REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2020-000039.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano FARID ANTONIO NUR ELCURE, titular de la cédula de identidad N° V-9.543.467.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JAIRO SIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.495.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS MUSICALES PABLO CANELA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 10 de octubre del año 2001, bajo el 28, tomo 48-A.

APODERADOS JUDICIALES: VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.534 y 90.222, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA CAUTELAR (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: AUTO INTERLOCUTORIO. Expediente Nº 20-00015.


Visto el Oficio N° 178/2020, de fecha 18 de noviembre del año 2020, emanado de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que informa que en fecha 04 de noviembre del año 2020, fue recibido proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual hace saber que por sentencia de fecha 29 octubre del año 2020, fue declarado con lugar el amparo constitucional ejercido por la representación judicial de la parte demandante FARID ANTONIO NUR ELCURE, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS MUSICALES PABLO CANELA, C.A., cuya decisión judicial declaró el decaimiento del objeto, y ordenó al referido Tribunal de Municipio dar por terminado el asunto KP02-V-2019-001717.

Asimismo, refiere el indicado oficio que, el presente expediente KP02-R-2020-000039, se encuentra vinculado al asunto KP02-V-2019-001717, pues es relativo a la apelación en la incidencia cautelar N° KN01-X-2019-0000014, en consecuencia se hacen las siguientes consideraciones:

Las decisiones cautelares tienen un carácter instrumental en relación al juicio principal en las que son peticionadas, en ese sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de mayo del año 2017, expediente N° A20-C-2016-000487, estableció lo siguiente:

a) En primer lugar conviene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIDAD pues de forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las medidas cautelares.
PODETTI, GOLDSCHMIDT y COUTURE consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.
En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se ejecuta la sentencia en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto.
GUTIÉRREZ DE CABIEDES en su obra Perspectiva Constitucional Sobre la Tutela Judicial Cautelar pone de manifiesto que el verdadero carácter de las medidas cautelares, estribaría más bien en su provisionalidad. CALAMANDREI por su parte en su obra Providencias Cautelares se muestra contrario a esta consideración, pues si bien es una nota propia de la medida cautelar, no es sin embargo, nota característica de la misma, pues existen actos procesales provisionales, como la ejecución provisional, que no son cautelares.
Toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas viscisitudes le afectan plenamente.
Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:
1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.
2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional.

En efecto, el carácter instrumental de las cautelares, además expone el carácter accesorio de la incidencia respecto al juicio principal, de manera que si el juicio fenece por razones normales (sentencia definitivamente firme) o anormales (autocomposición procesal, perención, decaimiento del objeto, etc), sucumbe la incidencia cautelar, pues no habría derechos e interés jurídico que proteger de manera preventiva; en consecuencia, al ser declarada terminada la causa principal N° KP02-V-2019-001717, se extingue la incidencia cautelar KN01-X-2019-0000014, y por consiguiente la apelación contenida en este expediente N° KP02-R-2020-000039, por lo que se declarada terminado el presente asunto.
La Jueza Superior,


Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Suplente


Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera