de la relación arrendaticia convenida de mutuo acuerdo entre las partes, se fijan las siguientes y recíprocas concesiones: Se establece como la fecha de entrega del inmueble identificado en el particular anterior, el día treinta y uno (31) de octubre del año 2021. Este plazo tiene CARÁCTER DE FIJO, DEFINITIVO E IMPRORROGABLE, y así lo aceptan expresamente las partes. El vencimiento de este plazo no estará sujeto a notificación alguna por parte de “LA ARRENDADORA a “LA ARRENDATARIA”. La entrega de “EL INMUEBLE” se hará en principio temporaria y voluntariamente, totalmente libre de personas y cosas quedando a favor de “LA ARRENDADORA”, todas las mejoras realizados en el mismo durante la vigencia de la relación arrendaticia. Por otra parte, se establece que durante este lapso “LA ARRENDATARIA” quedará ocupando “EL INMUEBLE”, bajo las mismas condiciones y obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento extinguido, referente a su conservación y cuidado como un buen padre de familia, con excepción a lo referente al pago del cánon de arrendamiento, concepto por el cual queda liberada de pagar por todos los meses adeudados desde el mes de julio del año 2020, mas los que transcurran por efectos de la vigencia de esta transacción, a los fines de facilitar la entrega del inmueble a la fecha convenida entre las partes. Sin embargo, “LA ARRENDATARIA” queda obligado a la cancelación de los servicios públicos inherentes al uso del inmueble. Quedan las partes liberadas recíprocamente del pago de las costas, costos y honorarios profesionales como consecuencia del presente proceso. TERCERO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo, por parte de “LA ARRENDATARIA”, en relación a las obligaciones aquí asumidas, especialmente en cuanto a la oportunidad de la entrega del local comercial se procederá a la EJECUCIÓN FORZOSA DE LA OBLIGACIÓN, esto es, la entrega material de “EL INMUEBLE” sin necesidad de notificación alguna al momento en que se compruebe el incumplimiento aquí expresado, bastando para ello la expiración del plazo convenido voluntariamente entre las partes.CUARTO: “LA ARRENDADORA” y LA ARRENDATARIA”, acuerdan otorgarle al contenido del presente documento carácter de cosa juzgada suscribiéndose el mismo en señal de conformidad de las partes intervinientes, no teniendo más nada que reclamarse producto de la relación arrendaticia que en el presente acto se deja sin efecto, motivo por el cual, Solicitan del Tribunal se sirva impartirle su HOMOLOGACION AL PRESENTE ACUERDA TRANSACCIONAL . En tal sentido inmediatamente que se compruebe el incumplimiento de las dos fundamentales obligaciones contenidas en el presente acuerdo, Tribunal de la causa procederá en forma autónoma a ejecutar la medida entrega del inmueble objeto de la presente causa…”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la representación de la parte actora se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio, otorgada por la parte actora al abogado Jose Nayib Abraham, conforme a copia del poder notariado que cursa al folio 21 del expediente; y la parte demandada RAUL JUAN MANUEL VILORIA ROSARIO, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ, plenamente identificados, sus derechos como abogada, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por el ciudadano ERMES BELLOTTO PICCININ., contra la Sociedad Mercantil TODO PARA EL ESTUDIANTE, C.A. (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°.-
La Juez,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario ,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


En la misma fecha, siendo las 09:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández





MSLP/Jalvarado/yo