REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2020-000225.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.444.163.

APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LENIN JOSÉ COLMENÁREZ, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, JESÚS ANTONIO COLMENÁREZ PRATO, ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, JESÚS ALBERTO GARCÍA SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos.90.464, 90.413, 133.352, 127.585 y 148.669, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA:
Sociedad Mercantil QUESERA CEBALLOS Y CEBALLOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 28 de enero del año 2002, bajo el N° 33, Tomo 4-A, representada por el ciudadano PABLO ALBERTO CEBALLOS y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ORIGINALES B & E CARS´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15 de mayo del año 2019, bajo el N° 22, tomo 27-A, representada por la ciudadana ODALYS CEBALLOS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.595.044.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTEDEMANDADA:
Abogados MAYBEL RIVERO VALDERRAMA y GABRIELA MENDOZA PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos.37.807 y 119.463 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de noviembre del año 2020 (folio 239) por la apoderada judicial de los demandados de autos, abogada GABRIELA MENDOZA PÉREZ, contra la sentencia de fecha 02 de noviembre del año 2020, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 224 al 237); oído en ambos efecto la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 16 de diciembre del año 2020 (folio247).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, en fecha 11 de febrero del año 2020, (folio 1 al 11), en la que alegó lo siguiente:

Mi representado es propietario de un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre él construidas. Los inmuebles sobre los cuales mi representado es propietario están construidos por:
1. Una parcela de terreno ubicada en la carrera 25 entre calles 38 y 39 N° 38-78 / 38-68, sector centro, parroquia Concepción, municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral N° 202-2538-026; con una superficie, de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DEC,44 ÍMETROS CUADRADOS (595,44 mts2) en enfiteusis y un excedente de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (37,11 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de veinte metros con veintiséis centímetros (20,26 mts) con la carrera 25 que es su frente; SUR: En línea de diecinueve metros con ochenta y seis centímetros (19,86 mts) con inmueble ocupado por Celedonio Pérez, ESTE: En línea de treinta y tres metros con setenta y ocho centímetros (33,78 mts) con inmueble ocupado por Víctor Nieto y OESTE: En línea de veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros (29,69mts) con inmueble ocupado por Gisela Carrasco. Dichos lotes de terrenos fueron rescatados por el Municipio Iribarren del Estado Lara y vendidos a mi representado según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 01-06-2011, inscrito bajo el N° 2011.972, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3691 y correspondiente al libro del folio real del año 2011…
2. Un local comercial ubicado en la carrera 25 entre calles 38 y 39 N° 38-68ª, de esta ciudad y comprendido en un área de construcción de aproximadamente sesenta y dos metros cuadrados (72 mts2) y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la carrera 25, que es su frente; SUR: Con el inmueble perteneciente a Joao Santos y Allesandro Lanaro; ESTE: Con inmueble perteneciente a Venezolana de Rectificación; y OESTE: Con inmueble perteneciente a Joao Santos y Allesandro Lanaro. Dicho inmueble pertenece a mi representado según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N° 49, Tomo 44, folio 151 al 153…
Ahora bien, es el caso que pese a que mi representado ostenta la propiedad de los referidos inmuebles, los mismos están siendo ocupados de manera ilegal y arbitraria por las firmas mercantiles QUESERA CEBALLOS Y CEBALLOS C.A.,… representada por su Presidente PABLO ALBERTO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° 2.229.417; y por DISTRIBUIDORA ORIGINALES B & E CAR´S, C.A.,…representada por la ciudadana ODALYS CEBALLOS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.595.044…
Es de destacar que las mencionadas firmas, no tienen ningún vínculo ni relación jurídica con mi representado por lo que no tienen justo título por el que se le permita la ocupación, uso y goce de los mismos, ni siquiera de manera precaria, todo lo cual legitima a mi representado para ejercer su derecho a reivindicar los deslindados inmuebles a cualquier poseedor o detentador.

Posteriormente, en fecha 10 de marzo del año 2020 (folio 65 al 68), los demandados de autos, asistido de abogado, presentan formal contestación a la demanda, argumentado lo siguiente:

Negamos, rechazamos y contradecimos el argumentos alegado por el demandante sobre la ocupación ilegal y arbitraria del inmueble ubicado en la carrera 25 entre calles 38 y 39, local N° 38-68, por nuestras representadas, ya que es el caso que hemos venido realizando actividades de lícito comercio desde hace más de 23 años en el mencionado local comercial en calidad de arrendatarios, mediante contratos de arrendamientos verbales celebrados con el propietario del local, ciudadano JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ,… titular de la cédula de identidad N° 2.382.058,…condición de propietario que se desprende de acuerdo a documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 28 de abril de 1995, bajo el N° 35, tomo 88…
…es importante resaltar, que en ningún momento fuimos informados y en consecuencia no tenemos conocimiento de que el accionante ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, …fuera el propietario del local comercial que poseemos de manera pacífica e ininterrumpida desde el año 1997, … nunca fuimos notificados por escrito de la intención de vender el inmueble…
En atención a los hechos antes narrados, vale afirmar, que desde el año 1997 somos poseedores pacíficos, públicos, de buena fe y con título justificado como arrendatarios, de manera ininterrumpida, del inmueble objeto de la demanda.

Finalmente, consumado el contradictorio, la primera instancia de cognición dicta sentencia definitiva, en fechas 02 de noviembre del año 2020, declarando CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN, contra la cual la representación judicial de la parte demandada ejerció apelación, arguyendo ante esta alzada, mediante escritos presentados en fechas 02 y 04 de marzo del año 2021 (folio 251 al 258) lo siguiente:

…nuestro padre PABLO ALBERTO CEBALLOS fue el arrendatario de un inmueble ubicado en la carrera 25 entre calles 38 y 39, local B38-48, …sin embargo, la Juez Primero de Municipio de esta ciudad, en su fallo del 2 de noviembre de 2020, soslayó por completo esta circunstancia, al desechar el contrato de arrendamiento que promovimos…documento con fuerza probatoria que demuestra fehacientemente la condición de arrendatario de PABLO ALBERTO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° 2.229.417, nuestro padre ya fallecido en fecha 13 de noviembre de 2019…era el arrendatario del local B38-48, y esa posesión arrendaticia pasó a nosotros de pleno derecho,… de acuerdo a lo previsto en el artículo 781 del Código Civil…la Juez Primero del Municipio Iribarren desatendió la prohibición expresa de orden público establecido en el artículo 41 literal “L”, del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento de Locales para Uso Comercial…dicho ciudadano JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ, antes de vender jamás cumplió con su obligación de realizar a los inquilinos del inmueble, la oferta preferente de compra…la juez a quo prescindió por completo del procedimiento legalmente establecido para demostrar el requisito de identidad del inmueble, que exige toda acción reivindicatoria…no podemos dejar de mencionar que la cuantía fue manipulada…con el fin de que la demanda se tramitara ante un Tribunal de Municipio incompetente por la cuantía y por el procedimiento breve.

…declare con lugar la apelación interpuesta contra el fallo recurrido…; a su vez pedimos declare sin lugar la demanda intentada por el actor, y consecuencialmente suspenda la medida cautelar de secuestro indebidamente decretada…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuestas las razones que dieron lugar al conocimiento de este Juzgado en segundo grado de jurisdicción, a fin de resolver respecto al mérito, esta jurisdicente por razones de estricto orden público procesal, previamente procede a juzgar sobre la delación “DE LA INCOMPENTENCIA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO Y LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”, expuesta por la representación procesal de la parte demandada, que se lee en el folio 258, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

La competencia, es de suma importancia a los efectos de la concreción del derecho constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo numeral 4, reconoce el derecho al juez natural, al establecer que “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.

En tal sentido, es importante destacar que la función del Estado de administrar justicia, es lo que se conoce como jurisdicción, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción, la cual se determina por los elementos objetivos: territorio, materia, cuantía y función.

En efecto, el territorio como elemento objetivo que determina la competencia para administrar justicia, se refiere al espacio geográfico del territorio nacional sobre el cual el juez es competente, pudiendo ser de uno o varios municipio o entidades federales; respecto a la materia, este elemento consiste en la competencia para juzgar de acuerdo a la relación jurídico sustancial que dio origen a la controversia (civil, mercantil, agrario, etc.); la función, se refiere a aquellas incidencias o actuaciones procesales que le corresponde decidir o efectuar a determinados órganos jurisdiccionales, como lo puede ser la recusación o inhibición de algún magistrado, ello corresponde decidir al presidente de la Sala a la que forma parte ese Magistrado, o la ejecución de una sentencia definitivamente firme o medida cautelar, corresponde que sea ejecutada por un tribunal ejecutor; finalmente, la cuantía, que se refiere al valor económico respecto al derecho o interés que se debate en el juicio.
Ahora bien, la oportunidad para impugnar la cuantía de la demanda, por insuficiente o exagerada, es en la oportunidad de la perentoria contestación a la demandada, y así lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

En efecto, es en la contestación a la demanda, la oportunidad para que la parte accionada cuestione la estimación de la cuantía establecida en la demanda, de lo contrario, queda establecida la cuantía, y al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.00024, de fecha 30 de enero de 2008, estableció que:

En tal sentido, con esta forma de sentenciar la recurrida vulneró el principio de la sumisión tácita al foro, toda vez que la incompetencia por la cuantía debe ser alegada por las partes o evidenciada oficiosamente por el juez, durante la primera instancia, no siendo competente el Juez de alzada para pronunciarse sobre la incompetencia por la cuantía cuando ésta no fue solicitada en primera instancia.
De manera pues, que al juez de alzada tampoco le es dable declararla de oficio, puesto que la incompetencia por el valor no es de orden público absoluto sino que es relativo, ya que sólo es posible declararla de oficio en cualquier momento del juicio pero en primera instancia.

Por lo tanto, siendo que la competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, pues ello, no atenta contra la distribución vertical de las competencias; en consecuencia, la delación “DE LA INCOMPENTENCIA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO Y LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO” hecha por la representación judicial de la parte demandada resulta improcedente. Y así se establece.

Resuelto el punto previo relativo a la extemporánea impugnación de la cuantía, procede esta Alzada a efectuar el reexamen de la causa, en razón del recurso de apelación ejercido, y, por ende, procede a realizar un examen exhaustivo de las pruebas que constan en auto:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

• Anexo 1, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 28 de enero del año 2020, bajo número 9, tomo 6, folio 28 hasta el 30 (folio 12 al 14), el cual se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y el mismo hace plena prueba de la condición de representantes judiciales de los abogados LENIN JOSÉ COLMENÁREZ, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, JESÚS ANTONIO COLMENÁREZ PRATO, ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, JESÚS ALBERTO GARCÍA SANCHEZ, en relación al ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE.

• Anexo 2, documento protocolizado en fecha 01 de junio del año 2011, bajo el número 2011.972, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo con el N° 363.11.2.2.3691, y correspondiente al folio real del año 2011 (folio 15 al 30), el cual se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, y el mismo hace plena prueba del rescate y venta al ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, por parte del Municipio Iribarren del estado Lara, de una parcela de terreno ubicada en la carrera 25 entre calles 38 y 39 N° 38-78 / 38-68, sector centro, parroquia Concepción, municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral N° 202-2538-026; con una superficie, de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DEC,44 ÍMETROS CUADRADOS (595,44 mts2) en enfiteusis y un excedente de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (37,11 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de veinte metros con veintiséis centímetros (20,26 mts) con la carrera 25 que es su frente; SUR: En línea de diecinueve metros con ochenta y seis centímetros (19,86 mts) con inmueble ocupado por Celedonio Pérez, ESTE: En línea de treinta y tres metros con setenta y ocho centímetros (33,78 mts) con inmueble ocupado por Víctor Nieto y OESTE: En línea de veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros (29,69 mts) con inmueble ocupado por Gisela Carrasco.
Es importante acotar, que se encuentra anexo el documento protocolizado supra valorado, certificación suscrita por la Secretaria del Concejo del Municipio Iribarren del estado Lara (folio 21 al 22), que evidencia, que se cumplieron los procedimientos administrativos correspondientes para efectuar el rescate-venta al ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, sobre los bienes objetos de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, así como la solvencia municipal, de servicios públicos, y trámites ante la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren, por lo que son objeto de valoración por parte de esta alzada.

• Anexo 3, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 21 de abril del año 2016, bajo el número 49, tomo 44, folio 151 al 153 (folio 31 al 39), el cual se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, y el mismo hace plena prueba de la venta efectuada por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, de un local comercial ubicado en la carrera 25 entre calles 38 y 39 N° 38-68ª, de esta ciudad y comprendido en un área de construcción de aproximadamente sesenta y dos metros cuadrados (72 mts2) y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la carrera 25, que es su frente; SUR: Con el inmueble perteneciente a Joao Santos y Allesandro Lanaro; ESTE: Con inmueble perteneciente a Venezolana de Rectificación; y OESTE: Con inmueble perteneciente a Joao Santos y Allesandro Lanaro, al ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE.

• Anexo 4, copia fotostática de acta constitutiva y demás actas de asamblea de la codemandada QUESERA CEBALLOS Y CEBALOS C.A., (folio 40 al 53), la cual se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y hace plena prueba de los estatutos y componente societario de la referida codemandada.

• Anexo 5, copia fotostática del acta constitutiva de la codemandada la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ORIGINALES B & E CARS´S, C.A., (folio 54 al 58), la cual se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y hace plena prueba de los estatutos y componente societario de la referida codemandada.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

• Anexo A, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 01 de abril del año 2003, bajo el N° 50, tomo 17, de los libros de autenticación llevados en esa Notaría (folio 69 al 70), la cual posteriormente fue promovida en copia certificada (folio 153 al 156), la misma se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y hace plena prueba de vinculación arrendaticia entre el ciudadano JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°2.382.058 y PABLO ALBERTO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° 2.229.417, sobre el local N° B38-48, ubicado en la carrera 25, entre calles 38 y 39.

• Anexos B, I, copias fotostáticas de depósitos bancarios y transferencias electrónicas realizadas a favor del ciudadano JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.382.058 (folio 71 al 126), las cuales se desechan conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinentes, ya que no es un hecho controvertido, la cancelación de concepto alguno al ciudadano JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ.

• Anexos C, J, K, copia de constancias de ocupación emanadas del Consejo Comunal Centro Norte (folio 127 al 128), que también se encuentra desde el folio 177 al 178, las cuales se valora como documento público administrativo de acuerdo a las sentencia N° 03 dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 11 de febrero del año 2021, y por ende, se establece como cierto que los ciudadanos ODALYS CEBALLOS y PABLOS CEBALLOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.595.044 y 14.334.297 respectivamente, ocupan el local comercial ubicado en la carrera 25 entre calles 38 y 39.

• En relación a las instrumentales insertas desde el folio 157 al 159, las mismas se desechan por cuanto se tratan de documentales emanadas de terceros, quienes deben declarar testimonio respecto al contenido y firma de las mismas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, condición legal que no fue cumplida, aunado a que su contenido no acredita ni desvirtúa el hecho controvertido de la presente causa, en consecuencia se desechan por manifiesta ilegalidad e impertinencia de acuerdo a la previsión del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

• Respecto al documento público inserto desde el folio 160 al 167, el mismo se desecha de acuerdo a la previsión del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil pues su contenido no acredita ni desvirtúa el hecho controvertido de la presente causa, ya que la Sociedad Mercantil QUESERA LA GRAN 25 2009, C.A., no es parte en esta causa judicial, y la organización y componente societario de la misma no es objeto de prueba en este asunto; por ello también se desecha el Registro de Información Fiscal que riela en el folio 168.

• Copia certificada de acta constitutiva de la codemandada la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ORIGINALES B & E CARS´S, C.A. (folio 169 al 176), cuya valoración se da por reproducida, pues también había sido promovida por la demandante de autos (folio 54 al 58).

• Facturas de servicio, emitidas por las empresas públicas CORPOELEC e HIDROLARA (folio 179 y 180), por ende, se consideran documentos administrativos, que gozan de presunción de veracidad, y las mismas evidencian que los ciudadanos ODALYS CEBALLO y JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, eran titulares de los contratos de servicio eléctrico y agua del inmueble ubicado en la carrera 25, entre calles 38 y 39.

• Depósitos bancarios y transferencias electrónicas realizadas a favor del ciudadano JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.382.058 (folio 181 al 215), las cuales se desechan conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinentes, ya que no es un hecho controvertido, la cancelación de concepto alguno al ciudadano JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ.

• En relación al acta de defunción de PABLO ALBERTO CEBALLOS y acta de nacimiento de ODALIS CEBALLO (folio 259 al 260), las mismas se desechan conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinentes, ya que su contenido no se vincula al hecho controvertido del presente asunto judicial.

Analizadas cada una de las pruebas de que constan en auto, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones en cuanto al mérito del presente asunto, precisando que la demanda que dio inicio a esta causa judicial contiene la pretensión reivindicatoria de la propiedad; en tal sentido se destaca que el artículo 548 del Código Civil, establece lo siguiente:

El propietario, de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En efecto, el artículo 548 del Código Civil, establece el derecho al propietario de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, cuyo antecedente en el derecho romano se ejercía en forma de legisactio sacramento, utilizándose en el caso de que la cosa se hallare en poder de un tercero sin título alguno (ubi rem meaminvenioibi vindico), y al igual que en el derecho romano, la pretensión se concreta en la cosa con independencia del demandado(actio in rem), y se podía proponer no sólo contra el poseedor jurídico, sino contra el mero detentador, en ese sentido, el ilustre jurista Manuel Egaña, en su obra Bienes y Derechos Reales (año 1983), afirma que la acción reivindicatoria proviene de la reivindicatio del derecho romano, defensa de la propiedad que se desarrolló muy lentamente, y es sólo en la época clásica cuando se concibe como medio por el cual el propietario pide el reconocimiento de su propio derecho frente al poseedor ilegítimo y consecuencialmente la restitución de la cosa (pág. 273 y 274).

Es importante precisar que, la pretensión reivindicatoria de la propiedad es real por excelencia, pues es principio de derecho que la cosa sigue a su dueño y en la pretensión se califica el derecho del propietario no poseedor, frente al poseedor no propietario y su objeto es obtener en juicio de quien, sin ser dueño, esté poseyendo o detentado una cosa que no le pertenece, ya que, el carácter absoluto de la propiedad concede al propietario el derecho de persecución de la cosa.

En cuanto a los requisitos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria de la propiedad, se destaca sentencia N° 187, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de marzo del año 2002, la cual estableció lo siguiente:

Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

En ese sentido, en el caso concreto, el derecho de propiedad del demandante queda demostrado del documento protocolizado en fecha 01 de junio del año 2011, bajo el número 2011.972, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo con el N° 363.11.2.2.3691, y correspondiente al folio real del año 2011, que se encuentra desde el folio 15 al 30, que demuestra el acto de rescate y venta al ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, por parte del Municipio Iribarren del Estado Lara, de una superficie, de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (595,44 mts2) en enfiteusis y un excedente de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (37,11 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de veinte metros con veintiséis centímetros (20,26 mts) con la carrera 25 que es su frente; SUR: En línea de diecinueve metros con ochenta y seis centímetros (19,86 mts) con inmueble ocupado por Celedonio Pérez, ESTE: En línea de treinta y tres metros con setenta y ocho centímetros (33,78 mts) con inmueble ocupado por Víctor Nieto y OESTE: En línea de veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros (29,69 mts) con inmueble ocupado por Gisela Carrasco.

Aunado a lo anterior, del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 21 de abril del año 2016, bajo el número 49, tomo 44, folio 151 al 153 (folio 31 al 39), queda demostrado la venta efectuada por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, de un local comercial ubicado en la carrera 25 entre calles 38 y 39 N° 38-68ª, de esta ciudad, al demandante de autos, evidenciando así la cualidad de propietario del ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE.

Respecto, a que los demandados son poseedores del bien objeto de la reivindicación, ellos mismo lo afirman en el acto formal de contestación a la demanda, además que queda demostrado del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 01 de abril del año 2003, bajo el N° 50, tomo 17, de los libros de autenticación llevados en esa Notaría (folio 69 al 70) y las constancias de ocupación emanadas del Consejo Comunal Centro Norte (folio 127 al 128).

Ahora bien, afirman los demandados que ocupan el bien inmueble objeto de esta causa, en condición de arrendatarios, y además exponen que desconocían que el ciudadano JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ había vendido el inmueble arrendado, pero tal afirmación la hicieron en fecha 10 de marzo del año 2020, en el acto de contestación a la demanda, específicamente al vuelto del folio 66, lo que hasta la fecha evidencia con creces que ha operado la caducidad para demandar el retracto legal arrendaticio, al respecto, es relevante la sentencia N° RC.000465 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 18 de julio del año 2016, que estableció lo siguiente:

Asimismo, la Sala recientemente dictó fallo N° 88 de fecha 18 de febrero de 2016, caso: K-B-LLOS 00, C.A. c/ Inversiones 1182450, C.A. y otra, en la que ratificó que “…el lapso de caducidad para el retracto arrendaticio comienza a computarse a partir de la fecha de notificación al inquilino de la enajenación del inmueble, o la prueba cierta que ha tenido conocimiento de ello…”.
De los criterios transcritos se desprende claramente que si bien la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exige que el adquirente notifique al arrendatario de la negociación celebrada, momento a partir del cual comenzará a correr el lapso de 40 días de caducidad para ejercer el derecho de retracto, puede ocurrir que tal “notificación cierta” no se efectúe, en cuyo caso, el lapso será contado a partir de la fecha en que quedó demostrado que el arrendatario tuvo conocimiento de la predicha enajenación, siendo este el criterio imperante y sostenido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia.
En tal sentido, corresponderá al juez determinar con base a los hechos alegados y las pruebas evacuadas, cuándo el arrendador tuvo conocimiento de la venta del inmueble arrendado a los fines de precisar el momento en que empezó a correr el lapso de caducidad para ejercer la acción por retracto legal arrendaticio.

Aunado al criterio expuesto, se debe considerar que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción que en los términos del artículo 1956 del Código Civil, se comprende que el El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta (Ver sentencia N° RC.00196, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de abril del año 2008); por lo tanto, al operar la caducidad para que los arrendatarios pretendan hacer valer el derecho sustancial a la preferencia ofertiva, en consecuencia, la posesión de los demandados no es legítima.
Finalmente, siendo que la pretensión reivindicatoria se concede como defensa de la propiedad de cosas corporales concretas y determinadas que están en el poder del demandado, pues, si se reclama una cosa genérica no puede calificarse de reivindicatoria, es de resaltar que no es un hecho controvertido que el inmueble propiedad del ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, está ocupado por las demandadas de auto, Sociedades Mercantiles QUESERA CEBALLOS Y CEBALLOS C.A., y DISTRIBUIDORA ORIGINALES B & E CARS´S, C.A., configurándose así el último elemento de la procedencia de la pretensión reivindicatoria de la propiedad de Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

En consecuencia, dado que del reexamen de la causa, ha quedado evidenciado que la decisión judicial recurrida está debidamente justificada y motivada, y por cuanto no adolece de alguno de los vicios que establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ni se determinó error procedimental que amerite la reposición de la causa conforme a la previsión del artículo 245 ejusdem, la sentencia de mérito dictada por la primera instancia de cognición en el asunto KP02-V-2020-000260, debe ser confirmada, y en consecuencia declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de noviembre del año 2020 por la abogada GABRIELA MENDOZA PÉREZ, apoderada judicial de las demandadas de autos, Sociedades Mercantiles QUESERA CEBALLOS Y CEBALLOS C.A., yDISTRIBUIDORA ORIGINALES B & E CARS´S, C.A., contra la sentencia de fecha 02 de noviembre del año 2020, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2020-000260.

SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión reivindicatoria de la propiedad, contenida en la demanda presentada por el ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE titular de la cédula de identidad N° 7.444.163, contra la Sociedad Mercantil QUESERA CEBALLOS Y CEBALLOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 28 de enero del año 2002, bajo el N° 33, tomo 4-A, representada por el ciudadano PABLO ALBERTO CEBALLOS y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ORIGINALES B & E CARS´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15 de mayo del año 2019, bajo el N° 22, tomo 27-A, representada por la ciudadana ODALYS CEBALLO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.595.044; EN CONSECUENCIA, SE ORDENA A LA PARTE DEMANDANDA a hacer entrega al demandante, la parcela de terreno y las bienhechurías que en él se encuentran y que están ubicadas en la carrera 25 entre calles 38 y 39 N° 38-78 / 38-68, sector centro, parroquia Concepción, municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral N° 202-2538-026; con una superficie, de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DEC,44 ÍMETROS CUADRADOS (595,44 mts2) en enfiteusis y un excedente de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (37,11 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de veinte metros con veintiséis centímetros (20,26 mts) con la carrera 25 que es su frente; SUR: En línea de diecinueve metros con ochenta y seis centímetros (19,86 mts) con inmueble ocupado por Celedonio Pérez, ESTE: En línea de treinta y tres metros con setenta y ocho centímetros (33,78 mts) con inmueble ocupado por Víctor Nieto y OESTE: En línea de veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros (29,69 mts) con inmueble ocupado por Gisela Carrasco.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 02 de noviembre del año 2020, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2020-000260.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada de autos, Sociedades Mercantiles QUESERA CEBALLOS Y CEBALLOS C.A., y DISTRIBUIDORA ORIGINALES B & E CARS´S, C.A., conforme lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las decisiones apeladas fueron confirmadas.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente, sin embargo, se ordena la notificación judicial de la parte recurrente, ante el portal https://lara.scc.org.ve, a los fines de la certeza debido a la suspensión de las actividades judiciales en razón de la pandemia mundial.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (16/03/2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto

En igual fecha y siendo las UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (1:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto




Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve