REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta Sentencia Definitiva
ASUNTO: KP02-O-2018-000053 Motivo: AMPARO LABORAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE: WUILLIAM JUVENAL SUAREZ TUA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.690.004.
APODERADO JUDICIALES: JUDITH PALMERA y ROBINSON GONZALEZ, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajos los N°116.324. 108.633 y 153.068
QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERVINIENTE: INDUSTRIAS INALCON C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07 de octubre del 2011, bajo el N° 7, Tomo 118-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: OMAR FUMERO y YELIMAR ALVAREZ, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 67.414 y 303.002 respectivamente.
MINISTERIO PUBLICO: MARIA SEQUERA FISCAL AUXILIAR 12 DEL ESTADO LARA.
RESUMEN
El 17 de julio del 2018, la parte querellante interpuso pretensión de amparo constitucional en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por trasgredir derechos constitucionales mediante sentencia del 23 de marzo del 2018, en el expediente KP02-N-2018-000030 que declaró inadmisible la demanda de nulidad (folios 01 al 14).

Cumplida la distribución, le fue asignado el alfanumérico KP02-O-2018-000053 y correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo (folio 15).
Recibido el asunto, se instó a la parte demandada en reiteradas ocasiones a consignar las copias necesarias para librar las notificaciones correspondientes, siendo éstas cumplidas y certificadas el 10 de mayo del 2021 (folios 16 al 56).
El 12 de mayo del 2021, fue celebrada la audiencia de Amparo constitucional fijada con antelación para las 09:30 a.m., compareciendo el ciudadano WUILLIAM JUVENAL SUAREZ TUA, acompañado de los abogados ROBINSON RAMON GONZALEZ GARCIA; los abogados OMAR FUMERO y YELIMAR ALVAREZ en representación de INALCON C.A. y como representación del Ministerio Publico la Fiscal María Sequera; se dejó constancia de que no se presentó la parte querellada ni presentó informe del supuesto agravio y se dictó dispositivo oral, conforme al Artículo 26 de Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cumplidos los actos procesales previstos en Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encontrándose en el lapso legal correspondiente, el Juzgado Superior Primero del Trabajo, dicta sentencia en los siguientes términos:
MOTIVA
La representación de la parte querellante, ejerce la pretensión de amparo constitucional alegando la trasgresión del derecho al debido proceso del trabajador, ante la omisión del deber constitucional de dar respuesta a su petición conforme al Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gracias a la aplicación de formalismos inútiles como lo era la petición del correo electrónico lo cual es contrario al derecho al libre acceso de la justicia.
Por su parte, la representación del tercero alegó que el trabajador tuvo una actitud contumaz al no subsanar su demanda y además no tuvo el interés de ejercer el recurso de apelación durante el lapso correspondiente. Finalmente señaló que los artículos 93 y 94 de la ley orgánica de la procuraduría general establecen los términos para la notificación del procurador los cuales no se corresponden al presente caso.
Acotó la jurisprudencia reiterada contenida en sentencia N° 458 del 23 de abril del 2014 del IUJO contra el INPSASEL, que se pronuncia sobre la falta de riesgo patrimonial contra la República del procedimiento.
Se deja constancia que consignó escrito de un folio y documentales correspondientes a copias simples del expediente KP02-N-2018-000030 en 122 folios útiles.
La representación del Ministerio Publico, indicó que la falta de notificación de la procuraduría general de la república no corresponde un mero formalismo, el cual no fue realizado por el Tribunal de primera instancia, motivo por el cual solicita la reposición de la causa al estado de cumplir con la formalidad.
Para decidir se observa:
De los argumentos expuestos por las partes se desprende que el supuesto agravio constitucional obedece a la trasgresión del Derecho al Debido Proceso (Articulo 49 CRBV), Libre Acceso a la Justicia (Articulo 26 CRBV) y derecho de Petición (Articulo 51 CRBV).
En ese orden, al revisar las copias simples consignadas por el tercero y corroborarlas con el expediente KP02-N-2018-000030 solicitado al Archivo Judicial de esta Circunscripción.
En este sentido, se observa que la demanda fue presentada el 06 de marzo del 2018, y al ser recibida se ordenó en fecha 09 de marzo del 2018 la subsanación en los siguientes aspectos: 1) punto de referencia del domicilio del actor; 2) especificar el correo electrónico si lo tuviera y 3) datos concernientes al domicilio del tercero beneficiario del acto administrativo a los fines de la notificación, otorgando para ello un lapso de tres días. Cumplido el lapso el 19 de marzo del 2018, se dicta la sentencia que hoy se denuncia (folios 01 al 116 del expediente KP02-N-2018-000030).
Constatado lo anterior se evidencia que las actuaciones judiciales prescitas se corresponden con lo previsto en los artículos 33, 36 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se corresponde con las actas procesales por cuanto no fue consignada subsanación alguna.
De igual manera se observa que contra la decisión dictada trascurrió el lapso de apelación previsto por el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin que ninguna de las partes ejerciera el recurso de apelación, tal y como lo corrobora el folio 116 del expediente donde se declara firme dicha decisión. Por tal motivo no encuentra este Juzgado vicios u omisiones procesales en dichas actuaciones que ocasionen lesiones a los derechos constitucionales del trabajador querellante. Así se decide.-
En este orden respecto a la notificación del Procurador de la República, resulta evidente que ante la falta de emisión de la demanda no fue posible trabar la litis con la admisión de la demanda en contra de la república o que obre directa o indirectamente contra sus intereses patrimoniales conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por todo lo antes expuesto se declara, Sin lugar la pretensión de amparo y no se considera temeraria su formulación conforme al artículo 28 de Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar la pretensión de amparo constitucional y no se considera temeraria su interposición.
SEGUNDO: no hay condenatoria por las características del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de mayo del 2021. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. María Ortega
Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. María Ortega
Secretaria