REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2020-000625
Por cuanto en fecha 07/12/2020 (Folio 49), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, dictó un auto mediante el cual exhorto a la parte actora, para que dentro de los treinta (30º) días de despacho siguiente a esa fecha, consignara bajo documento público autentico acta de matrimonio del demandado y/o sentencia definitivamente firma de divorcio, en el supuesto de que ambos conyugues se encuentre fallecido deberá consignar acta de Registro Civil de defunción, todo ello con el fin último de integrar correctamente a los legitimados pasivos en la presente causa, de conformidad con lo estatuido en los artículo 148, 149 y 168 del Código Civil, en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que a la presente fecha ya han transcurrido Treinta y Seis (35) días inclusive, sin que la parte interesada cumpliera con lo requerido en fecha 07/12/2020 sin que conste en autos tales consignaciones, y siendo que los demandantes incumplieron con lo requerido, en tal sentido, este Juzgado forzosamente debe inadmitir la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, instaurada por el abogado Michael Anthony Rivero Monte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 284.959, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LOIDA DE LAS MERCEES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.381.356, contra el ciudadano JOAQUIN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-418.572 de este domicilio, en virtud del incumplimiento a lo exigido en auto de fecha 07/12/2020, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 340 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, el tres (03) días del mes de Marzo del año 2.021. Años: 210° y 162°.

La Juez,


Belén Beatriz Dan Colmenarez

El Secretario,


Carlos Gabriel Espinoza Torres

BBDC/CGET/ap.-