REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veintiuno (2.021)
210º de la Independencia y 162º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2016-0000233
PARTE DEMANDANTE(S): Firma Mercantil, TRANSPORTE CRISVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el Nº 23, Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL COLMENARES, ALEXANDER JOSÉ SUAREZ QUERALES, LOLIMAR COSTERO y CARLOS MANUEL ESCALONA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 13.222, 104.265, 177.304 y 264.886, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE JOSTAR C.A, sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, el día 17 de agosto de 2012, bajo el N°1, Tomo 74-A, representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTILLO GUTIERREZ y ESTRELLA JOSEFINA ARANGUREN ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.772.277 y V-11.598.544, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARIVANESSA AGUERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.280.585.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte actora:
La parte demandante alega, que según consta en documento otorgado en fecha 21 de diciembre de 2012, inserto bajo el Nro. 32, Tomo 312, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, dio en venta a crédito con Pacto de Reserva de Dominio a la empresa “TRANSPORTE JOSTAR C.A”, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTILLO GUTIERREZ y ESTRELLA JOSEFINA ARANUREN ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.772.277 y V-11.598.544, respectivamente, de un (1) vehículo de las siguientes características. PLACA: A25BZ8A, SERIAL CARROCERIA: 8YTV2UHG358A46727, SERIAL MOTOR: 30689964, AÑO: 2005, COLOR: ROJO, MARCA: FORD, CLASE: CAMION; TIPO ANTERIOR; CHASIS TIPO ACTUAL: FURGON, (CAMBIO DE TIPO COMO CONSTA DE EXPERTICIA No. 030112-828257 de fecha 10 de octubre de 2012), USO: CARGA, CAP. CARGA: 4650 KG, dicho vehículo le pertenece en propiedad exclusiva, conforme se desprende de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8YTV2UHG358A46727-2-2/25730797, de fecha 5 de mayo del 2011, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Señala que en la Cláusula Tercera de dicho contrato se estableció como precio de venta referido la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.25.000,00), para ser pagado en el lapso de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de la autenticación del contrato referido por ante la Notaria Pública de Barquisimeto, y en su Clausula Quinta, se expone que cualquier incumpliendo por la parte “COMPRADORA” en lo convenido, facultaba a la “VENDEDORA” para declararlo resuelto de pleno derecho y para recuperar posesión del vehículo, conviniendo en su devolución y autorizándola para recuperarlo donde se encontrara, sin más avisos ni tramites.
Se afirma, que para el inicio de la demanda, “LA COMPRADORA” no había cumplido con su obligación de pagar el precio de compra venta del vehículo, dando con su incumpliendo derecho a la parte demandante de considerarlo resulto, de pleno derecho y exigir a la “COMPRADORA”, la devolución del mismo y la plusvalía de la cosa vendida. Por lo tanto, procedió a demandar formalmente, como en efecto demanda a “TRANSPORTE JOSTAR, C.A” para que convenga o en su defecto a ella sea condenada por este Tribunal, dado el incumplimiento de sus obligaciones contra actuales, el de la RESOLUCION DEL PRESENTE CONTRATO, y para que le devuelva a la parte demandante el vehículo anteriormente identificado. Finalmente procede a fundamentar su demanda, en lo dispuesto en las clausulas Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Novena del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, en concatenación con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.269 del Código Civil, así como lo dispuesto en los artículo 1, 4, 7, 8, 9, 15 y 21 del Decreto Nro. 491 de fecha 26 de diciembre de 1.958 de la Junta de Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela de Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Alegatos del defensor Ad-Litem abogada MARIVANESSA AGUERO:

Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la defensora Ad-Litem abogada Marívanessa Agüero, procede a señalar que se trasladó a Registro Mercantil Primero (01) de esta Circunscripción Judicial a los fines de conocer en efecto con certeza jurídica quienes eran los representantes judiciales de la sociedad mercantil demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en donde constato que los ciudadanos José Gregorio Castillo Gutiérrez y Estrella Josefina Aranguren Almao, el primero en su carácter de presidente y la segunda en su carácter de vicepresidente. Asimismo, una vez verificando que las citaciones personales se realizaron conforme a los parámetros de los artículos 178, 218 y 223 eiusdem, se procedió a dirigir personalmente en la búsqueda de los representantes judiciales de la sociedad de la cual representa, por lo que se dirigió a la dirección del Barrio el Tostao, donde fue atendida por la vicepresidenta de la sociedad la ciudadana Estrella Josefina Aranguren Almao, quien le aportó la información correspondiente que según sus dichos le permiten defender a la sociedad como también le indico las observaciones sobre los documentos que acompaño el actor junto con el libelo de la demanda.
Cabe destacar, que la defensora ad-litem señala que esa no fue la única vez que se reunió con ella, por cuanto posterior a la fecha 04/12/2020, tuvo más reuniones con dicha representante, con la finalidad de permitirle como su defensora una defensa optima que busque una Justicia Material. Alega que hace de conocimiento a este Tribunal, que el servicio de correo con acuse de recibo que se gestiona por ante IPOSTEL, se encuentra suspendido desde inicio de pandemia según lineamentos jerárquicos de su sede principal, razón por el cual no fue posible realizar la notificación por telegrama.
Señala como punto previo, que según la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como en especial la pretensión del actor (Vid. fs. 15 de la I Pieza Principal), así como también el auto de admisión de la presente acción (Vid. fs. De la I Pieza Principal), se desprende que se trata de una demanda de Resolución de Contrato por Compra Venta con Reserva de Dominio, fundamentada además por los parámetros de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, de conformidad con el artículo 21 eiusdem en concordancia con el artículo 881 en su ordinal 3• del Código de Procedimiento Civil, alegando que la presente acción debió ser tramitada conforme a los parámetros adjetivos del Procedimiento Breve y no por las reglas de juicio Ordinario. Asevera que este Juzgado al emplazar a la contestación de la demanda a los veinte días de despacho siguientes a la citación del demandado, es decir, al sustanciar la presente acción por los trámites del procedimiento ordinario, debiendo ser lo correcto el procedimiento relativo al juicio breve, ya que la naturaleza de este procedimiento especialísimo previsto en el Código Adjetivo Civil está caracterizado por la brevedad de sus lapsos, con cognición plena y la simplificación de sus formas, con la estructura típica del procedimiento ordinario.
Alega que de acuerdo a la Teoría de la Nulidad de los actos Procesales, prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta la certeza o validez jurídica de los argumentos planteados, el juez debe procurar entre sus labores jurisdiccionales la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Cabe señalar que, en vista de que esta causa es una causa que se inició en el año 2016, la cual es hasta el presente año 2021, por iniciativa de la parte actora que no ha dado decurso los lapsos procesales en aras de obtener una sentencia que resuelva la controversia planteada ante estrados, solicita que se reencauce la misma por los tramites del procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado pro el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio , en pro de la urgencia del asunto que se ventila dado que el bien objeto de la Litis, corresponde a un vehículo tipo camión el cual se encuentra en un estacionamiento judicial desde el 27/09/2016.
Señala en el momento de dar contestación a la demanda, que de acuerdo a las informaciones suministradas por la vicepresidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE JOSTAR C.A, la cual se encuentra debidamente facultada de acuerdo a sus estatutos sociales, la misma le indica que es cierto que en fecha 21 de diciembre de 2012, ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto estado Lara, quedo inserto bajo el Nro. 32, Tomo Nro. 312 que entre las partes litigantes se celebró un contrato de venta a crédito con pacto de reserva de dominio, entre la demandante en calidad de vendedora, y la demandada en calidad de compradora sobre un vehículo con las siguientes características Placa: A25BZ8A, Serial Carrocería: 8YTV2UHG358A46727, Serial Motor: 30689964, Año: 2005, Color: ROJO, Marca: FORD, Clase: CAMION; Tipo Anterior; CHASIS, Tipo Actual: FURGON, (Cambio De Tipo Como Consta de Experticia No. 030112-828257 de fecha 10 de octubre de 2012), Uso: CARGA, Cap. Carga: 4650 KG.
Alega, que en efecto tal como lo afirma la actora, de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de marras se estableció como precio de venta del vehículo antes identificado, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 25.000,00), cantidad convenida que debía ser cancelada en un lapso de veinticuatro meses, contados a partir de la fecha de la autenticación del documento por ante notaría pública. Expone, que según la información suministrada por la vicepresidenta de la sociedad mercantil demandada, procede a Negar, Rechazar y Contradecir, que su representada hubiera incumplido con su obligación de pagar el precio de la compra-venta con reserva de dominio, por lo que en consecuencia menos aun la demandante puede pretender por su propia mano, sin la intervención de un organismo jurisdiccional en dar por resuelto de pleno, el contrato suscrito por las partes ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto estado Lara, el cual quedó inserto bajo el Nro. 32, Tomo Nro. 312 de fecha 21/12/2012, por lo que mal puede pedir la devolución del mismo y la plusvalía de la cosa vendida como lo afirma en su libelo de la demanda. Del mismo modo, señala que la parte demandada en su condición de compradora tenía un lapso de veinticuatro meses para el pago del bien vendido bajo reserva de dominio, es decir autenticado el contrato en fecha 21/12/2012, la fecha límite de pago para el comprador seria el 21/12/2014.
Siendo que la causa principal del demandante y objeto de controversia la falta de pago, procede a señalar la forma en la cual alega su representada como cancelo la totalidad del monto pactado en el contrato, donde inclusive cancelo más de la suma pactada inicialmente, a tales fines procede a desglosar la modalidad de pago:
-Cheque Nro. 49688234 librado en fecha 19/09/2013 librado contra la cuenta Nro. 0134-1031-3800-0100-2526, de la cantidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., cuyo titular de la cuenta es Transporte Jostar, C.A. Rif. Nro. J-40138765-9, por un monto de Bs. 19.949,63 a favor del ciudadano Fabián Ramírez, el cual fue debitado en efecto el día 27/09/2013.
-Cheque Nro. 36688240, librado en fecha 07/10/2013, librado contra la cuenta Nro. 0134-1031-3800-0100-2526, de la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., cuyo titular de la cuenta es Transporte Jostar C.A. Rif. Nro. J-40138765-9, por un monto de Bs. 8.000,00 a favor del ciudadano Fabián Ramírez, el cual fue debitado en efecto el día 14/10/2013.
-Finalmente con cheque Nro. 10688242, librado contra la cuenta Nro. 0134-1031-3800-0100-2526, de la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., cuyo titular de la cuenta es Transporte Jostar C.A. Rif. Nro. J-40138765-9, por un monto de Bs.12.585,40 a favor del ciudadano Fabián Ramírez, el cual fue debitado en efecto el día 14/10/2013.

Por tanto, al hacer una simple operación aritmética de los pagos efectuados descritos anteriormente, a favor del ciudadano Fabián de Jesús Ramírez Jiménez, en su carácter de presidente de la hoy demandante Transporte Crisven, C.A., suma la cantidad de Bs. 40535,03 es decir, se le cancelo en total Bs. 15.535,03 por encima del valor en el cual ambos contratantes habían pactado como previo de la venta, por lo que quedara demostrado en el curso de este proceso que se canceló con crecer por parte de la demandada el bien objeto de la venta. Señalando que su representada cumplió en efecto con la obligación pactada.
No obstante, la defensora ad-litem señala que no cabe la menor duda que la acción resolutoria, es aquella pretensión que deviene de la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir judicialmente la terminación del mismo, si la otra parte contratante no cumple con la suya, por lo que en caso de ser procedente la acción se extinguirían las obligaciones nacidas del contrato. Señala que en razón de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el referido escrito de contestación, es meridianamente claro que la pretensión de la parte actora al pedir la resolución del contrato no cumple con los parámetros del artículo 1.167 del Código Civil, ni mucho menos los requisitos concurrentes que exige la doctrina procesal patria, siendo que su representa arguye el cumplimiento íntegro de las obligaciones asumidas en el contrato autenticado, en especial, la cláusula tercera, donde en efecto se realizaron tres pagos, los cuales superan la suma convenida con creces, mal puede tener asidero jurídico un incumplimiento en las obligaciones en cuanto al pago del bien objeto de compra venta, por lo que la presente acción debe ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva, condenando en costas y costos a la parte perdidosa, así como finalmente sea entregado el vehículo a la parte compradora, al haber cancelado en el presente juicio la totalidad del precio del bien objeto de Litis.
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la demanda la parte demandante incorporó a los autos los siguientes documentales.
• Original Documento Poder, de fecha 16 de junio 2008, autenticado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria, marcado con la literal “A” (fs. 6 de la I Pieza Principal). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderado judicial de los abogados JOSÉ RAFAEL COLMENARES y ALEXANDER JOSÉ SUAREZ QUERALES, de la firma mercantil, TRANSPORTE CRISVEN C.A., antes identificado como parte actora en el presente juicio. Así se decide.
• Copia Simple Documento Poder, de fecha 16 de junio 2008, autenticado por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria, marcado con la literal “A” (fs. 6 de la I Pieza Principal), el mismo ya fue valorado ut supra.
• Certificado de Registro de Vehículo de fecha 5 de mayo de 2011, emitido por el Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, marcado con la Literal “B”. (fs. 8 de la I Pieza Principal). No fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, le otorga valor probatorio, deprendiéndose que a TRANSPORTE CRISVEN, C.A., RIF: J-301200586, le pertenece un vehículo de Placa: A25BZ8A, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG358A46727, Marca: FORD, Modelo: CARGO, Clase: CAMION, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA, Servicio: PRIVADO, Numero de Autorización: 000HYD0158X6. Así se decide.
• Copia fotostática certificada de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, autenticado por la Notario Público Primero de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara. Bajo el Nro. 32, Tomo 312, en fecha 21 de diciembre del 2012, marcada con el Literal “C” (fs. 9 al 13 de la I Pieza Principal). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que la Sociedad de Comercio denominado TRANSPORTE CRISVEN, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segunda del estado Lara el día 17 de mayo de 1993, bajo el N° 23, Tomo 9-A, representada en ese acto por su Presidente ciudadano FABIAN DE JESUS RAMIREZ JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.368.214, dio en venta a crédito con reserva de dominio a la compradora un vehículo de su exclusiva propiedad la cual consta de certificado de registro de vehículo número 8YTV2UHG358A46727-2-2 / 25730797 de fecha 5 de mayo de 2011, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con las siguientes características: Placa: A25BZ8A, Serial Carrocería: 8YTV2UHG358A46727, Serial Motor: 30689964, Año: 2005, Color: ROJO, Marca: FORD, Clase: CAMION; Tipo Anterior; CHASIS, Tipo Actual: FURGON, (Cambio De Tipo Como Consta de Experticia No. 030112-828257 de fecha 10 de octubre de 2012), Uso: CARGA, Cap. Carga: 4650 KG. El cual establece en su cláusula TERCERA: El precio de esta venta es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) los cuales serán pagados en un lapso de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del presente contrato por ante una Notaria Publica de Barquisimeto. Así se decide.

En el lapso probatorio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

• Merito favorable de las documentales consignadas con el libelo de demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y Así se Decide.
• Certificado de Registro de Vehículo de fecha 5 de mayo de 2011, emitido por el Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, marcado con la Literal “B”. (fs. 8 de la I Pieza Principal), valorado ut supra.
• Copia fotostática certificada de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, autenticado por la Notario Público Primero de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara. Bajo el Nro. 32, Tomo 312, en fecha 21 de diciembre del 2012, marcada con el Literal “C” (fs. 9 al 13 de la I Pieza Principal), valorado ut supra.
• Copia fotostática simple de Acta Constitutivo de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CRISVEN, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 17 de mayo de 1993, bajo el Nro. 23, Tomo 9-A, marcado con el literal A” (fs. 107 al 115 de la I Pieza Principal). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que el ciudadano FABIAN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.368.214, es presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE CRISVEN C.A, dicha compañía tiene una duración de Veinte (20) años, y entre sus atribuciones esta recibir cantidades de dinero y otorgar garantías solo en interés de la compañía. Así se decide.
• Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa TRANSPORTE CRISVEN C.A, protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Tomo 20-A RM365, Nro. 45, Año 2018, de fecha 19 de febrero de 2018, marcada con el literal “B” (fs. 116 al 112 de la I Pieza Principal). ). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que el ciudadano FABIAN RAMIREZ y OSCAR RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.368.214 y 13.787.082, respectivamente, y el ciudadano JAIRO DE JESUS RAMIREZ ZULUAGA, colombiano portador del Pasaporte No. CC6782999, siendo el propietario del 100% del Capital Social, observándose que ratifican los actos administrativos y negocios jurídicos llevados a cabo por la Empresa, desde el día en que venció el lapso de duración hasta la realización de la referida Asamblea o sea hasta el 26 de septiembre de 2017, proponiendo que se prorrogue el periodo de duración de la Compañía por veinte (20) años más. Así se decide.
• Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) de fecha 03 de febrero de 2021, marcada con el literal “C” (fs. 123 de la I Pieza Principal). No fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, le otorga valor probatorio, muy a pesar de que en fecha 29/04/2021 (fs. 147 y vto. de la I Pieza Principal), la defensora ad-litem de la parte demandada solicita que se deje sin efecto dicha resulta por cuanto da respuesta a un oficio el cual fue anulado por este Juzgado en razón de una reposición, esta Juzgadora NIEGA dicho pedimento por cuanto los oficios Nros 50/2021 de fecha 24/02/2021 y 79/2021 de fecha 18/03/2021, solicitan lo mismo, y al momento será valorado la resulta del oficio y no el oficio en sí, de lo que se desprende que a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.772.277, un vehículo de Placa: A25BZ8A, Seria N.I.V.: 8YTV2UHG358A46727, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG358A46727, Marca: FORD, Año: 2005, Clase: CAMION, Uso: CARGA, N° de Autorización: 002HYD0112X8. Así se decide.
• Prueba de Informe: al Ministerio del Poder Popular para el transporte, Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) (fs.149 al 159 de la I Pieza Principal). Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de las resultas se desprende que efectivamente el vehículo: Placas: 37º-KAM (Anterior) – A25BZ8A (Actual), Serial de Carrocería: 8YTV2UHG358A46727; Clase: CAMION; Marca: FORD; Modelo: CARGO, Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Servicio: PRIVADO; Color: ROJO; Año: 2005, Tramite N° 150102238071, posee un Traspaso a nombre del ciudadano José Gregorio Castillo Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.772.277 de fecha 20-11-2015, el cual fue procesado en la Oficina Regional Rio Chico, estado Miranda, indicando que la compra venta se protocolizo en la Notaria Publica Primera de Barquisimeto. Señalan que el tramite N° 210106536963, Duplicado, de fecha 03/02/2021, fue procesado en la Oficina regional Barquisimeto, estado Lara, en la que se presentaron todos los documentos fotografías del vehículo, experticia legal (revisión) del vehículo y planilla con el pago de impuestos. Así se decide.

En el lapso de contestación a la demanda, la parte demandada consigno:

• Copia fotostática simple de Acta Constitutiva, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, Nro. 1, Tomo -74-A, de fecha 17/08/2012 marcado con el literal “A” (fs. 69 al 75 de la I Pieza Principal). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que los ciudadanos José Gregorio Castillo Gutiérrez y Estrella Josefina Aranguren Almao, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.772.277 y V-11.598.544, constituyeron una Compañía Anónima denominada TRANSPORTE JOSTAR, C.A., cuyo Presidente es el ciudadano José Castillo y la Vicepresidente Estrella Aranguren, antes identificados. Así se decide
• 1. Copia fotostática simple de Talonario N° 49688234 de fecha 19.09, marcado con el literal “C” (fs. 77 de la I Pieza Principal). 2. Copia fotostática simple de Estado de Cuenta de TRANSPORTE JOSTAR, C.A., desde 01/09/2013 hasta 30/09/2013, marcado con el literal “C” (fs. 78 de la I Pieza Principal). 3. Copia fotostática simple de Talonario N° 36688240 de fecha 7-10-13, marcado con el literal “D” (fs. 79 de la I Pieza Principal). 4. Copia fotostática simple de Estado de Cuenta de TRANSPORTE JOSTAR, C.A., desde 01/10/2013 al 31/10/2013, marcado con el literal “D” (fs. 80 de la I Pieza Principal). 5. Copia fotostática simple de Cheque de fecha 07-10-2013, marcado con el literal “D” (fs. 81 de la I Pieza Principal). 6. Copia fotostática simple de Talonario N° 10688242 de fecha 15/11/2013, marcado con el literal “E” (fs. 82 de la I Pieza Principal). 7. Copia fotostática simple de Estado de Cuenta de TRANSPORTE JOSTAR, C.A., desde 01/11/2013 hasta 30/11/2013, marcado con el literal “E” (fs. 83 de la I Pieza Principal). 8. Copia fotostática simple de Cheque de fecha 07-10-2013 (fs. 84 de la I Pieza Principal).
 Con el primero, se desprende, que no es posible determinar quién es el suscriptor, de quien emana el particular medio de prueba promovido de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de proceso. Así se decide.
 El segundo, trata de un documento privado emanado de tercero el cual fue ratificado en juico por el tercero mediante la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se percibe, que efectivamente en fecha 27/09/2013, se debito un cheque N° 49688234 de la cuenta bancaria TRANSPORTE JOSTAR, C.A., referencia Nro. 000496882, por un monto de -19.949,63. Así se decide
 El tercero, se desprende, que no es posible determinar quién es el suscriptor, de quien emana el particular medio de prueba promovido de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de proceso. Así se decide.
 El cuarto, trata de un documento privado emanado de tercero el cual fue ratificado en juico por el tercero mediante la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se distingue, que efectivamente el 02/10/2013, se debito un cheque N° 36688240, de la cuenta bancaria TRANSPORTE JOSTAR, C.A., referencia Nro. 000366882 por un monto de -8.000,00. Así se decide.
 El quinto, trata de un documento privado emanado de tercero el cual fue ratificado en juico por el tercero mediante la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se percibe, que efectivamente se trata de un cheque por el anverso y reverso de fecha 07-10-2013, donde el ciudadano José Castillo realizo un cheque al ciudadano Fabián Ramírez, por un monto de 8.000,00. Así se decide.
 El sexto, se desprende, que no es posible determinar quién es el suscriptor, de quien emana el particular medio de prueba promovido de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de proceso. Así se decide.
 El séptimo, se trata de un documento privado emanado de tercero el cual fue ratificado en juico por el tercero mediante la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se percibe, que efectivamente en divisa que el 15/11/2013, se debito un cheque N° 10688242, de la cuenta bancaria TRANSPORTE JOSTAR, C.A., referencia 000106882, por un monto de -12.585,40. Así se decide.
 En cuanto al octavo, el mismo ya fue valorado ut supra. Así se decide.
• Copia fotostática simple de Solicitud al Banco Banesco, C.A. Banco Universal, Agencia Carrera 19 con calle 27 de fecha 07-12-2020 y sus anexos (fs. 85 al 94 de la I Pieza Principal), se trata de un documento privado emanado de tercero el cual fue ratificado en juico por el tercero mediante la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se evidencia, que existió cheques 1) Nro. 49688234, librado en fecha 19/09/2013 a nombre del ciudadano Fabián Ramírez, por un monto de Bs. 19.949,63, 2) Nro. 36688240, librado en fecha 07/10/2013 a nombre del ciudadano Fabián Ramírez, por un monto de Bs. 8.000,00 y 3) Nro. 10688242, librado en fecha 13/11/2013, por un monto de Bs. 12.585,40. Así se decide.

En el lapso probatorio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

• Copia fotostática simple de Acta Constitutiva, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, Nro. 1, Tomo -74-A, de fecha 17/08/2012 marcado con el literal “A” (fs. 69 al 75 de la I Pieza Principal), valorada ut supra.
• 1. Copia fotostática simple de Talonario N° 49688234 de fecha 19.09, marcado con el literal “C” (fs. 77 de la I Pieza Principal). 2. Copia fotostática simple de Estado de Cuenta de TRANSPORTE JOSTAR, C.A., desde 01/09/2013 hasta 30/09/2013, marcado con el literal “C” (fs. 78 de la I Pieza Principal). 3. Copia fotostática simple de Talonario N° 36688240 de fecha 7-10-13, marcado con el literal “D” (fs. 79 de la I Pieza Principal). 4. Copia fotostática simple de Estado de Cuenta de TRANSPORTE JOSTAR, C.A., desde 01/10/2013 al 31/10/2013, marcado con el literal “D” (fs. 80 de la I Pieza Principal). 5. Copia fotostática simple de Cheque de fecha 07-10-2013, marcado con el literal “D” (fs. 81 de la I Pieza Principal). 6. Copia fotostática simple de Talonario N° 10688242 de fecha 15/11/2013, marcado con el literal “E” (fs. 82 de la I Pieza Principal). 7. Copia fotostática simple de Estado de Cuenta de TRANSPORTE JOSTAR, C.A., desde 01/11/2013 hasta 30/11/2013, marcado con el literal “E” (fs. 83 de la I Pieza Principal). 8. Copia fotostática simple de Cheque de fecha 07-10-2013 (fs. 84 de la I Pieza Principal), valorada ut supra.
• Copia fotostática simple de Solicitud al Banco Banesco, C.A. Banco Universal, Agencia Carrera 19 con calle 27 de fecha 07-12-2020 y sus anexos (fs. 85 al 94 de la I Pieza Principal), valorada ut supra.
• Copia fotostática simple de Acta Constitutivo de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CRISVEN, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 17 de mayo de 1993, bajo el Nro. 23, Tomo 9-A, marcado con el literal “A” (fs. 100 al 103 de la I Pieza Principal), valorado ut supra.
• Prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que oficie a la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A. (fs. 181 al 189 y vto. de la I Pieza Principal) Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se desprende que la cuenta N° 0134-1031-380001002526, el cual aparece registrada a nombre de TRANSPORTE JOSTAR, C.A., Rif. J-401387659, aparece como firma autorizada José Gregorio Castillo, C.I.: V-10.772.277, donde se aprecia los estados de cuenta correspondiente a los días 01/09/2013 al 30/11/2013 y copias del anverso y reverso de los cheques 1) Nro. 49688234, librado en fecha 19/09/2013 y pasado por cámara de compensación en fecha 27/09/2013, el cual la referida entidad no pudo consignar la imagen, por cuanto no fue localizadas por fallas técnicas generadas en los depósitos de resguardo, solo determinando que fue depositado en cuenta del banco BANCARIBE 0114 2) Nro. 36688240, librado en fecha 07/10/2013 y pasado por cámara de compensación en fecha 14/10/2013 y 3) Nro. 10688242, librado en fecha 13/11/2013, y pasado por cámara de compensación en fecha 15/11/2013, de los cuales los dos (02) últimos se desprende que fue realizado el cheque a nombre del ciudadano Fabián Ramírez, titular de la cuenta 0114-0300-0730-0200-0538, se observa en los estados bancarios que la empresa TRANSPORTE JOSTAR C.A., emitió los cheques antes mencionados. Así se decide.
• Prueba de informe dirigida al Banco Central de Venezuela, Vicepresidencia de Operaciones Nacionales ( fs. 193 al 197 de la I Pieza Principal), se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se observa que los cheques N° 49688234, N° 36688240 y N° 10688242 presentados por Cámara de Compensación en fechas 27/09/2013, 14/10/2013 y 15/11/2013, están a Beneficio del ciudadano Fabián Ramírez, y que el proceso de compensación de cheque, el banco presentador es quien envía la operación electrónica y la imagen del anverso y reverso del cheque al sistema de Cámara de compensación Electrónica. Así se decide.
• Prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Segundo (02) del estado Lara (fs. 164 al 171 de la I Pieza Principal). Se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende que en fecha 26 de septiembre de 2017 se realizó Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa TRANSPORTE CRISVEN C.A., en la cual prorrogan el lapso de duración de la empresa y modificación del artículo correspondiente del documento constitutivo de la sociedad, observándose que el accionista FABIAN RAMIREZ propone en dicha acta se ratifique todos y cada uno de los actos administrativos y negocios jurídicos llevados a cabo por la Empresa, desde el día en que se venció el lapso de duración hasta la realización de la referida Asamblea o sea hasta el 26 de septiembre del 2017, así como también propone que se prorrogue el periodo de duración de la misma por veinte (20) años, contados a partir de la celebración de la referida Asamblea. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
I
PUNTO PREVIO
De la Solicitud de la Sustanciación del Presente Juicio por los Trámites del Procedimiento Breve.

En aras de garantizar una oportuna y adecuada respuesta, lo cual, es, en esta oportunidad como punto previo a la sentencia definitiva esta Juzgadora pasa a conocer y decidir lo alegado en el escrito de contestación de la demanda (fs. 63 al 26 de la I Pieza Principal), donde alega que de la revisión de las actas procesales, así como en especial la pretensión del actor (Vid. fs. 2 anverso y 3 de la I Pieza Principal), e igualmente del auto de admisión de la presente acción (Vid. fs. 15 de la I Pieza Principal), se desprende que en efecto se trata de una demanda de Resolución de Contrato de Compra venta con Reserva de Dominio, fundamentada además por los parámetros de la Ley sobre Ventas Con Reserva de Dominio, de conformidad con el artículo 21 eiusdem en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la presente acción debió ser admitida conforme a los parámetros adjetivos del Procedimiento Breve y no por las reglas del Juicio Ordinario, y encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa, pasa esta Administradora de Justicia a resolver el presente punto previo bajo las siguientes consideraciones, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales. (Subrayado por este Tribunal).

De lo antes planteado esta Juzgadora observa, que el requisito fundamental para que un asunto sea tramitado por el procedimiento breve, esta debe exceder de quince mil bolívares o a menos que su aplicación quede excluida por la Ley especial, siendo pertinente señalar el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, el cual establece lo siguiente:
Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil.
De lo que se desprende, que si bien es cierto la presente demanda fue admitida por el procedimiento ordinario, siendo lo correcto por el procedimiento breve, por lo que esta Administradora de Justicia considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil, caso: mercantil SUCESION FARES DOUMAT e HIJOS C.A. contra COMERCIAL DIME, C.A., de fecha 15 de septiembre de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2003-000927, Magistrado Tulio Álvarez Toledo:
"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento).

Ahora bien, en atención a los principios de celeridad y economía procesales también ha estimado la Sala, en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, que la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, vale decir, debe ordenarse en los supuestos en que el acto anulable no haya cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado. Cabe destacar, que resulta pertinente advertir que aceptar que en aquellos casos en que ante un juicio que deba seguirse por la vía del procedimiento breve, se tramite por el ordinario, constituiría un menoscabo al derecho a la defensa de los justiciables el ordenar una reposición por cuanto, ésta resultaría obviamente inútil en razón de que al sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario un juicio que tiene establecido el breve, otorga a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº. 669, de fecha 20/7/04, en el juicio de Giuseppina Calandro de Morely contra Desarrollos Caleuche, C.A. bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta reiteró:
“Ahora bien, sin entrar a considerar lo referente a si la causa debió tramitarse por el procedimiento breve o el ordinario, se considera oportuno en primer lugar resaltar lo establecido por esta Sala en el sentido que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando una causa que deba sustanciarse por los trámites del juicio breve lo sea por el procedimiento ordinario. Así lo ha señalado la Sala pacífica y reiteradamente, entre otras decisiones, en sentencia N° 301, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 99-340, en el caso de Inversiones y Construcciones U.S.A., C.A., contra Corporación 2150, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:

‘...Aunado a lo precedente, esta Sala, en decisión del Magistrado ponente, de fecha 6 de abril de 2000, exp. 99-018, reiteró:
‘...la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice:
‘El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:
‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la (sic) partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)
(...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de ‘leyes de orden público’ se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus (sic) se toma ese todo que se define con la idea abstracta de ‘orden público’ para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión ‘orden público’ como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (cursivas de la Sala).
Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de (sic) ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden publico procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que (...) ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’.
No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que puede (sic) ordenarse la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en el proceso...’”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo antes citado, quien suscribe considera que no se incurrió en alguna infracción procesal aducida por la parte demandada, toda vez que aun en el caso que la causa ciertamente debió tramitarse por el procedimiento breve, al haberse llevado a cabo por el procedimiento ordinario, no violó la garantía del derecho a la defensa de las partes, por el contrario, lo garantizó con holgura. Por otra parte, anular las actuaciones y ordenar que el juicio sea tramitado nuevamente, pero por el procedimiento breve, carecería de sentido y finalidad útil, violaría la celeridad procesal y atentaría contra los demás postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
II
AL FONDO DEL ASUNTO
La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la resolución de contrato de Opción de Compra -Venta de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

La Norma Sustantiva Civil, es clara al señalar la acción de cumplimiento o resolución de contrato, supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento o resolución, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

De ahí, que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión.
Al respecto conviene señalar, que la acción resolutoria, el autor ELOY MADURO LUYANDO (2001) en su doctrina:
La acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberado de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya”, cuyo petitum debe estar dirigido por el actor a solicitar su liberación de la obligación contraída en la convención, al percatarse como la otra parte, de manera culposa, a través, del incumplimiento del acuerdo de voluntades, ocasiona un menoscabo en su contra, desmejora está que constituye causa suficiente para desligarse del compromiso contraído, lo que significa, que la resolución contractual una vez, declarada coloca a los sujetos que fungieron como partes en el negocio jurídico, en la posición anterior a la celebración del contrato bilateral. En tercer lugar, en caso de que la obligación dejada de ejecutar por alguna de las partes acarree daños y perjuicios, al patrimonio de la otra, la norma, fija la posibilidad de ser reclamada su indemnización de manera acumulativa en la demanda de ejecución y/o resolución, por no resultar excluyentes ambas pretensiones. Sin embargo, se advierte que la acumulación de pretensiones dentro del mismo libelo no prospera cuando se aspira concentrar la ejecución y la resolución del acuerdo bilateral en una misma demanda, por resultar excluyentes.
Por su parte, según el procesalista E.C.B., la acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser librada de su obligación, si la parte no cumple a su vez con la suya, para lo cual se debe cumplir las condiciones para su procedencia las cuales se encuentran:1) Tiene que tratarse de un documento bilateral.2) Que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. 3) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes. Y 4) También es necesario que un Juez, declare la resolución.
Y la Doctrina de la Sala de Casación Civil ratificado entre otros fallos el Nº 04624 del 29 -03-2005, P.C.A.O.V., estableció lo siguiente:
La resolución de un contrato viene a representar la sanción impuesta por el legislador a quienes habiendo asumido un compromiso contractual, incumplen con su correspondiente obligación, al ser así, la resolución no obra de pleno derecho, ella debe ser peticionada por la parte afectada por el incumplimiento, al accionarse judicialmente la rescisión del contrato se garantiza a los litigantes su derecho a ejercer sus defensas con las que trataran de llevar al juez a la convicción, el demandante por una parte de que efectivamente se incumplió con el contrato y, el demandado por la otra, de que los motivos por los que se produjo el incumplimiento no le son imputables o que no hubo tal incumplimiento.

Ahora bien, en virtud de la naturaleza de la causa petendi, empleada por los actores, esta Juzgadora, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención, que se hace Ley entre las partes, la propia Ley Sustantiva Civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

Ahora bien, luego de estudiar la naturaleza de la causa petendi, empleada por el actor, esta Juzgadora, considera necesario determinar, cuál es la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes en el presente asunto, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo señalado por las partes, el actor en su libelo y el demandado en la contestación de la demanda, se desprende que la actora, alega, que fecha 21/12/2012, por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, se dio en venta a crédito con Pacto de Reserva de Dominio, a la empresa TRANSPROTE JOSTAR C.A., representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos José Gregorio Castillo Gutiérrez y Estrella Josefina Aranguren Almao, un de un (1) vehículo de las siguientes características. PLACA: A25BZ8A, SERIAL CARROCERIA: 8YTV2UHG358A46727, SERIAL MOTOR: 30689964, AÑO: 2005, COLOR: ROJO, MARCA: FORD, CLASE: CAMION; TIPO ANTERIOR; CHASIS TIPO ACTUAL: FURGON, (CAMBIO DE TIPO COMO CONSTA DE EXPERTICIA No. 030112-828257 de fecha 10 de octubre de 2012), USO: CARGA, CAP. CARGA: 4650 KG, dicho vehículo le pertenece en propiedad exclusiva, conforme se desprende de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8YTV2UHG358A46727-2-2/25730797, de fecha 5 de mayo del 2011, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que de acuerdo a la cláusula Tercera de dicho contrato, el precio de esa venta es por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs 25.000,00), los cuales serán pagados en un lapso de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del presente contrato por ante una Notaria Publica de Barquisimeto, así como también se observa en la cláusula Quinta, que el incumplimiento del referido convenio por parte de la compradora, dará facultara a la vendedora para declarar resuelto de pleno derecho dicho contrato y para recuperar la posesión del objeto de la venta, en cuya devolución conviene la compradora, autorizando a la vendedora para recuperar donde se encuentre el objeto mueble vendido, sin más aviso ni tramites.
Por su parte, en la contestación a la demanda, el defensor ad-litem alega, que en efecto tal como lo afirma la actora, de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de marras se estableció como precio de venta del vehículo antes identificado, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 25.000,00), cantidad convenida que debía ser cancelada en un lapso de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de la autenticación del documento por ante notaría pública. Y que según la información suministrada por la vicepresidenta de la sociedad mercantil demandada, procedió a Negar, Rechazar y Contradecir, que su representada hubiera incumplido con su obligación de pagar el precio de la compra-venta con reserva de dominio, por lo que en consecuencia menos aun la demandante puede pretender por su propia mano, sin la intervención de un organismo jurisdiccional de dar por resuelto de pleno, el contrato suscrito por las partes ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto estado Lara, el cual quedo inserto bajo el Nro. 32, Tomo Nro. 312 de fecha 21/12/2012, por lo que mal puede pedir la devolución del mismo y la plusvalía de la cosa vendida como lo afirma en su libelo de la demanda. Del mismo modo, señala que la parte demandada en su condición de compradora tenía un lapso de veinticuatro meses para el pago del bien vendido bajo reserva de dominio, es decir autenticado el contrato en fecha 21/12/2012, la fecha límite de pago para el comprador seria el 21/12/2014.
Procede a señalar la forma en la cual alega su representada como canceló la totalidad del monto pactado en el contrato, donde inclusive canceló más de la suma pactada inicialmente, a tales fines procede a desglosar la modalidad de pago:
*Cheque Nro. 49688234 librado en fecha 19/09/2013 librado contra la cuenta Nro. 0134-1031-3800-0100-2526, de la cantidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., cuyo titular de la cuenta es Transporte Jostar, C.A. Rif. Nro. J-40138765-9, por un monto de Bs. 19.949,63 a favor del ciudadano Fabián Ramírez, el cual fue debitado en efecto el día 27/09/2013.
*Cheque Nro. 36688240, librado en fecha 07/10/2013, librado contra la cuenta Nro. 0134-1031-3800-0100-2526, de la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., cuyo titular de la cuenta es Transporte Jostar C.A. Rif. Nro. J-40138765-9, por un monto de Bs. 8.000,00 a favor del ciudadano Fabián Ramírez, el cual fue debitado en efecto el día 14/10/2013.
*Finalmente con cheque Nro. 10688242, librado contra la cuenta Nro. 0134-1031-3800-0100-2526, de la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., cuyo titular de la cuenta es Transporte Jostar C.A. Rif. Nro. J-40138765-9, por un monto de Bs.12.585,40 a favor del ciudadano Fabián Ramírez, el cual fue debitado en efecto el día 14/10/2013.
Observándose que los pagos efectuados descritos anteriormente, a favor del ciudadano Fabián de Jesús Ramírez Jiménez, suma la cantidad de Bs. 40.535,03 es decir, se le canceló en total Bs. 15.535,03 por encima del valor en el cual ambos contratantes habían pactado como previo de la venta, alegando que se canceló con crecer por parte de la demandada el bien objeto de la venta y que su representada cumplió en efecto con la obligación pactada.
De la situación antes planteada, se desprende que ambas partes reconocen que en fecha 21 de diciembre de 2012 se celebró un contrato de venta a crédito con pacto de reserva de dominio y de acuerdo a la cláusula tercera el precio de la venta es la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 25.000,00), cantidad convenida que debía ser cancelada en un lapso de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de la autenticación del documento por ante notaría pública, y en la cláusula quinta, se aprecia que el incumplimiento del referido convenio por parte de la compradora, dará facultara a la vendedora para declarar resuelto de pleno derecho dicho contrato y para recuperar la posesión del objeto de la venta, en cuya devolución conviene la compradora, autorizando a la vendedora para recuperar donde se encuentre el objeto mueble vendido, sin más aviso ni tramites. De lo que se infiere que enmarca perfectamente en un contrato de opción a compra venta como lo alego el actor en su libelo y se enmarca en un contrato de promesa bilateral, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 878, Expediente Nro. 14-0662, Caso: Sociedad Mercantil Panadería la Cesta de los Panes, C.A., de fecha 20/07/2.015, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Por lo cual se cumple con el primer requisito para la procedencia de la acción resolutoria, al referirse el presente asunto a un documento bilateral. Así se establece.
Así, en el caso que nos ocupa, se desprende, según el tipo de contrato celebrado entre las partes, una vez la parte demandada cumpliera con el último pago, este podría autenticar por ante Notaria la culminación del contrato celebrado entre las referidas partes, por lo que correspondía a la actora probar la existencia de la relación, la cual quedó demostrado en los autos la existencia del contrato de opción de compraventa (fs. 09 al 13 de la I Pieza Principal), por lo que correspondía a la demandada, cumplir con la cláusula Tercera el precio de la venta es la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 25.000,00), cantidad convenida que debía ser cancelada en un lapso de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de la autenticación del documento por ante notaría pública, es decir, a partir del 21/12/2012, conforme lo establece el artículo 1474 del Código Civil:
La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

En relación a esto último, la parte demandada niega haber incumplido con el pago en el tiempo estipulado, por cuanto su representada cancelo la totalidad del monto pactado en el contrato, donde inclusive canceló más de la suma pactada inicialmente, a tales fines procede a desglosar la modalidad de pago:
*Cheque Nro. 49688234 librado en fecha 19/09/2013 librado contra la cuenta Nro. 0134-1031-3800-0100-2526, de la cantidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., cuyo titular de la cuenta es Transporte Jostar, C.A. Rif. Nro. J-40138765-9, por un monto de Bs. 19.949,63 a favor del ciudadano Fabián Ramírez, el cual fue debitado en efecto el día 27/09/2013.
*Cheque Nro. 36688240, librado en fecha 07/10/2013, librado contra la cuenta Nro. 0134-1031-3800-0100-2526, de la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., cuyo titular de la cuenta es Transporte Jostar C.A. Rif. Nro. J-40138765-9, por un monto de Bs. 8.000,00 a favor del ciudadano Fabián Ramírez, el cual fue debitado en efecto el día 14/10/2013.
*Finalmente con cheque Nro. 10688242, librado contra la cuenta Nro. 0134-1031-3800-0100-2526, de la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., cuyo titular de la cuenta es Transporte Jostar C.A. Rif. Nro. J-40138765-9, por un monto de Bs.12.585,40 a favor del ciudadano Fabián Ramírez, el cual fue debitado en efecto el día 14/10/2013.

Observándose que los pagos efectuados descritos anteriormente, a favor del ciudadano Fabián de Jesús Ramírez Jiménez, suma la cantidad de Bs. 40.535,03 es decir, se le canceló en total Bs. 15.535,03 por encima del valor en el cual ambos contratantes habían pactado como previo de la venta, alegando que se canceló con creces por parte de la demandada el bien objeto de la venta y que su representada cumplió en efecto con la obligación pactada. Esta Juzgadora observa de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que si bien es cierto, la parte demandada realizó pagos al ciudadano antes mencionado, no siendo menos cierto que dicho pago no fue a nombre de la Sociedad de Comercio denominada TRANSPORTE CRISVEN C.A., ya que el contrato de opción a compra venta con reserva de dominio fue celebrado entre la Sociedad TRANSPORTE CRISVEN C.A. representada por su presidente ciudadano FABIAN DE JESUS RAMRIEZ JIMENEZ, antes identificado, y la sociedad mercantil denominada TRANSPORTE JOSTAR, C.A. representada por su presidente y vicepresidente ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO GUTIERREZ y ESTRELLA JOSEFINA ARANGUREN ALAMO, y no fue celebrado a título personal del ciudadano FABIAN DE JESUS RAMRIEZ JIMENEZ, de lo que se entiende claramente que fueron incumplidas las condiciones del contrato suscrito por el demandado, no cumplió con el pago del saldo restante del total del precio de la opción de compra venta de conformidad con lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil.
Finalmente se desprende, que en cuanto al segundo y tercero de los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria, se cumplen, esto es que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución y es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes y al determinarse el incumplimiento de la demandada por la falta de pago de su obligación, la acción de resolución de contrato de opción de compra venta debe prosperar de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, quedando el demandado, en la obligación hacer la entrega material inmediatamente a la parte demandante, del inmueble objeto del mismo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el abogado ALEXANDER JOSÉ SUAREZ QUERALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.265, en su condición de apoderado judicial de la firma TRANSPORTE CRISVEN C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el Nº 23, Tomo 9-A, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE JOSTAR C.A, sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, el día 17 de agosto de 2012, bajo el N°1, Tomo 74-A, representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTILLO GUTIERREZ y ESTRELLA JOSEFINA ARANGUREN ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.772.277 y V-11.598.544, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena al demandado a la entrega material del bien mueble constituido por un (1) vehículo de las siguientes características. PLACA: A25BZ8A, SERIAL CARROCERIA: 8YTV2UHG358A46727, SERIAL MOTOR: 30689964, AÑO: 2005, COLOR: ROJO, MARCA: FORD, CLASE: CAMION; TIPO ANTERIOR; CHASIS TIPO ACTUAL: FURGON, (CAMBIO DE TIPO COMO CONSTA DE EXPERTICIA No. 030112-828257 de fecha 10 de octubre de 2012), USO: CARGA, CAP. CARGA: 4650 KG, dicho vehículo le pertenece en propiedad exclusiva, conforme se desprende de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8YTV2UHG358A46727-2-2/25730797, de fecha 5 de mayo del 2011, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 210° y 161°.
La Juez Provisoria,

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario Temporal,

Abg. Jhonny Alvarado Hernández

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Temporal,

Abg. Jhonny Alvarado Hernández