REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º
ASUNTO: KP02-M-2020-000008
PARTE ACTORA: Ciudadana VIVIANA ZAZMATI SABEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.001.228.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.310.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.761.700.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PÉREZ y RUBÉN JOSÉ COLMENARES GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 117.580 y 262.317.

SENTENCIA: Interlocutoria

MOTIVO: Levantamiento de velo corporativo (cuestión previa ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES

En fecha 05/10/2020, se admitió la presente demanda.
En fecha 16/11/2020, se ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 01/12/2020, el alguacil de este Despacho consignó compulsa de citación del demandado SIN FIRMAR.
En fecha 02/12/2020, la parte demandada presentó poder apud-acta a los abogados Zuleida Del Valle Segovia Pérez y Rubén José Colmenares García, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 117.580 y 262.317.
En fecha 29/01/2021, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 10/02/2021, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 18/02/2021, este Tribunal advirtió que dictara sentencia interlocutoria que decidirá la cuestión previa opuesta en el presente juicio al quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega que su cónyuge Jorge Gregorio Moubayyed Tahan ha adquirido algunos bienes con dinero proveniente de la comunidad de gananciales, los cuales ha ocultado de manera dolosa, creando empresas de maletín cuyos socios son sus familiares directos (padre, madre y hermanos), luego esos familiares cércanos le otorgan poderes o mandatos ilimitados, para comprar, vender y administrar sus patrimonios de manera ilimitada, así como también en esas personas jurídicas de carácter mercantil, donde los hermanos y parientes cercanos de su esposo son los accionistas; sin embargo en dichas empresas siempre aparece el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan como presidente con las más amplias facultades de administración y disposición.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la falta de competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en su escrito alega que su domicilio desde hace más de diez años se encuentra ubicado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, tal y como se invidencia del Registro de Información Fiscal emanado por el Servicio Nacional Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, recibos de pago de condominio, recibos de pólizas de seguro, y destaca que ese hecho es conocido por la actora.

ÚNICO
Falta de Competencia
Al amparo del artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil el accionado opone como cuestión previa la falta de competencia por territorio, el citado artículo establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

La competencia, es la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
Ahora bien considerando que el demandado alega en su escrito de cuestiones previas la falta de competencia por territorio, razón por lo que se enfatiza en hacerle saber que todo juez tiene jurisdicción pero que no todos tienen competencia, de esta forma, la competencia puede observarse como la medida de la jurisdicción que tiene cada juez.
De igual forma la Ley establece la competencia de los Jueces para conocer sobre ciertos asuntos, partiendo de que la misma viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
En el mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, el demandado alega la falta de competencia porque su domicilio se encuentra en la ciudad de Valera estado Trujillo, sin embargo, es importante traer a colación el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante. (Negritas del Tribunal)


También es importante traer a colación lo establecido en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nº AA20-C-2011-000064 de fecha 30-09-2011:

Conforme al contenido y alcance de la jurisprudencia de la Sala y de la precitada norma, se observa que a elección del demandante, la demanda podrá ser propuesta: 1°) Ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, forum rei sitae, 2°) Ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, forum rei domiciliio, 3°) Ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato, forum rei contractus, y que en el supuesto de que los inmuebles estén ubicados en dos o más jurisdicciones será elección del demandante el foro competente para dirimir el caso.
En el caso bajo estudio, tal y como se reseñó supra, los bienes sujetos a partición se encuentran ubicados tanto en la Jurisdicción del estado Anzoátegui como la del estado Guárico, no obstante, de la revisión de las actas que integran el expediente, se desprende que la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, fue interpuesta ante un Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en el estado Guárico, con sede en Valle la Pascua, jurisdicción que resulta competente para conocer de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, tal y como, se declarará de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


Asimismo y en consideración de lo antes expuesto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora observa que la masa de bienes inmuebles que integran la demanda del Velo Corporativo lo componen trece (13) bienes inmuebles, los cuales cinco (5) de los mismos, se encuentran en el estado Lara, siendo que la mayoría de estos bienes inmuebles estan ubicados en el mismo estado, en consecuencia cuando los referidos bienes inmuebles sujetos al velo corporativo se encuentran ubicados en Jurisdicción de varios estados diferentes, tiene la potestad el demandante de interponer la demanda ante alguno de los estados donde se encuentre uno de ellos, específicamente en el presente asunto, la demanda fue interpuesta ante este Juzgado quien es competente para conocer de la causa, por cuanto en el estado Lara se encuentran la mayor cantidad de bienes, por lo que resulta para quien aquí juzga ajustado a derecho y conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, conocer la acción demanda. Y así se decide.
En consecuencia, y sin lugar a dudas la Cuestión previa contenida en el Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Representación Demandada no ha de prosperar en derecho. Y Así al efecto se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Incompetencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el Juicio de LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO intentado por la ciudadana VIVIANA ZAZMATI SABEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.001.228, debidamente asistida por el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.310, en contra del ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.761.700.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Una vez quede firme la presente decisión, este Juzgado se pronunciara sobre las demás cuestiones previas opuestas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° y 162°.

La Juez,


Belén Beatriz Dan Colmenárez

El Secretario

Carlos Gabriel Espinoza Torres

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:09 P.M.

El Secretario,