REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, uno de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º
ASUNTO: KP12-V-2020-000008.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus Apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: JAIRO GREGORIO ALVAREZ RIVERO y EDITH JANETTE RIERA de ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.638.811 y 10.762.877 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora del Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.001.
DEMANDADO: LENKLIS CAROLINA MOSQUERA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.690.151, con domicilio en la calle Chiquinquirá con calle Camacaro, casa S/N, Sector La Guzmana, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza De Definitiva (Homologación Desistimiento).
INICIO:
En fecha de 2020, fue presentado por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documento (URDD) civil sede Carora, un libelo de demanda contentivo del Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos JAIRO GREGORIO ALVAREZ RIVERO y EDITH JANETTE RIERA de ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.638.811 y 10.762.877 respectivamente; asistidos por la Abg. MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.001, en contra de la ciudadana LENKLIS CAROLINA MOSQUERA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.690.151, con domicilio en la calle Chiquinquirá con calle Camacaro, casa S/N, Sector La Guzmana, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado, se admite la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada de autos. En fecha 10/02/2021, se recibió escrito de manera física, constante de dos (02) folios útiles presentada por los ciudadanos JAIRO GREGORIO ALVAREZ RIVERO, y EDITH JANETTE RIERA DE ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.638.811 y V-10.762.877 respectivamente, asistidos por el abogado ADOLFO RAMON DUNO, inscrito en el IPSA bajo el N° 299.496, a los fines de solicitar la reanudación de la causa y asimismo el Desistimiento de la Acción. En fecha 11 de Febrero de 2021, se ordeno la reanudación de la causa y se acordó la notificación de la parte demandada, concediéndole un lapso de cinco (05) días de despacho, una vez constara en autos la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de Febrero de 2021, la ciudadana Alguacil: Darlyn Pacheco Consigno en Dos (02) folios útiles BOLETA DE NOTIFICACIÓN DEBIDAMENTE PRACTICADA A TRAVES DE MEDIOS TELEMATICOS, INFORMATICOS DE COMUNICACIÓN DISPONIBLES, dirigida a la ciudadana LENKLIS CAROLINA MOSQUERA MELENDEZ, por cuanto en esa misma fecha, siendo las 12:46 a.m., se le notifico por la dirección de correo electrónico lenkliscarolina@gmail.com, (datos suministrados por la parte actora), donde dicha notificación fue enviada con éxito. En fecha 01 de Marzo de 2021, se dejo constancia que se vencieron los cinco días de Despacho, para la reanudación de la causa.
Ahora bien, visto el desistimiento cursante al folio once (11) del presente expediente, presentado por los ciudadanos JAIRO GREGORIO ALVAREZ RIVERO, y EDITH JANETTE RIERA DE ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.638.811 y V-10.762.877 respectivamente, asistidos por el abogado ADOLFO RAMON DUNO, inscrito en el IPSA bajo el N° 299.496, parte actora en el presente juicio.
Este Juzgado hace el siguiente pronunciamiento:
El Desistimiento como ya es sabido es uno de los medios de autocomposición procesal que pone fin al proceso, es decir, es un medio más civilizado de solución de los conflictos, ya que son las propias partes las que ponen fin al conflicto intersubjetivo por cuanto esa solución no se impone por la fuerza, si no por la voluntad de las mismas partes.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En el caso subjudice, concatenados los hechos con la norma de Derecho citada, observa el Tribunal que la parte actora ha desistido del presente procedimiento y de la acción, sobre la cual no versa materia en la cual no están prohibidos los desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez por haberse realizado ante este Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para éste sentenciador, HOMOLOGAR el Desistimiento formulado, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: conforme al Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGADO el presente desistimiento, en consecuencia:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado en fecha Diez (10) de Febrero de 2021, por los ciudadanos JAIRO GREGORIO ALVAREZ RIVERO y EDITH JANETTE RIERA DE ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.638.811 y V-10.762.877 respectivamente, asistidos por el abogado ADOLFO RAMON DUNO, inscrito en el IPSA bajo el N° 299.496, parte actora en el presente juicio.
En consecuencia, téngase entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 263, y 264, del Código de Procedimiento Civil, la forma de auto composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por no haber contradicción en la Ley Adjetiva y estar ajustada a derecho.
SEGUNDO: Archívese el presente expediente a los fines de su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión de homologación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora, a los (01) días del mes de Marzo del Dos Mil Veintiuno (01/03/2021). Años: 210º y 162º.-
La Juez Provisoria,
Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Castillo Lameda
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04/2021, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, y se publicó siendo las Nueve y cincuenta y Nueve minutos de la mañana (09:59 a.m.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Castillo Lameda
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