REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º

ASUNTO: KH03-X-2021-000011
DEMANDANTE: WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.862, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 177.105, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MUJICA NOROÑO, Inpreabogado N° 102.041
DEMANDADOS: contra la sucesión Alessandro Sallusti de Marchis, con Registro Información Fiscal (RIF) No. J-500192991, integrada por los preindicados ciudadanos ANGELA GRACIA MATTIA DE SALLUSTI, AURA MARINA SALLUSTI PEÑA y DANIEL SALLUSTI MATTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.541.222, V-16.138.775 y V-26.165.249, de este domicilio.
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR EN EL JUICIO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito del libelo de la demanda de fecha 03/12/2020 y sus anexos, presentado por el abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, antes identificado y habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, máxime si asumimos con toda responsabilidad que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge presunción grave del derecho se evidencia el fumus bonis iuris en donde se acredito elementos de convicción que hicieron presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte actora, requisito que se cumple a cabalidad en el presente caso que se ocupa y se deriva directamente del documento de venta en que se fundamentó la demanda, el periculum in mora, la presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contra parte, que se desprende de la negativa de la parte demandada a cumplir con su obligación, en un total desconocimiento de los derechos del demandante, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) Sobre el cien por ciento (100%) de los derechos que tiene la sucesión ALESSANDRO SALLUSTI, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-500192991, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con las siglas LC-A, situado en la planta baja del edificio Torre Financiera del Centro, ubicado en la Calle 23 entre Carreras 18 y 19, No. 03-11, Barquisimeto estado Lara, el cual posee las siguientes características: en su planta baja tiene un área aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 M2) y una planta mezzanina identificada MEZZ LC-A con un área aproximada de DIEZ Y OCHO METROS CUADRADOS (18 M2), y se le accede por medio de las escaleras internas del respectivo local y tienen los mismos linderos con los siguientes acabados: Pisos: base de pisos, Techo: rustico y Paredes: friso liso. Al descrito local LC4 y su correspondiente MEZZ LC-4 le corresponde un porcentaje de 2.44% sobre las cargas comunes, derechos y obligaciones del aludido edificio; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con local LC-5; SUR: con ascensores y escaleras; ESTE: con acera sobre la calle 23, y OESTE: con estacionamientos. El prealinderado inmueble le pertenece a la sucesión intimada por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 08-02-1995, anotado bajo el N° 21, folios 01 al 02, protocolo primero, tomo 7°.

2) Sobre el cien por ciento (100%) de los derechos que tiene la sucesión ALESSANDRO SALLUSTI, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-500192991, sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con el No. 1-5, situada en el primer piso del edificio denominado Centro Ejecutivo Yacambu, ubicado en la Carrera 19 entre calles 22 y 23 No. 22-26, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, la cual tiene una superficie de cincuenta metros cuadrados (50 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con oficina N° 1-4, y OESTE: con área de circulación, y tiene los siguientes acabados: Piso: base de piso, Techos: rústicos y paredes friso liso. A la oficina le corresponde un porcentaje del 3.1067% sobre las cargas comunes, derechos y obligaciones del mencionado edificio. Le pertenece a la demandada sucesión por haberlo adquirido a través de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 27-02-1998, anotado bajo el No. 40, tomo 09, protocolo primero.

3) Prohibición de enajenar y gravar sobre le dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) de los derechos que tiene la sucesión ALESSANDRO SALLUSTI, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-500192991, sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con el No. 4-4, situada en el cuarto piso del edificio denominado Centro Ejecutivo Yacambu, ubicado en la Carrera 19 entre calles 22 y 23 No. 22-26, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, la cual tiene una superficie de cincuenta metros cuadrados (50 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada Este del edificio y OESTE: con oficina N° 4-5, y tiene los siguientes acabados: Piso: base de piso, Techos: rústicos y paredes friso liso. A la oficina le corresponde un porcentaje del 3.1067% sobre las cargas comunes, derechos y obligaciones del mencionado edificio, le pertenece a la demandada, en comunidad como co-integrante de la sucesión Davide Sallusti con registro de información fiscal No. 40320913-8, expediente No. 0047-2014, quien a su vez lo adquirió por documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 27-02-1998, anotado bajo el No. 25, tomo 10, protocolo primero.
Por otro lado, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida cautelar innominada sobre los demás bienes, este Tribunal NIEGA las referidas medidas tomando en cuenta el criterio de proporcionalidad, razonabilidad y adecuación cautelares no pudiendo decretarse medidas cautelares sin ello involucra una estrategia procesal extorsiva, sino únicamente dentro de los límites de la potestad cautelar asegurativa. Así se decide. Hágase la debida participación al Registrador respectivo. Líbrese oficio.-

La Juez


Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario


Carlos Gabriel Espinoza Torres

Seguidamente se libró oficio Nro.
El Secretario


BBDC/CGET/mjl.-