REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
En fecha 24-05-2021 –previa habilitación del tiempo necesario- se recibió el físico del escrito contentivo de la transacción judicial, celebrada por las partes intervinientes a través de sus apoderados judiciales, por la parte actora, abogados Omar Antonio Morales Monserrat y Estrella Morales Monserrat, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.040 y 26.539, respectivamente, y por la parte demandada, Abg. Yajaira Seijas inscrita en el IPSA bajo el Nº 15. 155, consignándose además copia simple de autorización fechada 24-05-2021, suscrita por el ciudadano Abdul Massih Abboud, titular de la cédula de identidad Nº V-17.297.331, actuando en su condición de apoderado de la sociedad mercantil demandante en la presente causa, Inmobiliaria Loma Linda Country Club, C.A., en la cual declaró: “(…) En nombre de mi mandante (…) autorizo suficientemente a los abogados Omar Antonio Morales Monserrat y Estrella Morales Monserrat (…) para que en su nombre DESISTAN, TRANSIGIR, FIRMAR FINIQUITOS, por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil… del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en los expedientes 21.440 y 21.442. Declaración que hago hoy 24 de mayo del 2021”.
El tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la homologación, considera oportuno traer a colación los siguientes articulados, los cuales establecen:
Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta a los abogados para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Artículo 1.688 del Código Civil:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Artículo 1.698 del Código Civil:
“El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato.
En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente”.
Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (…)”.
Ahora bien, previa habilitación y jurada como ha sido la urgencia del caso y establecido lo anterior pasa quien aquí suscribe; luego de una lectura de la transacción presentada, analizar las facultades de los mandatarios actuantes en la misma, en tal sentido, la parte demandada no ha constituido instrumento poder, sin embargo, en la transacción en cuestión hacen referencia a la presente causa, y por notoriedad judicial el Tribunal tiene conocimiento que la Abg. Yajaira Seijas, es la apoderada de la parte demandada, quien además posee facultad expresa para celebrar tal acto, según instrumento poder consignado en la causa 21.442, no obstante; de una lectura del mandato recaído en los abogados Omar Antonio Morales Monserrat y Estrella Morales Monserrat, se evidencia, que “(…) pudiendo previa autorización expresa convenir, desistir transigir (…)”, siendo ello así, tenemos que, si bien es cierto, que como ya se dijo, el 24-05-2021 consignaron autorización otorgada a los profesionales del derecho supra identificados, no es menos cierto, que la misma fue otorgada posterior a la firma de la transacción en comento, vale indicar, el 21-05-2021 –según correo recibido por esto órgano jurisdiccional- razón por la que, el tribunal NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN presentada. Así se decide.
No obstante, se insta a las partes a consignar nueva transacción judicial previo cumplimiento a lo requerido en el mandato otorgado a la representación judicial de la parte actora, como se dejó sentado precedentemente y/o suscrita por el apoderado de la Inmobiliaria Loma Linda Country Club, C.A., ciudadano Abdul Massih Abboud, titular de la cédula de identidad Nº V-17.297.331, quien posee la facultad expresa para ello, según se evidencia de la copia del instrumento poder consignada el 24-05-2021. Así se hace saber
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico a las partes, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veinte uno (2021). Años: 211º y 162º
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MAYE CARVAJAL. LA SECRETARIA,
ABG. ISAMAR CARABALLO.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:40 p.m.
LA SECRETARIA.
ABG. ISAMAR CARABALLO.
MC/IC/
Exp: 21.440
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