REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto Veintiséis de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000537
DEMANDANTE: ARACELIS COROMOTO YBARRA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.348.065, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EUCLIDES DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en elInpreabogado bajo el Nº 140.954.

DEMANDADOS: GUILLERMO ANTONIO IBARRA RAMIREZ y MARY FLOR IBARRA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.442.722 y 13.652.641, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

-I-
Se inicia el presente proceso a través de escrito libelar y anexos, con ocasión a la pretensión de reconocimiento de documento privado interpuesta por la ciudadana Aracelis Coromoto Ybarra Ramírez, antes identificada, debidamente asistida de abogado. Dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y en caso contrario, será obligación del Tribunal ofrecer los motivos que generen su inadmisión.
Respecto a ello, el artículo 340 eiusdem establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis
5°La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Igualmente, en cuanto a las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, el Código de Procedimiento Civil las determina de la siguiente manera: 1) por acción principal mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el documento junto al juicio conforme lo establece el artículo 450; 2) por vía incidental presentando el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción, conforme el articulo 444 eiusdem; y 3) y conforme el artículo 631 de la referida norma, a fin de preparar la vía ejecutiva; todo ello de conformidad a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

-II-
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar, se observa que mediante la presente acción la parte actora procura sea reconocido un documento privado relativo a “contrato de compra venta”, sobre un inmueble ubicado en la carrera 06 entre 6B y 7, N° 6B-19, Barrio San Francisco (antes Parroquia Juan de Villegas) actualmente Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara, suscrito en fecha 30 de abril de 2021 con los ciudadanos Guillermo Antonio Ibarra Ramírez y Mary Flor Ibarra Ramírez, antes identificados; fundamentando tal pretensión en los artículo 631 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil; pidiendo al Tribunal sea citadoslos demandados y sea ordenada su comparecencia a fin que reconozcan el contenido y firma de dicho documento.
En ese sentido, de acuerdo al derecho invocado por la parte actora, resulta oportuno traer a estrados lo establecido en la norma adjetiva civil, con relación a la vía ejecutiva:

Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.

Así, al hilo de las precedentes consideraciones y de la revisión del documento objeto de la pretensión, esta juzgadora observa que la ciudadana Aracelis Ybarra en su condición de parte actora en el presente asunto, funge como compradora en el documento privado de fecha 30 de abril de 2021, y, los ciudadanos Guillermo Antonio Ibarra Ramírez y Mary Flor Ibarra Ramírez, aquí demandados, fungen como vendedores en el referido instrumento privado; verificándose que la actora pide se cite los referidos ciudadanos, como si se tratase de una acción propia del contradictorio ordinario, y fundamentando su pretensión en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil “en el cual las partes deberían ser acreedor y deudor”; por lo que, al no deducir la parte actora la petición idónea a fin de amparar y hacer valer el derecho que arguye, no teniendo asidero jurídico tal pretensión en los términos expuestos, no pudiendo quien aquí decide suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus requerimientos en atención a sus derechos invocados; es por lo que, el presente hecho se subsume al supuesto previsto en la norma antes señalada, lo que produce como efecto que la pretensión en los términos planteados sea contraria a la Ley; razones estas suficientes para que conforme con las norma antes señaladas, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil sea inadmitida lapresente acción.


-III-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLEla pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana: ARACELIS COROMOTO YBARRA RAMIREZ contra los ciudadanos : GUILLERMO ANTONIO IBARRA RAMIREZ Y MARY FLOR IBARRA RAMIREZ , anteriormente identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º y 162º.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

El secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


En la misma fecha se publicó la presente decisión.
El secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


MSLP/Jalvarado/migv