REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º

ASUNTO: KP02-O-2021-000018

Vista la pretensión de tutela extraordinaria de amparo constitucional y demás recaudos presentados por el abogado EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.232, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 1993, bajo el N° 61, tomo 9-A, conforme documento autenticado que consta en auto, contra la actuación judicial efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el acto de remate de fecha 08 de febrero del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2016-002906, este TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL ADMITE la acción incoada en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no se observa la existencia de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, dado que los accionantes solicitan que la presente causa sea sustanciada y decidida de mero derecho, esta jurisdicente hace las siguientes consideraciones:

EL CONOCIMIENTO DE MERO DERECHO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013, ordenó la publicación íntegra del referido fallo en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”, de cuya motiva se destaca:

Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.


Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia.Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimientode amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la representación judicial de la parte accionante, denuncia la infracción del derecho alatutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , además, la contravención a lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución Nacional, expresando que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al adjudicar en remate un inmueble debido a una transacción en el juicio de intimación de honorarios profesionales intentado por la abogada LIZBETH BARONE MOLEIRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.892, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., que fue objeto de un juicio por cumplimiento de contrato, en el que se había dictado sentencia de mérito a favor del demandante, y que esa decisión estimatoria tiene carácter de cosa juzgada, cuyo efecto material es reconocer la propiedad de la accionante en amparo, Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A., ante el registro inmobiliario correspondiente sobre el local comercial distinguido con el N° 50, ubicado en la II etapa del Centro Comercial Barquicenter, situado en la avenida 20 entre calles 22 y 23 de Barquisimeto.

En razón de lo expuesto, este TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, observa que por cuanto de las actas procesales se evidencia que la resolución del presente caso es un asunto de mero derecho, que depende de la determinación objetiva de si se produjo quebrantamiento del orden constitucional en el acto de remate efectuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de febrero del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2016-002906, procede a la resolución inmediata del asunto como de mero derecho, sin que sea menester la realización de una audiencia constitucional. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

En tal sentido, afirma la representación judicial de la parte accionante alega que, se delata la infracción de las normas constitucionales previstas en el artículo 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la actuación judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ocurrida en fecha 08 de febrero del año 2021 (anexo G) la cual consignoen copias simples, debido que a pesar de los numerosos intentos y reclamos al Tribunal correspondiente, se imposibilitó la certificación de las mismas, así mismo invoco el principio de notoriedad jurídica, y solicito a esta despacho verificar el contenido de la misma a través del sistema JURIS 2000 y corrobore la validez del texto, al adjudicar en remate el bien inmueble que precisamente es objeto de una sentencia estimatoria de cumplimiento, con carácter de cosa juzgada, impidiendo así la satisfacción material de la ejecución de esa decisión definitivamente firme, causando perjuicio en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva e impidiendo la función del propio Poder Judicial de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, y que el proceso sea un verdadero instrumento para la realización de la justicia, además que es básico, que mal pudiera adjudicarse en remate un bien que ya no le pertenece al demandado, lo que resulta contrario al carácter instrumental del proceso para alcanzar la justicia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los alegatos expuesto por la representación judicial de la parte demandante, observa quien juzga que junto al escrito de amparo se acompañaron instrumentales, las cuales esta jurisdicente procede a valorar:

• Copia fotostática simple de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2009, en el asunto N° KP02-V-2008-002327, marcada con la letra “B”, que declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato presentada por el ciudadano ALFREDO AVELINO DA SILVA, titular de la cédula de identidad 7.383.726, presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A., contra laSociedad Mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A., (folio 14 al 41 y folio 298 al 325), la misma se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y hace plena prueba de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A., contra laSociedad Mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A., la cual fue declarada con lugar.
• Copia fotostática simple de sentencia definitiva dictada por el JuzgadoSuperior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de mayo del 2014 en el asunto N° KP02-R-2009-001251, marcada con la letra “C”, confirma la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2009, en el asunto N° KP02-V-2008-002327 (folio 42 al 67 y folio 326 al 350), la misma se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y hace plena prueba de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A., contra laSociedad Mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A., la cual fue declarada con lugar.
• Copia fotostática simple de sentencia N° RC.000332, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio del 2015 marcada con la letra “D”, que declara sin lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de mayo del 2014 en el asunto N° KP02-R-2009-001251,(folio 68 al 116 y folio 351 al 398), la misma se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y hace plena prueba del carácter de cosa juzgada de la sentencia de mérito que declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A., contra laSociedad Mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A.
• Copia fotostática simple de sentencia N° 763, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con la letra “E”, que declara no ha lugar la revisión constitucional solicitada contra la sentencia N° RC.000332, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio del 2015, que declara sin lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el JuzgadoSuperior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de mayo del 2014 en el asunto N° KP02-R-2009-001251, (folio 117 al 150 y folio 400 al 430), la misma se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y hace plena prueba del carácter de cosa juzgada de la sentencia de mérito que declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A., contra laSociedad Mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A.
• Copia fotostática simple de sentencia N° RC.000142, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con la letra “F”, que declara inadmisible el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A., (folio 151 al 164 y folio 441 al 445), la misma se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y hace plena prueba de la temeridad del recurso de casación ejercido por parte de la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A., con el ánimo de obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso.
• Copia fotostática simple de acta realizada en el acto de remate en el asunto KP02-V-2016-002906, marcado con la letra “G”,(folio 165 al 171 y folio 466 al 472), en el que se adjudicó el bien inmueble, que es objeto del juicio por cumplimiento de contrato instaurado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A., contra laSociedad Mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A., en el que la sentencia de mérito que declaró con lugardemandapor cumplimiento de contrato tiene carácter de cosa juzgada.
• Copia fotostática simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en el Tomo 9-A, N° 61, en fecha 16 de febrero del año 1993(folio 172 al 178),la misma se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y hace plena prueba de la personalidad jurídica de la accionante de autos, y del sustrato personal de la misma, entre quienes se encuentran el ciudadano ALFREDO AVELINO DA SILVA, titular de la cédula de identidad 7.383.726,de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A.
• Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 12 de agosto del año 2008, bajo el N° 67, tomo 157(folio 179 al 180), que esta jurisdicente valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y hace plena prueba de la condición de apoderado judicial del abogado EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ OVALLES de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A.
• Copia fotostática simple de acta de asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en el Tomo 89-A, N° 52, en fecha 25 de julio del año 2014 (folio 181 al 186),la misma se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y hace plena del carácter de representante legal del ciudadanoALFREDO AVELINO DA SILVA, titular de la cédula de identidad 7.383.726,respecto de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A.
• Copia certificada de las actuaciones procesales del asunto N° KP02-V-2016-002906, que se encuentra en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el acto de remate de fecha 08 de febrero del año 2021(folio 188 al 514),que esta jurisdicente valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y hace plena prueba de la veracidad del juicio de intimación de honorarios profesionales, en el cual se había sido afectado (KPH01-X-2016-000151) por medida cautelar de prohibición de enajenar y gravarel inmueble sobre la cual recayó la sentencia con carácter de cosa juzgada, que declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato ejercido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A., y que posteriormente fue adjudicado en remate a la abogada LIZBETH BARONE MOLEIRO.

Ahora bien, una vez analizada de manera exhaustiva cada una de las pruebas que constan en auto, esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, procede a establecer las siguientes consideraciones en cuanto al mérito de la pretensión de tutela constitucional contenida en la solicitud de amparo que dio inicio a esta causa judicial:

Observa quien decide, que la razón fundamental de la accionante, Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A., que motiva el ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, es la obstaculización a la ejecución de la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A.; en ese sentido, se destaca lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 576, de fecha 27 de abril del año 2001, en los términos en que a continuación se transcriben:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional,el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, tambiénpreestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.

Efectivamente, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción constitucional en la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la tutela judicial efectiva no se limita al acceso a los órganos de administración de justicia, y a obtener con prontitud la sentencia correspondiente, sino que también comprende el derecho a la ejecución de la sentencia, pues no tendría sentido, la atención por parte del sistema de administración de justicia a las demandas, excepciones y peticiones de los ciudadanos, y dictar decisiones que no se van a ejecutar, es lo que la propia Sala Constitucional ha considerado que “Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda”(Ver: Sentencia N° 3.350, del 03 de diciembre del 2003).

Por lo tanto, comprende esta administradora de justicia que, la ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho, que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, por lo que el incumplimiento de esta garantía debe considerarse un grave atentado al Estado de Derecho.

En tal sentido, la tutela judicial efectiva comprende el derecho a acceder a la justicia, y el derecho a la ejecución de las sentencias en firme, de lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.

En consecuencia, es de suma importancia para el interés público el cumplimiento de las sentencias, ya que la observancia de las decisiones judiciales definitivamente firmes, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia, es decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto, haciendo verdaderamente efectiva la tutela judicial.

Ahora bien, comprendida la importancia para el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la ejecución de la sentencia, en el caso concreto, observa esta jurisdicente que, fue sometido al conocimiento de los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial, una demanda por cumplimiento de contrato, que fue declarada con lugar por la primera instancia de cognición, confirmada en segundo grado de jurisdicción, cuya doble conformidad fue contemplada por la Sala de Casación Civil, y que incluso fue sometida al extremo procesal en Venezuela, como lo es la petición de revisión constitucional, por lo que efectivamente el derecho sustancial reclamado porla Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A. en ese juicio por cumplimiento de contrato contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A., está plenamente justificado y judicialmente declarado con carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, es importante precisar que ciertamente, como lo afirma la accionante de autos, el objeto sobre el cual recayó la sentencia con carácter de cosas Juzgada en el juicio por cumplimiento de contrato instaurado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A., es el mismo objeto de la demanda de estimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada LIZBETH BARONE MOLEIRO contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A., en específico, un local comercial distinguido con el N° 50, ubicado en la II etapa del Centro Comercial Barquicenter, situado en la avenida 20 entre calles 22 y 23 de Barquisimeto, estado Lara, por lo que resulta evidente que, tanto la afectación cautelar como la adjudicación de ese inmueble en remate es una subversión procesal.

Asimismo, advierte esta Juzgadora que es contrario a la lealtad y probidad procesal, el proceder de la abogada LIZBETH BARONE MOLEIRO, quien fue la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A., en el juicio por cumplimiento de contrato instaurado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A., por lo que es evidente que tenía conocimiento que sobre el local comercial distinguido con el N° 50, ubicado en la II etapa del Centro Comercial Barquicenter, situado en la avenida 20 entre calles 22 y 23 de Barquisimeto, estado Lara, recaía una sentencia con carácter de cosa Juzgada, pues la abogada LIZBETH BARONE MOLEIRO, actuó como representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A., desde la primera instancia hasta casación, y así se lee de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de Junio de 2015, que resolvió sin lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia de alzada que confirma la declaratoria con lugar de la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A.

En efecto, es evidente que la abogada LIZBETH BARONE MOLEIRO, tenía pleno conocimiento del carácter de cosa juzgada de la sentencia que recae sobre el local comercial distinguido con el N° 50, ubicado en la II etapa del Centro Comercial Barquicenter, situado en la avenida 20 entre calles 22 y 23 de Barquisimeto, estado Lara, y aun así, en la demanda de estimación de honorarios profesionales cuyo número de expediente es KP02-V-2016-002906, solicitó que ese bien fuese afectado mediante medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar (folio 193 al 194), cuya causa judicial finalizó mediante el modo anormal de culminación del proceso, a través de autocomposición procesal debido a la transacción presentada por ambas partes en fecha 06 de noviembre del año 2019 (folio 210 al 214), la cual fue homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de noviembre del año 2019 (folio 216 al 219), y una vez en fase de ejecución, adjudican en remate, precisamente, el mismo local comercial distinguido con el N° 50, ubicado en la II etapa del Centro Comercial Barquicenter, situado en la avenida 20 entre calles 22 y 23 de Barquisimeto.

En tal sentido, considera esta jurisdicente que es una verdad que se evidencia por si misma, que la actuación judicial efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el acto de remate de fecha 08 de febrero del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2016-002906, constituye una violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la accionante de autos, Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A., pues impide la materialización de una sentencia con carácter de cosa juzgada, que además menoscaba la función jurisdiccional de ejecutar y hacer ejecutar lo juzgada, aunado a que contraviene el carácter instrumental del proceso para alcanzar la justicia, todo elloprevisto en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en definitiva restringe la efectividad del proceso judicial por cumplimiento de contrato instaurado porla Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A., cuya carácter de cosa juzgada de la sentencia de mérito en ese asunto fue resultado del contradictorio procesal que transitó desde primera instancia, apelación, casación, y finalmente fue sometido a revisión constitucional, en el que se consolidó la declaratoria judicial en favor de los derechos sustanciales la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A., sobre el local comercial distinguido con el N° 50, ubicado en la II etapa del Centro Comercial Barquicenter, situado en la avenida 20 entre calles 22 y 23 de Barquisimeto. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.232,en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 1993, bajo el N° 61, tomo 9-A, conforme documento autenticado que consta en auto, contra la actuación judicial efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el acto de remate de fecha 08 de febrero del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2016-002906.

SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional.

TERCERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ OVALLES, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.232,en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 1993, bajo el N° 61, tomo 9-A, conforme documento autenticado que consta en auto, contra la actuación judicial efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el acto de remate de fecha 08 de febrero del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2016-002906.

CUARTO: LA NULIDAD POR INCOSTITUCIONAL del acto de remate judicial efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de febrero del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2016-002906, y de las actuaciones posteriores que deriven del mismo, sobre el local comercial distinguido con el N° 50, ubicado en la II etapa del Centro Comercial Barquicenter, situado en la avenida 20 entre calles 22 y 23 de Barquisimeto, estado Lara, y se encuentra ubicado en el ángulo sur oeste del edificio, lado oeste de la entrada principal con acceso desde la avenida 20, tiene dos entradas, una directa independiente por la avenida 20 y otra por el pasillo de circulación principal, tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROSCUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (377,08 M2), incluye una mezzanina de Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados, con tres decímetros cuadrados(135,03 m2) y un área para deposito ubicada en el nivel sótano de un área aproximada de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (56,30 m2) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: Planta baja: NORTE: En tres líneas de oeste a este, con un total de diez metros (10,00 mts) la primera, la segunda de cuatro con setenta metros (4,70 mts) con el local N° 51 y la tercera de cinco con treinta metros (5,30 mts) con el módulo de escalera que comunica la planta baja con el sótano. SUR: En diez metros (10 mts) con la avenida 20, que es su frente. ESTE: En dos líneas con un total de veinte con setenta y ocho metros (20,78 mts), la primera de dieciocho con diez metros (18,10 mts) con el pasillo de circulación principal del edificio y la segunda de dos con sesenta y ocho metros (2,68 mts) con el módulo de escalera que comunica la planta baja con el sótano y OESTE: En dos líneas con un total de veinte con setenta metros (20,70 mts) la primera de dieciocho con diez metros (18,10 mts) con locales N° 36 y 37 de la primera etapa y la segunda de dos con sesenta y ocho metros (2,68 mts) con el local N° 51. Planta alta: Norte: En nueve con ochenta y dos metros (9,82 mts) con el local M-30. Sur: En nueve con ochenta y dos metros (9,82 mts) con la fachada
Sur del edificio. Este: En trece con setenta y cinco metros (13,75 mts) con la fachada interior este del edificio y Oeste: En trece con setenta y cinco metros (13,75 mts) con la mezzanina de los locales N° 36 y 37 de la primera etapa. Los linderos del depósito son: Nivel N-3,50 metros: Norte: En dos líneas, la primera de tres con noventa metros (3,90 mts) con el núcleo de escaleras y la segunda de seis con trescientos noventa y cinco metros (6,395 mts) con el área de circulación de vehículos. Sur: En once con setenta y tres metros (11,73 mts) con el muro de pantalla del lindero sur. Este: En cinco con sesenta metros (5,60 mts) con el área de depósito de servicio común y Oeste: En dos líneas de sur a norte, la primera de tres con ochenta y cuatro metros (3,84 mts) con el muro de pantalla del lindero oeste y la segunda de uno con treinta metros (1,30 mts) con el núcleo de escaleras, el cual le pertenece a la firma mercantil Barquipan C.A., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 15/11/1994, bajo el N° 31, folio 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo 12.

QUINTO: LIBRESE OFICIO al Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de comunicar de que se abstenga de protocolizar cualquier acto traslativo de propiedad o constitutivo de gravamen sobre el local comercial distinguido con el N° 50, ubicado en la II etapa del Centro Comercial Barquicenter, situado en la avenida 20 entre calles 22 y 23 de Barquisimeto, protocolizado en fecha 15 de noviembre del año 1994, bajo el N° 31, folio 01 al 11, Protocolo Primero, Tomo 12°.

SEXTO: LÍBRESE OFICIO con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que sea agregado al asunto N° KP02-V-2016-002906.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (08/03/2021).Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto