REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-O-2020-000116 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: HOME READY DEL ESTE, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/06/2019, bajo el N° 26, Tomo 43-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:. ROBERT ARRIECHE MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº170.026, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSE PIO TAMAYO.
TERCERO INTERESADO: TAMARA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-21.460 .216.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: ELAM PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº104.893, respectivamente
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 01 de Marzo de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 01 al 04) y anexos que rielan del (folio 05 al 11), que se recibió el 02 de Marzo de 2021 por ante este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución (folio 12), siendo admitida el 03 de Marzo del mismo año, ordenándose las notificaciones respectivas (folio 13 al 16).

Cumplidas las notificaciones ordenadas (folios 81 al 86), se celebró la audiencia constitucional el 15 de Marzo de 2021, a la que comparecieron la parte querellante, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público, quienes expresaron sus argumentos y concluido el acto, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 88 al 92). Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la inspectoría del trabajo a pesar de haber estado debidamente notificada.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LOS HECHOS ALEGADOS

Alega el querellante, que la empresa acudió al órgano con el fin de interponer calificación de despido, sin embargo ciudadana Tamara Ramírez interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo, quedando registrada con el Nº 005-2020-01-00301, por lo que en fecha 22 de octubre de 2020, previa admisión de la solicitud en cuestión, se trasladó a la sede de la entidad de trabajo. HOME READY DEL ESTE C.A. La ciudadana Levimar Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 14.176.158, en su carácter de funcionario del trabajo adscrito al órgano administrativo in comento, a los fines de ejecutar una orden cautelar de reenganche y pago de salarios caídos alegando un supuesto despido.

Igualmente, señala que se solicitó en virtud del derecho a la defensa y al debido proceso la apertura del lapso probatorio para que a través de los medios de prueba demostrar que nunca existió dicho despido, expresó también, que la inspectoría al momento de la ejecución no apertura el lapso de articulación probatoria, violentando su derecho a la legitima defensa, dejándolos en desacato y dándoles a entender que debían reenganchar a la trabajadora, por lo que solicita a este tribunal la nulidad del acto para que se pueda aperturar el lapso de prueba y se dicte una providencia administrativa apegada a derecho..

Por su parte, la representación de la ciudadana Tamara Ramírez, en su condición de tercero interesado, manifestó que el despido se realizó el 27 de abril de 2020 y la trabajadora acude el 2 de mayo del 2020 a la inspectoría del trabajo a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, mientras que la empresa acude el 06 de mayo del mismo año, alegó que la solicitud de reenganche se realizó antes de la solicitud de calificación de despido por lo que la inspectoría estaba en la obligación de reenganchar a la trabajadora cumpliendo con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras ya que su función es proteger al trabajador. Solicitando a este Juzgado que se declare inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.

En este sentido, constituye el hecho controvertido del presente asunto, si la actuación del funcionario administrativo del trabajo, vulneró o no el derecho constitucional del querellante al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 425, numeral 7, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece ciertas causales de inadmisibilidad, respecto de la acción de amparo constitucional, casos en los cuales se consideraría improcedente tal pretensión, estableciendo en su artículo 6, siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

Lo establecido en la norma parcialmente transcrita, de concatenarse con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en diversas sentencias (Nº 939/9.8.2000, N ° 30/25.1.2001 y N ° 119/17.3.2000, entre otras), donde ha enmarcado las circunstancias específica cuando debe proceder la acción de amparo constitucional, dada su naturaleza excepcional, a saber:

“…. i) luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; y ii) ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes o, de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial...”

En el presente asunto el hecho presuntamente lesivo lo constituye la negativa del funcionario administrativo del trabajo, a la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 425, numeral 7, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en vulneración del derecho constitucional al debido proceso y la defensa, establecidos en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuya naturaleza del presunto agravio, considera este juzgador, hace en este caso, de la acción de amparo, una vía procesal idónea y admisible para la restitución de la situación jurídica infringida.

ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

Por la parte accionante promueve:

Riela al folio 08 y 09, Copia recibida de diligencia presentada en fecha 29 de octubre de 2020, en el expediente N° 005-2020-01-301, De la revisión exhaustiva de dichas documentales se constata que estas no resultan pertinentes a la presente litis, ya que no aportan datos que diluciden el hecho controvertido en el caso que nos ocupa, por lo que se desechan del procedimiento. Así se establece.-

Riela al folio 10 Copia del acta de ejecución del reenganche, de fecha 22 de octubre de 2020, efectuada con ocasión del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Tamara Ramírez contra la entidad de trabajo denominada Home Ready del Este, Instrumento que no fue impugnado ni desvirtuado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral, evidenciándose que en fecha 22 de octubre de 2020 la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede PIO TAMAYO, por medio de la funcionaria LEVIMAR CASTILLO se trasladó a la sede de la empresa a fin de notificar y ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos, observándose de la misma la oposición por parte de la hoy querellante a dicha ejecución, omitiendo la funcionaria la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 425, numeral 7, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Riela al folio 18 al 79 Copia certificada del expediente Administrativo N° 005-2020-01-00301, Instrumento que no fue impugnado ni desvirtuado, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral, evidenciándose al igual que la documental anterior la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se ordenó su ejecución previa admisión de la solicitud, omitiendo la funcionaria la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 425, numeral 7, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aun cuando la representación de la empresa hizo oposición al acto. Así se decide.

Por la parte accionada promueve:
Riela al folio 93 y 94, providencia administrativa N° 00004 contenida en el expediente administrativo N° 005-2020-01-00301, por procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, Instrumento que no fue impugnado ni desvirtuado, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral, evidenciándose que se dictó providencia administrativa no ajustada a derecho en vista de los vicios destacados anteriormente en el procedimiento, lesionando gravemente el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución. Así se declara.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valorados como han sido los medios de pruebas aportados por las partes, analizadas las actas procesales, así como todos los alegatos del querellante expuestos en su libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador para decidir observa:
Primeramente, debe acotarse que El amparo constitucional tiene carácter extraordinario y sus efectos son restitutorios, si las vías ordinarias son insuficientes. En el presente caso, se alega la violación de normas y principios constitucionales, relacionadas con el derecho a la defensa, al debido proceso (artículo 49 Constitucional).

Ahora bien, en este marco argumentativo, vale para quien suscribe dejar por sentado que son varias las circunstancias conexas a la existencia de la relación de trabajo o la forma de culminación de la misma en las que puede abrirse la articulación probatoria, ya que pudiera cuestionarse la naturaleza laboral de los servicios prestados y por ende negarse la naturaleza laboral de la misma. Pudieran alegarse causas extintivas de la misma, a título ilustrativo una renuncia que el trabajador niega haber firmado o la firmó en blanco. El patrono pudiera negar la prestación del servicio en la fecha alegada por el trabajador, alegando por lo tanto la caducidad de la solicitud y de la investigación del funcionario no se probó la relación de trabajo o no se desvirtuó de manera concluyente. Pudiera el trabajador alegar que el contrato de trabajo firmado a tiempo determinado, o para una obra determinada, en realidad era a tiempo indeterminado. También puede ocurrir que se niegue la prestación de servicios y se alega la existencia para otro patrono. O como ocurre en el caso de marras, el patrono invoque en su defensa que se niegue de forma absoluta la ocurrencia del despido; ente otras causas. En estos casos, en que la facultad probatoria del funcionario que se traslada a la empresa exige un examen complejo de pruebas, y de situaciones jurídicas calificadas, no limitadas solo a la mera observación o constatación; lo que hace indispensable la apertura del lapso probatorio.

La perspectiva adoptada en el parágrafo anterior, tiene su fundamento constitucional en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; siendo preciso concluir que el procedimiento de reenganche no constituye la excepción a este derecho constitucional y que precisamente, el artículo 425 numeral 7°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser interpretado en armonía con la garantía de este derecho constitucional. Tal es el sentido que los Inspectores del Trabajo deben dar en la práctica a dicha disposición.

En tal sentido, cuando los hechos se encuentran controvertidos, verbigracia, cuando se invoquen circunstancias como las mencionadas en el párrafo anterior, entre otras, y como ocurre en el caso de marras, cuando el patrono invoque en su defensa que el trabajador no fue despedido, sino que ocurrió en varias faltas injustificadas, lo que procede, en resguardo del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, por parte de la autoridad administrativa del trabajo, es abrir la articulación probatoria para permitir que tanto la entidad de trabajo como el trabajador, puedan acceder a los medios de pruebas pertinentes y cuenten con el tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa.

Aunado a lo anterior, se evidencia claramente la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que no se cumplió con los extremos de Ley establecidos en artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y la Trabajadoras en sus numerales 4 y 7, concatenado con la sentencia vinculante de fecha 18 de octubre de 2018 y publicada en gaceta oficial N° 41.514, de fecha 31 de octubre del 2018, la cual expresa “también podrá darse oposición a la orden de reenganche sosteniéndose que esa relación de trabajo fue pactada por un tiempo determinado que ya expiró o para la realización de una obra determinada que efectivamente culminó; otro supuesto seria el que se niegue de forma absoluta la ocurrencia del despido que fue denunciado por el trabajador o que simplemente se pretendan desvirtuar los alegatos y anexos presentados por este para demostrar el fuero de inamovilidad que invoca, solo por nombrar algunos casos”. Observando este juzgador que la funcionaria no aperturó el Lapso probatorio previsto en el referido artículo aun cuando se hizo oposición al reenganche negando la hoy accionante la ocurrencia del despido. Así se declara.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este juzgador considera que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR el amparo constitucional; y que la ofensa a las normas y principios constitucionales mencionados son de tal entidad que los medios ordinarios no son suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales de la querellante, teniendo este Tribunal “potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, conforme a lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución.

Entonces, por tratarse de la violación directa de normas y principios constitucionales, se declara la nulidad del acto administrativo ya identificado, a tenor de lo previsto en el Artículo 25 del Texto Fundamental, se ordena al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pio Tamayo, APERTURAR la ARTICULACIÓN PROBATORIA establecida en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, contenido en el expediente administrativo N° 005-2020-01-00301, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana TAMARA RAMIREZ contra la entidad de trabajo denominada HOME READY DEL ESTE CA. Concluida dicha articulación probatoria, debe el Inspector del Trabajo, decidir sobre la cuestión en los términos establecidos en la parte final del numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así decide.

Se ordena oficiar a la parte querellada para que proceda al cumplimiento de esta decisión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lapso que comenzará a contar al día siguiente de la publicación de ésta decisión. Así decide.

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional planteada por HOME READY DEL ESTE CA., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede JOSE PIO TAMAYO.ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ORDENA al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pio Tamayo, APERTURAR la ARTICULACIÓN PROBATORIA establecida en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, contenido en el expediente administrativo N° 005-2020-01-00301, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana TAMARA RAMIREZ contra la entidad de trabajo denominada HOME READY DEL ESTE C.A.
TERCERO: En consecuencia, concluida la articulación probatoria ordenada en el particular segundo del dispositivo de este fallo, DEBE el Inspector del Trabajo, decidir sobre la cuestión en los términos establecidos en la parte final del numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede JOSE PIO TAMAYO, dar CUMPLIMIENTO a lo establecido en ésta decisión, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. LÍBRESE OFICIO.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, 22 de Marzo de 2021.-

El Juez

Abg. Alberto Noguera Barrios
La Secretaria

Abg. Stephany Duran

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria

Abg. Stephany Duran