REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. (Carora)
Carora, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP12-J-2021-000054

Solicitante(S): Daniel Mojanad Kones Abo Kalel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.870.487, de este domicilio.
Abogado Asistente: Oscar Eduardo Monroy Méndez, inscrito ante el IPSA, bajo el N°. 219.863.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), niña, titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), Pasaporte Venezolano N°. 108014109. Fecha de nacimiento: 31/07/2011.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE.

En fecha diez (10) de mayo de 2021, se recibió solicitud de Autorización de Viaje, presentada por el ciudadano Daniel Mojanad Kones Abo Kalel, antes identificado, asistido por el abogo Oscar Eduardo Monroy Méndez, inscrito ante el IPSA, bajo el N°. 219.863, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), Pasaporte Venezolano N°. 108014109. En fecha doce (12) de mayo de 2021, se admite la solicitud, se prescindió de escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida niña, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. De igual manera, se ordenó despacho saneador de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la parte solicitante consignaran el boleto y el itinerario de viaje, así como también el justificativo medico de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 13 de mayo de 2021, se recibió diligencia por parte del ciudadano Daniel Mojanad Kones Abo Kalel, antes identificado, asistido por el abogo Oscar Eduardo Monroy Méndez, inscrito ante el IPSA, bajo el N°. 219.863, dándole cumplimiento a lo solicitado en el auto de admisión de fecha doce (12) de mayo de 2021.
En fecha 14 de mayo de 2021, se recibió diligencia por parte del ciudadano Daniel Mojanad Kones Abo Kalel, ya identificado, manifestando su decisión de desistir del presente procedimiento y asimismo solicitando la devolución de los originales consignados en dicha solicitud.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante. Así se establece.

DECISIÓN

Visto lo expuesto por la parte solicitante y de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y a tenor de lo previsto en el artículo 08 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial, HOMOLOGA el desistimiento de la presente solicitud de Autorización de Viaje, intentado por el ciudadano Daniel Mojanad Kones Abo Kalel.

Regístrese y Publíquese.

Expídanse las copias certificadas de la presente decisión y por consiguiente la devolución de los originales a la parte interesada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Carora, a los veintiséis (26) días de mayo de 2021. Años 211° y 162°.
LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 46-2.021 y se publicó siendo las 10:53 a.m.
EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS
Asunto: KP12-J-2021-000054
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.