REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KN01-X-2021-000002
DEMANDANTE: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, GERARDO JOSÉ TOMBAZZI CHÁVEZ y ATAHUALPA JOSÉ DAZA VARGAS, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de identidad N° V-13.651.478, V-15.496.014 y V-12.933.878 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Alcides Manuel Escalona Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 13.651.478, inscrito bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 90.484.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVEST CAPITALS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Yaracuy, bajo el número 51, tomo 4-A RM 466, de fecha 18 de julio del año 2020, en la persona de su accionista y director principal ciudadano FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.702.605.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.

DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar efectuada en el escrito libelar por los ciudadanos ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, GERARDO JOSÉ TOMBAZZI CHÁVEZ y ATAHUALPA JOSÉ DAZA VARGAS, antes identificados, sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, consistente en el inmueble ubicado en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, esquina calle principal del Caserío denominado la piedra, Municipio Peña del estado Yaracuy, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo [periculum in mora] y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama [fomus bonis iuris]. (Corchetes y negrillas de este Tribunal)
Por su parte, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye las medidas cautelares típicas o nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
Ahora bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomus bonis iuris y periculum in mora, es obligación del juez de decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442, del 30 de junio de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000966, señaló:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse LA APARIENCIA DE CERTEZA O CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DE ESE DERECHO, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
En el presente caso, el Tribunal observa que el solicitante señaló que el periculum in mora surge -a su decir- del no cumplimiento de las obligaciones contractuales señaladas en su escrito libelar por parte ciudadano FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES quien funge como accionista y director de la sociedad mercantil INVEST CAPITALS C.A. señalando el proceder “doloso” del citado ciudadano resaltando en la solicitud de medida cautelar el abuso de la personalidad jurídica y el rompimiento del hermetismo de tal sociedad mercantil producto de las acciones del demandado; actuaciones tales que conllevan a la amenaza de que se produzca un daño de difícil reparación al patrimonio del peticionante de la medida. En cuanto al fumus bonis iuris se evidencia de los documentos acompañado al escrito libelar el cual cursa en autos marcados como “A”, “B”,“C” y “D”, de los cuales se desprende la relación contractual entre los ciudadanos ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, GERARDO JOSÉ TOMBAZZI CHÁVEZ y ATAHUALPA JOSÉ DAZA VARGAS, y el ciudadano FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES, todos antes identificados, los cuales fungen como instrumento fundamental de la presente acción, del que se presume la certeza de su contenido.
Por lo tanto, habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, luce apropiado y conveniente precaver la posibilidad de cualquier acto de enajenación o constitución de gravámenes sobre el inmueble identificado en el contrato objeto de la pretensión actoral, por lo que debe decretarse la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, esquina calle principal del Caserío denominado la piedra, Municipio Peña del estado Yaracuy, con una superficie total de TRES MIL SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (3.079,40 M2), dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Estadium y Familia Santeliz, Sur: Autopista Centro Occidental, Este: Final calle s/n, Oeste: Calle Principal. Las Bienhechurías pertenecen al Demandado, según se evidencia en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 09 de Octubre de 2015, bajo el Número 2015.332, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Número 465.20.7.2.2373 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015 y la Parcela de Terreno sobre se encuentran construidas las misma según se evidencia en Documento debidamente protocolizado en fecha 27 de Julio 2018, inscrito bajo el Número 2018.376, Asiento Registro 1 del Inmueble Matriculado con el Número 465.20.7.2.4375 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, de los libros llevados por el Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
En consecuencia, líbrese oficio al Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a fin de participarle sobre la medida aquí decretada.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021) Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.
MSLP/Jalvarado