REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2019-000071 (9355)
RESOLUCION NRO. __________________________
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 2.011.825 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Abogado MANUEL GENARO AFANADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.160.036 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos FRANCISCO SANCHEZ VERDE y JOSÉ MARTIN DE LA FE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 80.303.450 Y E-81.364.882 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL:
AbogadaORLEINI TORRES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº231.468 y de este domicilio.
MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
Nº FP02-R-2019-000071 (9355)
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar., en virtud del auto de fecha 24-09-2019, inserto al folio 251 de la primera pieza, que oyó la apelacióninterpuesta en fecha 17 de Septiembre de 2.019, por la defensora judicial de la parte demandada, abogada ORLEINI TORRES, supra identificada; tal como se evidencia al folio 249 de la primerapieza, contra la decisión de fecha 22 de Mayo de 2019, dictada por el Tribunal de la causa, que declaró CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, incoada por el ciudadanoRAMON ANTONIO HERNANDEZ contra de los ciudadanosJOSÉMARTIN DE LA FE y FRANCISCO SANCHEZ VERDE.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
Consta a los folios 02 al 04 y su vuelto libelo de la demanda, posteriormente fue reformada la demanda que cursa a los folios 85 al 87 y su vuelto escrito de la reforma de la demanda, presentado por el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ, asistido por el abogadoNORBERTO BAPTISTA, mediante el cual alegan lo que de seguida se sintetiza:
• Desde el año 1989, específicamente en el mes de febrero los ciudadanos Francisco Sánchez Verde y José Martín de la Fe, domiciliados en el Paseo Simón Bolívar, kilometro #02, local taller IVECO al lado del motel Cachamay de esta ciudad a quienes le realizó unos trabajos de Topografía en unos terrenos ubicados en la zona de ensanche de esta ciudad y una vez cumplida su labor, los referidos ciudadanos me entregaron como dación en pago, un terreno con los documentos originales y cuyo bien inmueble está ubicado en la zona de ensanche de la Ciudad, vía Puente Angostura, con una extensión de cinco mil metros cuadrados (5.000 M2) cuyos linderos conforme al plano topográfico el cual consigno marcado “A” son los siguientes: NORTE: Terrenos Municipales con cincuenta metros (50,00 mts) SUR: Avenida Perimetral con cincuenta metros (50,00 mts). ESTE: Terrenos Municipales con cien metros (100,00 mts) y OESTE: Terreno que fue o es de propiedad de Luis Ishikawa con cien metros (100,00 mts).
• Que el terreno descrito pertenece a los ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ VERDE Y JOSÉ MARTÍN DE LA FE, tal y como consta del documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el N° 196, folios 198 del cuarto trimestre correspondiente al registro del año 1988.
• Que desde el año 1989 fecha en la cual los ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ VERDE Y JOSÉ MARTÍN DE LA FE le entregaron el documento de propiedad del inmueble conjuntamente con la entrega material del mismo, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacifica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero animo de dueño, de propietario… tiempo en el cual ni los dueños originales ni ninguna otra persona me ha perturbado en la posesión que tiene una data de veintisiete 27 años, tiempo en el cual y hasta la presente se ha comportado como un verdadero dueño propietario en virtud del cuido, mantenimiento y uso que le está dando, lo que constituye una vía para ejercer los derechos que le otorguen la propiedad definitiva del inmueble.
• Fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 y 1977 del Código Civil y el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
• Que demanda a los ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ VERDE Y JOSÉ MARTÍN DE LA FE para que convengan o en su defecto sean condenados en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva.
• Estimo la presente demanda en OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) o su equivalente en unidades tributarias de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CPN SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (266.666,667 U.T).
1.1.1. Recaudos consignados junto con la demanda.
• Marcado “A”, Poder Notariado, el cual cursa en el folio 5 al folio 7 de la primera pieza.
• Marcado “B”, Copia simple del Plano Topográfico del Inmueble, cursante en el folio 8 de la primera pieza.
• Marcado “C”, Copia del Documento de Propiedad protocolizado por la oficina Subalterna del Registro del Municipio Heres del estado Bolívar, el cual cursa en el folio 9 al folio 11 de la primera pieza.
• Marcado “D”,Certificación de Gravámenes,cursante en el folio 12 al folio 14 de la primera pieza.
• Marcado “E”, Certificación de Propiedad cursante en el folio 15 al folio 17 de la primera pieza
• Marcado “F”, Justificativo de Testigos, emitido por la Notaria Publica Primera del estado Bolívar, el cual riela en los folios 18 al 20.
• Marcada “G” Certificación de gravamen de los últimos 20 años cursante al folio 88 al 90 de la primera pieza del expediente.
1.2.- Consta al folio 22 de la primera pieza, auto de fecha 04 de Mayode 2017, mediante el cual se admite la demanda y se emplaza a la parte demandada los ciudadanos JOSE MARTIN DE LA FE y FRANCISCO SANCHEZ VERDE, para que comparezcan a dar contestación de la demanda, asimismo se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del litigio. Posteriormente el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda cursante al folio 91 de la primera pieza
Consta en el folio 95 de la primera pieza, auto mediante el cual el suscrito alguacil accidental del Tribunal de origen donde deja constancia haberse trasladado en fechas 24-01-2018, 02-02-2018 y 09-02-2018 al Paseo SimónBolívar Kilometro Nº2, local Taller Iveco , al lado del Hotel Cachamay, Municipio Heres, Ciudad Bolívar del estado Bolívar, con la finalidad de notificar al ciudadano JOSE MARTIN DE LA FE, y en dichas oportunidades no logro su citación.
Consta en el folio 101 de la primera pieza, auto mediante el cual el suscrito alguacil accidental del Tribunal de origen donde deja constancia haberse trasladado en fechas 24-01-2018, 02-02-2018 y 09-02-2018 al Paseo Simón Bolívar Kilometro Nº2, local Taller Iveco , al lado del Hotel Cachamay, Municipio Heres, Ciudad Bolívar del estado Bolívar, con la finalidad de notificar al ciudadano FRANCISCO SANCHEZ VERDE, y en dichas oportunidades no logro su citación.
Riela en los folios 107 y 108 diligencia mediante la cual el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ solicita expedir cartel de citación. El mismo fue cordado mediante auto de fecha 22 de febrero de 2018 y posteriormente fue consignado en fecha 05 de marzo de 2018.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2018 el ciudadano Ramón Antonio Hernández, solicito se le expida un nuevo cartel de citación el cual fue acordado por el tribunal de la causa en fecha 19 de marzo de 2018; y en fecha 02 de abril de 2018 el ciudadano Ramón Antonio Hernández, consignó el cartel debidamente publicado, al folio 122 consta traslado del ciudadano Henrys Febres en el cual consta la fijación del mismo en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2016 el ciudadanaRamón Antonio Hernández Solcito la designación de un defensor judicial a la parte demandada. Por auto de fecha 20 de junio de 2018 el Tribunal aquo designo a la abogada ORLEINI TORRES, y la misma prestó juramento de ley en fecha 10 de julio de 2018.
1.3.- Alegatos de la parte demandada.
- En escrito de fecha 14 de Noviembre de 2018, por la abogado ORLENIS TORRES, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que por cuanto hasta ahora le ha resultado imposible ponerse en comunicación con sus defendidos en el presente juicio, no obstante de haber realizado numerosas diligencias al respecto, en fecha 05 de agosto de 2018, 20 de septiembre y recientemente 29 de octubre de 2018, sedirigió a la siguiente dirección Paseo Simón Bolívar Kilometro Nº2, local Taller Iveco , al lado del Hotel Cachamay, Municipio Heres, Ciudad Bolívar del estado Bolívar, seentrevisto con el ciudadano: Horacio Alarcón y Edgar Ramírez, quienes me manifestaron en la oportunidad de entrevistarse con ellos que los ciudadanos JOSE MARTIN DE LA FE y FRANCISCO SANCHEZ VERDE, no se encontraban que estaban de viaje en fecha 05 de noviembre de 2018, sedirigió a IPOSTEL y le envió un telegrama con acuse de recibo a los ciudadanos JOSE MARTIN DE LA FE y FRANCISCO SANCHEZ VERDE, en la dirección que consta en la demanda, tal como consta de recibo por Ipostel y que consignó con esta contestación y el resultado de tal diligencia la presentara en su debida oportunidad, lo cual le impide hacer uso de una mejor defensa a favor de sus representados, es por ello que a todo evento NIEGO Y RECHAZO tanto en los hechos como en derecho la pretendida demanda como en efecto lo hago, en los siguientes términos:
• Negó, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho, que desde el año 1989, mes de febrero los ciudadanos JOSE MARTIN DE LA FE y FRANCISCO SANCHEZ VERDE, mis representados hayan mandado hacer trabajos de topografía con el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ.
• Negó, rechazo y contradigo que el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ, haya realizado trabajo alguno de topografía a mis representados los ciudadanos JOSE MARTIN DE LA FE y FRANCISCO SANCHEZ VERDE.
• Negó, rechazo y contradigo que sus representados hayan entregado al ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ, como dación de pago un terreno con los documentos originales, y cuyo bien inmueble esta ubicado en la zona de ensanche de ciudad bolívar vía puente Angostura.
• Negó, rechazo y contradigo que dicho inmueble en la zona de ensanche de la ciudad vía puente angostura con una extensión de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) y los linderos sean el siguiente NORTE: terreno municipal, con cincuenta metros (50,00mts), SUR: avenida perimetral, con cincuenta metros (50,00 mts) ESTE: terrenos municipales, con cien metros (100,00 mts) OESTE: terreno que fue o es de propiedad de Luis Ishikawa, con cien metros (100,00mts).
• Negó, rechazo y contradigo que dicho terreno este registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del estado Bolívar y que estén en el cuaderno de comprobantes Nro. 196, folio 198, del cuarto trimestre correspondiente al libro de registro del año 1898.
• Negó, rechazo y contradigo que el certificado de Gravamen y Certificado de Registro de propiedad expedidos por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 20 de abril de 2017 pertenezca algún terreno propiedad de mis representados.
• Negó, rechazo y contradigo que el mes de enero de 1989, mis representados JOSE MARTIN DE LA FE y FRANCISCO SANCHEZ VERDE le hayan entregado documento alguno de propiedad de bien inmueble conjuntamente con la entrega material.
• Negó, rechazo y contradigo que el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ, haya venido poseyendo y permaneciendo de forma pública, pacífica, continua, no interrumpida, e inequívoca y con intención de tener la cosa como de su propiedad terreno de propiedad de mis representados JOSE MARTIN DE LA FE y FRANCISCO SANCHEZ VERDE.
• Negó, rechazo y contradigo que el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ, haya realizado labores de agricultura tales como cultivos de rubros alimenticios en forma permanente.
• Negó, rechazo y contradigo que el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ, este poseyendo terreno de propiedad de mis representados desde hacen 27 años y que lo haya venido poseyendo, permaneciendo de forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
1.4.- De las Pruebas de la parte demandante
- Riela del folio 145 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado MANUEL GENARO AFANADOR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguientes:
• Capítulo I,invoca el merito favorable que se desprenden de las Actas Procesales de la presente causa, en especial en lo siguiente:
1. El ANEXO “B• Plano Topográfico
2. ANEXO “C” Documento de Propiedad
3. ANEXO “D” Certificación de Gravamen
4. ANEXO “E” Certificado de propiedad.
5. ANEXO “F” Justificativo de Testigos
• Capítulo II, Promueve las testimoniales de los ciudadanos, JAIME LUIS HERNANDEZ MORENO, RAINERO ALFONZO RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ANGEL RAMON LOPEZ RAMOS.
1.5.- De las pruebas de la parte demandada
La abogadaORLEINI TORRES, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas que riela al folio 148 al 149 de la primera pieza, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Capítulo I,Reproduce el merito favorable de autos.
• Capítulo II, Promueve Telegrama de fecha 05 de noviembre de 2018.
• Capítulo III, De la Comunidad de la Prueba.
Riela a los folios 164 y 165 de la primera pieza autos dictados en fecha 08 de enero de 2019, mediante el cual el aquo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas de ambas partes.
Cursa en el folio 168 de la primera pieza, auto de declaración de testigos, en el cual compareció el ciudadano ANGEL RAMON LOPEZ, efectuada en fecha 14 de enero de 2019.
Consta en el folio 169 de la primera pieza, auto de declaración de testigos, en el cual compareció el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, efectuada en fecha 14 de enero de 2019.
Cursa en el folio 193 de la primera pieza, auto de declaración de testigos, en el cual compareció el ciudadano JAIME LUIS HERNANDEZ MORENO, efectuada en fecha 31 de enero de 2019.
Consta en los autos que el apoderado actor consignó los edictos librados en la presente causa y publicados en los diarios el progreso y el luchador.
Riela del folio 212 al 231 de la primera pieza, decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2019, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ contra de los ciudadanos FRANCISCO SANCHEZ VERDE y JOSE MARTIN DE LA FE.
Cursa al folio 249 de la primera pieza, diligencia suscrita en fecha 17 de Septiembre de 2019, por la abogada ORLEINI TORRES, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2019, dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como consta al folio 251 de la primera pieza.
1.6.- Actuaciones realizadas en esta Alzada
Cursa del folio 259 al 263 de la primera pieza, escrito de informes presentado en fecha 03-12-2019, por el abogadoMANUEL GENARO AFANADOR, en su condición de apoderada judicial de la parte actora..
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 249 de la primera pieza, por la defensora judicial de la parte demandada con relación a la sentencia de fecha 22 de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019), cursante del folio 212 al 231 de la primera pieza, que declaró con lugar la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ contra de los ciudadanos FRANCISCO SANCHEZ VERDE y JOSE MARTIN DE LA FE, argumentando la recurrida que ”…“Según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aun cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella en primer lugar este sentenciados, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la PrescripciónAdquisitiva, por ello se reitera que quien pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, debe tener la posesión legitima del bien inmueble que se demanda, por lo que se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, posesión esta que debe ser legitima y cuya condición de ser continua, no ininterrumpida, pacifica, publica, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y el otros elementos que se desarrollan para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo, y para poder declarar con lugar una demanda, debe existir plena prueba de los hechos que le sirven de fundamento a la acción interpuesta, y se ha podido constatar que el demandante RAMON ANTONIO HERNANDEZ logro comprobar que ha poseído el inmueble objeto de la demanda por un lapso superior de veinte años., requisitos que es indispensables e este tipo demanda, razón por la cual la acción judicial de prescripción adquisitiva incoada debe declararse con lugar en la dispositiva del juicio”.
Alega laactora en su libelo de demanda que desde el año 1989, específicamente en el mes de febrero los ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ VERDE Y JOSÉ MARTÍN DE LA FE, a quienes le realizó unos trabajos de Topografía en unos terrenos ubicados en la zona de ensanche de esta ciudad y una vez cumplida su labor, los referidos ciudadanos le entregaron como dación en pago un terreno con los documentos originales y cuyo bien inmueble está ubicado en la zona de ensanche de la Ciudad, vía Puente Angostura, con una extensión de cinco mil metros cuadrados (5000 M2) cuyos linderos conforme al plano topográfico el cual consigno marcado “A” son los siguientes: NORTE: Terrenos Municipales con cincuenta metros (50,00 mts) SUR: Avenida Perimetral con cincuenta metros (50,00 mts). ESTE: Terrenos Municipales con cien metros (100,00 mts) y OESTE: Terreno que fue o es de propiedad de Luis Ishikawa con cien metros (100,00 mts).Que el terreno descrito pertenece a los ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ VERDE Y JOSÉ MARTÍN DE LA FE, tal y como consta del documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el N° 196, folios 198 del cuarto trimestre correspondiente al registro del año 1988. que desde el año 1989 fecha en la cual los ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ VERDE Y JOSÉ MARTÍN DE LA FE, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero animo de dueño, de propietario… tiempo en el cual ni los dueños originales ni ninguna otra persona me ha perturbado en la posesión que tiene una data de veintisiete 27 años, tiempo en el cual y hasta la presente se ha comportado como un verdadero dueño propietario en virtud del cuido, mantenimiento y uso que le está dando, lo que constituye una vía para ejercer los derechos que le otorguen la propiedad definitiva del inmueble. Que fundamenta su demanda en los artículos 1952, 1977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y sea condenado por el tribunal a que le reconozca plenamente el derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, le traslade el dominio y se le entregue la plena propiedad del inmueble.
Por su parte los demandadosa través de la defensora judicial de autos se alegaron, que: rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho, que desde el año 1989, mes de febrero los ciudadanos JOSE MARTIN DE LA FE y FRANCISCO SANCHEZ VERDE, mis representados hayan mandado hacer trabajos de topografía con el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ. Que el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ, haya realizado trabajo alguno de topografía a mis representados los ciudadanos JOSE MARTIN DE LA FE y FRANCISCO SANCHEZ VERDE que le hayan dado como dación de pago un terreno con los documentos originales, y cuyo bien inmueble está ubicado en la zona de ensanche de ciudad bolívar vía puente Angostura. Que dicho inmueble en la zona de ensanche de la ciudad vía puente angostura con una extensión de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) y los linderos sean el siguiente NORTE: terreno municipal, con cincuenta metros (50,00mts), SUR: avenida perimetral, con cincuenta metros (50,00 mts) ESTE: terrenos municipales, con cien metros (100,00 mts) OESTE: terreno que fue o es de propiedad de Luis Ishikawa, con cien metros (100,00mts). Que dicho terreno este registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del estado Bolívar y que estén en el cuaderno de comprobantes Nro. 196, folio 198, del cuarto trimestre correspondiente al libro de registro del año 1898. que el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ, haya venido poseyendo y permaneciendo de forma pública, pacífica, continua, no interrumpida, e inequívoca y con intención de tener la cosa como de su propiedad terreno de propiedad de mis representados JOSE MARTIN DE LA FE y FRANCISCO SANCHEZ VERDE. Que el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ, este poseyendo terreno de propiedad de mis representados desde hacen 27 años y que lo haya venido poseyendo, permaneciendo de forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Es así que la parte actora, mediante escrito de informes presentados en esta alzada, cursante del folio 259 al 263 de la primera pieza, entre otras cosas alegó que la parte accionante cumplió con los requisitos exigidos en la norma objetiva y consigno certificación de gravamen original, en la cual se constata que sobre el bien inmueble que se pretende Usucapión mediante el presente juicio, no existe ningún tipo de gravamen ciudadano juez, mi representado ha estado poseyendoel terreno desde el año 1989 cuando el ciudadano FRANCISCO SANCHEZ VERDE le entrego dicho terreno como forma de pago, por un trabajo de topografía realizado en un terreno propiedad del mencionado ciudadano,es decir, hace mas de 26 años, ha venido poseyendo y permanecido en forma continua, pacífica y no ininterrumpida, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya, es decir, con verdadero animo de dueño, de propietario, que la intención es que sea reconocido como dueño único y exclusivo propietario del inmueble adquirido por prescripción adquisitiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, que en razón de ello solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ORLEINI TORRES en su carácter de defensora ad litem de la parte demanda sobre la sentencia dictada en fecha 22-05-2019 y en consecuencia se confirme dicha decisión.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
2.1.- Punto Previo.
Como punto previo este Juzgado pasa a analizar las actuaciones realizadas por el Defensor Ad Litem, abogada OLEINI TORRES HERNANDEZ y en tal sentido destaca lo siguiente:
• Contestación de la demanda, presentada en fecha 14 de noviembre de 2018, tal como consta al folio 138 al 141.
Es así que a fin de determinar si las defensas de la Defensora Judicial son cónsonas con la conducta procesal que debe observar de acuerdo a la ley, este Tribunal considera propicio citar la sentencia No. 33, dictada en fecha 26 de Enero del año 2.004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 02-1212, que dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad Litem.
Esta última clase de defensoría (ad Litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizares el demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante – quien se beneficia a su vez de la institución – quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que se desmejore su derecho de defensa.
Pero debe esta Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuenten, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándolo su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que igualdad de circunstancias a los parientes del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casado) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento.Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 40 constitucionaly así se declara.
Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.
Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.
Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.
Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, se anula la sentencia del 14 de marzo de 2.002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se anulan las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
Dada la actuación de la abogada…, como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada.
…Con lugar la acción de amparo interpuesta…, se anulan las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia.
Se suspende la medida cautelar acordada por esta Sala, en decisión del 12 de mayo de 2.003. …”.(Ramírez& Garay. Jurisprudencia. Tomo CCVIII, Enero – Febrero, 2.004, Pág. 102 al 107).
Asimismo se cita la sentencia No. 809, dictada en fecha 07 de Abril del año 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 05-2280 – Sent. No. 809, la cual establece:
“…La sentencia que fue remitida a esta Sala para su revisión, declaró con lugar la apelación que había sido interpuesta contra el fallo que pronunció el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 18 de agosto de 2.003, que declaró la confesión ficta de Inversiones …, en el juicio que por cobro de bolívares incoó en su contra la Asociación …, ante la falta de contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas por parte del defensor ad litem que se nombró para la representación de la demandada; en consecuencia, anuló la referida decisión y repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, Inversiones …
Por su parte, el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento,”
De lo anterior observa esta Sala que, en realidad, era innecesario que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta desaplicase, por control difuso de la Constitucionalidad, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mediante aplicación que hizo de la doctrina que estableció esta Sala en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2.004, en la cual, entre otras cosas, se estableció que “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado no pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem, no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejores su derecho de defensa”. La desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil habría debido tener como consecuencia necesaria la inaplicación de la consecuencia jurídica que dispone esa norma, esto es, la confesión ficta del demandado por su negligencia en la presentación de la contestación a la demanda, en la formulación de oposición a la misma y en la promoción de pruebas y, en consecuencia, la Juez de alzada habría debido entrar al conocimiento del fondo del asunto y no la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado, que fue lo que hizo, en acatamiento a la sentencia de esta Sala que citó como fundamento de su decisión. En consecuencia, declara que, en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligente de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa a estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala declarada que ha lugar a la revisión parcial de la sentencia que fue sometida a su conocimiento, en el sentido de que se tendrá por no hecha la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hizo en aquella el Juzgado remitente. Así se decide. …”(Ramírez& Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXXII, Abril, 2.006, Pág. 354 y 335).
Es así, que en aplicación de las jurisprudencias antes mencionadas, en fecha 14 de noviembre de 2018, la abogada ORLEINI TORRES HERNANDEZ, en su carácter de Defensora judicial, presenta escrito de contestación de la demanda y entre otros alegó que, agotando los medios que consideró necesarios para la ubicación de sus representados, es decir, al sujeto pasivo de la relación jurídica, pues indica que se dirigió en varias oportunidades al domicilio procesal, ubicado en el Paseo Simón Bolívar Kilometro Nº2, local Taller Iveco , al lado del Hotel Cachamay, Municipio Heres, Ciudad Bolívar del estado Bolívar, no pudiendo ubicarlo en las oportunidades que se dirigió al mencionado domicilio, por lo que tales diligencias han resultado infructuosas.
Lo anterior refleja que el Defensor ad litem designado, realizó las gestiones pertinentes para ubicar a los demandados de autos, detallando que agotó los medios para ubicarlo, además que en atención a sus actuaciones, garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías esta que consagra la constitución; siendo ello cónsono con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Enero de 2004, por cuanto cumplió con el deber de contactar personalmente a su defendido para que este aporte las informaciones que le permitan defender alos demandados, así como los medios de prueba con que éste cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida, pero aunque le fue infructuosa la ubicación del demandado, contestó, y promovió pruebas, y así se establece.
En cuenta de lo anterior, y volviendo al caso de autos, este Tribunal, esta Alzada a los efectos de determinar la procedencia o no de lo así pretendido por la parte actora, pasa a examinar las pruebas aportadas al proceso, y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:
De las pruebas de la parte demandante:
Junto a la demanda que encabeza el presente expediente, la parte actora consignó los elementos probatorios que a continuación se analizan:
• Marcado “A”, Poder Notariado, el cual cursa en el folio 5 al folio 7 de la primera pieza.
En atención a la señalada documental, este Tribunal las valora y aprecia de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de las facultades que otorgó el actor a sus abogados. Y así se establece.
• Marcado “B”, Copia simple delacedula catastral del Inmueble, cursante en el folio 8 de la primera pieza.
En relación a la anterior documental se observa que la misma corresponde con un documento administrativo, por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tal como se dijo ut supra, lo anterior es demostrativo de la dirección y propiedad del inmueble, aquí cuestionado, y así se establece.
• Marcado “C”, Copia simple del Documento de Propiedad protocolizado por la oficina Subalterna del Registro del Municipio Heres del estado Bolívar, el cual cursa en el folio 9 al folio 11 de la primera pieza.
En relación a este medio probatorio la misma se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, siendo ello demostrativo de la propiedad que ostentaba los ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ VERDE Y JOSÉ MARTÍN DE LA FE sobre el bien inmueble antes identificado, objeto del litigio, y que son ellos los sujetos pasivos de esta relación procesaly así se establece.
• Marcado “D”, Certificación de Gravámenes, cursante en el folio 12 al folio 14 de la primera pieza.
Asimismo, la parte demandante de autos acompañó al libelo de demanda copia certificada de la solicitud de certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, de la cual se desprende que la referida solicitud fue efectuada por el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ , en fecha 30 de marzo de 2017y la misma fue expedida por el prenombrado Registro en fecha 21 de abril de 2017, por lo que siendo que tal documental se corresponde con un documento público, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que es demostrativa de que para la fecha en que la accionada acude al Registro Público a solicitar la certificación de gravamen el inmueble objeto del presente litigio el mismo no tiene gravámenes ni medidas de prohibición de enajenar y gravar, durante los últimos 25 años, siendo propiedad de la parte demandadaFRANCISCO SÁNCHEZ VERDE Y JOSÉ MARTÍN DE LA FE.Y así se decide.
• Marcado “E”, Certificación de Propiedad cursante en el folio 15 al folio 17 de la primera pieza.
Respecto de la anterior prueba, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es demostrativa que durante los últimos 25 años los únicos propietarios del inmueble objeto del presente litigio son los ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ VERDE Y JOSÉ MARTÍN DE LA FE hoy demandados,y así se establece.
• Marcado “F”, Justificativo de Testigos, emitido por la Notaría Pública Primera del estado Bolívar, el cual riela en los folios 18 al 20.
Dicho documento administrativo, se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos promovidos en la evacuación del aludido justificativo, evacuado por Notaría Pública Primera del estado Bolívar, la cual riela a los folios 18 al 20 de la pieza principal, el ciudadano JAIME LUIS HERNÁNDEZ, rindió declaración en la etapa probatoria por ante el Tribunal de la causa, ratificando sus dichos tal como se extrae de los folios 193 y 194, respectivamente; siendo todo ello un indicio demostrativode la posesión que detenta el demandante de autos sobre el inmueble objeto de la presente demanda; ahora bien el hecho que el otro testigo no haya rendido su testimonio no infiere en la valoración de este medio probatorio, y así se establece.
• Marcada “G” Certificación de gravamen de los últimos 20 años cursante al folio 88 al 90 de la primera pieza del expediente.
La mencionada documental ya fue analizada junto con las pruebas aportadas en juicio por la parte actora, por lo que se da por reproducido los razonamientos jurídicos señalados ut supra relacionados con este medio de pruebas para evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.-
Siguiendo con el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de Noviembre de 2018, cursante a los folios 144y 145 y su vuelto se observa lo siguiente:
• En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos.
Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito probatorio de los autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:
“… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en qué consiste el mérito que se promueve ni en qué consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”
De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.
De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia tal expresión utilizado por la parte demandada, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.
Asimismo promovió las documentales que acompañó junto al libelo de demanda las cuales ya fueron examinadas precedentemente cuyos razonamientos jurídicos se dan por reproducidos para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional.
En el capítulo II, promovió las testimonialesde los ciudadanos JAIME LUIS HERNANDEZ MORENO, RANIERO ALFONZO RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y ANGEL RAMON LOPEZ RAMOS.
El testigoANGEL RAMON LOPEZ RAMOS, al interrogatorio formulado al folio 168 y su vuelto, contestó que sí conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Antonio Hernándezdesde hace más de 25 años. Que le consta que el ciudadano Ramón Hernández es poseedor de un terreno ubicado en la carretera Municipal sector Las Brisas. Que si le consta que el ciudadano Ramón Antonio Hernández durante todos estos años ha venido poseyendo de forma pacíficael terreno. Quele consta que durante estos años nadie le ha discutido la propiedad ni mucho menos ha sido objeto de invasión por terceras personas. Que durante estos 25 años ha sufragado desmalezamiento y arreglos del cercado del terreno. Que el mencionado terreno no ha tenido otro propietario.
El testigoJOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, al interrogatorio formulado al folio 169 y su vuelto, contestó que sí conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Antonio Hernández desde hace más de 25 años. Que le consta que el ciudadano Ramón Hernández es poseedor de un terreno ubicado en la carretera Municipal sector Las Brisas. Que sui le consta que el ciudadano Ramón Antonio Hernández durante todos estos años ha venido poseyendo de forma pacífica el terreno. Que le consta que durante estos años nadie le ha discutido la propiedad ni mucho menos ha sido objeto de invasión por terceras personas. Que durante estos 25 años ha sufragado desmalezamiento y arreglos del cercado del terreno. Que el mencionado terreno no ha tenido otro propietario.
El testigoJAIME LUIS HERNÁNDEZ MORENO, al interrogatorio formulado al folio 193 y 194, contestó que sí conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Antonio Hernández desde hace más de 25 años. Que le consta que el ciudadano Ramón Hernández es poseedor de un terreno ubicado en la carretera Municipal sector Las Brisas. Que si le consta que el ciudadano Ramón Antonio Hernández durante todos estos años ha venido poseyendo de forma pacífica el terreno. Que le consta que durante estos años nadie le ha discutido la propiedad ni mucho menos ha sido objeto de invasión por terceras personas. Que durante estos 25 años ha sufragado desmalezamiento y arreglos del cercado del terreno. Que el mencionado terreno no ha tenido otro propietario.
Este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos dan razón de sus dichos, cuando exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hace verosímil el conocimiento de los hechos que dicen conocer, además se detecta que los mismos no incurrieron en contradicciones al momento del interrogatorio, concluyéndose que los testigos confunden la figura jurídica de la propiedad del demandante estuviese permanentemente en el inmueble, lo cual para este Juzgador no hace descartable tales testimonio, tomando en consideración la edad, vida y costumbre de los declarantes, quienes no cuentan con un nivel académico para distinguir el concepto teórico de propiedad o posesión, se obtiene además de las deposiciones de los testigos que las fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente a al ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ, y asimismo, manifestaron tener conocimiento que el mencionado ciudadano es poseedor desde hace mas de 25 años de un terreno ubicado en la carretera municipal sector Brisas, que ha poseído en forma pública y pacifica el terreno sin interrupciones, que ha sufragados los gastos del mantenimiento del terreno y que no hay otro propietario del mismo; y así se establece.
En cuanto a la declaración del testigo RANIERO ALFONSO RODRÍGUEZ, no obstante haber sido admitida, llegado el día fijado para su evacuación no compareció; por lo cual, no habiendo deposición alguna objeto de valoración se desecha tal medio probatorio. Y así se decide.-
Por su parte la Defensora Judicial de la parte demandada al momento de presentar su escrito de promoción de pruebasque riela al folio 148 al 149 de la primera pieza, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Capítulo I, Reproduce el mérito favorable de autos.
Con relación a la promoción del mérito favorable que se desprende de los autos, este sentenciador observa que es una práctica “errada” por supuesto, utilizar este tipo de expresiones “promuevo el mérito favorable de los autos”, y a este respecto este Tribunal Superior desde el año 2.002, ha señalado:
- Este Tribunal conteste con la doctrina reiterada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, si establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en qué consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Se desestima la promoción del mérito favorable.-
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”
De tal manera que, la única forma de que esta expresión “merito favorable” sea considerada como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil Expediente Nº AA20-C-2003-000661, sentencia Nº 00470.
De acuerdo a ello esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine estamos en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia, el “mérito favorable” en los términos allí expuestos utilizados por el actor se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.
• Capítulo II, Promueve Telegrama de fecha 05 de noviembre de 2018.
En relación a la anterior documental se observa que la misma corresponde con un documento administrativo, por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tal como se dijo ut supra, lo anterior es demostrativo que la defensora judicial agotó los medios a los fines de comunicase con sus representados y ejercer efectivamente su función. Y así se establece.
• Capítulo III, De la Comunidad de la Prueba. En cuanto a este medio probatorio este tribunal observa que ya fueron debidamente valorada los medios probatorios que conforman la comunidad de la prueba y así se decide.
Ahora bien, analizados comofueron los medios del accionante, a los fines de decidir el fondo, este jurisdicente pasa a ello previa las siguientes consideraciones:
De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano. Que establece:
“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”
Existen dos especies fundamentales:
La Prescripción Veintenal: Que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo, si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.
El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.
La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.
El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Al respecto, tenemos que, el jurista GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES” estableció: la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad, se dirige a la adquisición de ese derecho real por la posesión legítima por el transcurso del tiempo. Los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte años, a través de una posesión legítima, sin que pueda oponerse al prescribiente ni la carencia de título ni la ausencia de buena fe. Es evidente, entonces que la ocupación del derecho coincidirá con la prescripción extintiva de la acción conferida al titular. Debemos observar, como requisito imprescindible la existencia de una Posesión Legítima, la que ha de ejercer el titular del derecho usucapible y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 Código Civil cuyo texto es del tenor siguiente:
“…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como dueño…”.
Al requisito de la posesión legítima se le adiciona, “el título” y debe entenderse como tal, el acto que transfiere la propiedad o constituye un derecho real inmobiliario susceptible de ser adquirido por usucapión, y como instrumento en el que se expresa la voluntad de generar tales efectos; en definitiva, el título debe ser constante, invariable, por lo que atañe al acondicionamiento de la situación posesoria apta para conducir a la adquisición del derecho correspondiente en el tiempo, además debe ser específico y determinado.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva está enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/06/2005, expediente Nº 02-0732 dejó sentado el siguiente criterio, con respecto a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”.
En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento. Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye titulo inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente, la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad, de la última parte del artículo bajo análisis se colige que a la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, esto es una certificación emanada del registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo.
En el caso bajo estudio consta que la parte accionante cumplió con los requisitos exigidos en la norma Adjetiva ya que consignó certificación del Registrador en la cual consta la propiedad del inmueble a usucapir, así como el documento de propiedad respectivo ut supra valorado, por lo que no cabe duda que la legitimación registral en este asunto recae efectivamente en los ciudadanosJOSÉ MARTÍN DE LA FE Y FRANCISCO SANCHEZ VERDE. Y así se decide.
El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme a la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia -.
c) El transcurso de un tiempo determinado.
Es así que el juicio declarativo de prescripción prevista en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.”
Según el tratadista Emilio Calvo Baca, la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado ni se ha suspendido por una causa natural o civil.
Es pacifica, cuando por razones de la tenencia de la cosa, no ha sido ni tenido que ser inquietado en manera alguna.
Es pública, si ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte de nada valdría la tenencia de una cosa en secreto.
Equivoca, esto no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, como si teniendo en su poder un caballo, resultase de las maneras empleadas por ella, respecto del animal la incertidumbre, que sí lo tenía en depósito o como suyo propio.
La ultima cualidad es el ánimo sibihabendi, pues para que exista posesión conforme a la ley se necesita además del hecho la intención de adquirir.
Por otra parte, considera oportuno este sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Respecto a esta norma el autor citado, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano expresa:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio (…), la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”. (Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.)
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
En el mismo orden de ideas, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbitprobatioquidicit, no quinegat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida (…) no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…) Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onusprobandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
En el sub iudice, conforme a los términos de la demanda y su contestación, la parte actora señala que viene poseyendo por más de veintisiete (27) años, ocupando en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño desde el año 1987 hasta la presente fecha, no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante ese tiempo, sobre el inmueble que está ubicado en la zona de ensanche de la Ciudad, vía Puente Angostura, con una extensión de cinco mil metros cuadrados (5000 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos Municipales con cincuenta metros (50,00 mts) SUR: Avenida Perimetral, con cincuenta metros (50,00 mts). ESTE: Terrenos Municipales con cien metros (100,00 mts) y OESTE: Terreno que fue o es de propiedad de Luis Ishikawa con cien metros (100,00 mts)., que es propiedad efectivamente de la parte demandada.
Ahora bien, se observa que efectivamente el inmueble antes mencionado, resulta un bien que es susceptible de prescripción, tal y como lo establece la jurisprudencia y la doctrina, observando que el accionante ejerció sobre el inmueble actos de mantenimiento y conservación, como se evidenciaron de las declaraciones de los testigos, que se apreciaron, que son contestes los testigos que el accionante ha estado ocupando el inmueble de forma pacífica, ya que no se evidencia que ha sido inquietado de forma alguna, aunado a que es una ocupación pública, ya que es considerado por los miembros de esa comunidad como el propietario del inmueble, por lo que esa posesión ejercida por el actor era a su vez inequívoca, ya que, como se indicó anteriormente, todo el mundo lo percibe como el legítimo propietario del referido inmueble, cuidándolo como suyo propio, por lo que además se evidencia el ánimo o intención que tener la cosa como suya propia, y siendo que esta ocupación aparece ejercida por más de veinte años según las pruebas antes analizadas, resultando como consecuencia, que el demandante, a juicio de este sentenciador, logró comprobar la concurrencia de las condiciones para que opere la prescripción adquisitiva, lo cual hace que se concluya que la acción intentada ha de prosperar en derecho. Y Así se decide.
Como colorario de lo anterior, habiendo quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva, debe forzosamente este Juzgador declarar sin lugar la apelación ejercida por la defensora judicial de la parte demandada, y en consecuencia con lugar la presente demanda, y así será expuesto de forma positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así expresamente se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGARla demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguida por el ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ, ya identificados contra los ciudadanos JOSÉ MARTÍN DE LA FE Y FRANCISCO SÁNCHEZ VERDE, sobre el inmueble queestá ubicado en la zona de ensanche de la Ciudad, vía Puente Angostura, con una extensión de cinco mil metros cuadrados (5000 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos Municipales con cincuenta metros (50,00 mts) SUR: Avenida Perimetral, con cincuenta metros (50,00 mts). ESTE: Terrenos Municipales con cien metros (100,00 mts) y OESTE: Terreno que fue o es de propiedad de Luis Ishikawa con cien metros (100,00 mts). Se declara SIN LUGARel recurso de apelación ejercido por la defensora judicial ORLEINI TORRES en fecha 17 de septiembre de 2019. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIMADAla sentencia dictada por el Juzgado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial. Téngase como título de propiedad la sentencia confirmada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancarioy del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívarde fecha 22 de mayo del 2.019.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes y su publicación en el portal web https://bolívar.scc.org.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a losonce (11) días del mes de mayo de Dos Mil Veintiuno (2021), Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior Titular,
Dr. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria Temporal,
Abg. Josmedith Méndez.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00a.m), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Josmedith Méndez
JFHO/Josmedith
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