REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP12-J-2021-000002

Solicitantes: Ivan Edixo Morillo Santeliz y María Margarita Ávila Pereira, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.695.484 y V-11.702.764, respectivamente.

Abogado asistente: Julio Suarez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.357.

Beneficiario (S): (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), adolescente, titular de la cédula de identidad N° V- (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Fechas de nacimientos 15/02/2006 y 26/10/2010.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 27 de enero de 2021, los ciudadanos Ivan Edixo Morillo Santeliz y María Margarita Ávila Pereira, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado Julio Suarez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.357, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, ante este juzgado, en virtud de que desde hace cinco (05) años, decidieron separase de hecho, debido a la falta de comunicación y diversas diferencias irreconciliables. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Adolescente) e (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niña). Admitida la solicitud, en fecha 28 de enero de 2021, se prescindió de escuchar la opinión del adolescente y de la niña, a los fines de salvaguardar la salud del referido adolescente y de la niña, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. De igual manera se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección del niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Sandra Carolina Suarez Álvarez, antes identificada.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs.) mensuales para ambos hijos, e igualmente está obligado a aportar en gastos compartidos con la madre en lo que corresponde a vestido, escuela, medicinas, asistencia médica, recreación y en todo en cuanto necesiten sus hijos.
e) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando respete sus horarios tanto de clases como de descanso. Igualmente, podrá llevarlos de paseo a recrearse sanamente, a visitar a sus familiares paternos y en la época de vacaciones podrá llevarlos a recrearse sanamente sin ninguna limitación más que el acuerdo entre los padres, respetando siempre las buenas costumbres, por lo que el régimen de convivencia familiar se considera amplio.


En fecha 18 de febrero de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Johnny Gómez, en su condición de Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 02 de marzo de 2021, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación conforme a lo que establece la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de marzo de 2021, por medio de auto fue fijada la audiencia preliminar, para el día lunes veintinueve (29) de marzo de 2021, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Ivan Edixo Morillo Santeliz y María Margarita Ávila Pereira, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de marzo de 2021, se recibió oficio N° LAR-F14-015-2021, por parte de la Abogada Ana María Torrealba Rivero, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 12 de abril de 2021, por medio de auto fue reprogramada la audiencia preliminar, para el día lunes veinticuatro (24) de mayo de 2021, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Ivan Edixo Morillo Santeliz y María Margarita Ávila Pereira, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de mayo de 2021, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, entre los ciudadanos Ivan Edixo Morillo Santeliz y María Margarita Ávila Pereira, ya identificados, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso “Solicitando muy respetuosamente a este Tribunal que se aplique la interpretación de articulo 185-A del código civil. Asimismo solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordadas en al auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana María Margarita Ávila de Morillo, antes identificada.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs.) mensuales para ambos hijos, e igualmente está obligado a aportar en gastos compartidos con la madre en lo que corresponde a vestido, escuela, medicinas, asistencia médica, recreación y en todo en cuanto necesiten sus hijos.
e) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando respete sus horarios tanto de clases como de descanso. Igualmente, podrá llevarlos de paseo a recrearse sanamente, a visitar a sus familiares paternos y en la época de vacaciones podrá llevarlos a recrearse sanamente sin ninguna limitación más que el acuerdo entre los padres, respetando siempre las buenas costumbres, por lo que el régimen de convivencia familiar se considera amplio. (Copiado Textualmente).

Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio cinco (05) de autos y la copia certificada de la parida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio seis (06) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.


DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Ivan Edixo Morillo Santeliz y María Margarita Ávila Pereira, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Espinoza de los Monteros, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, Estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 9, folio 10 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión que riela a los folios ocho (08) y nueve (09) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de mayo de 2.021. Años 211º y 162º.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


EL SECRETARIO


Abg. ARISTIDES ARENAS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 48-2.021 y se publicó siendo las 09:43 a.m.
EL SECRETARIO


Abg. ARISTIDES ARENAS
Asunto: KP12-J-2021-000002
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.