REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º
ASUNTO: KH03-X-2020-000025
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil URBANIZADORA GUARDATINAJAS C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 14 de octubre del año 1974, bajo el N° 532, folios 68 Fte al 73 Vto. del libro de registro de comercio N° 4, representada por su Presidente el ciudadano HERNÁN TAMAYO AVELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.481.802
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR ÁLVAREZ YEPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER Y ANTONIO GARCÍA RIVERO, Inpreabogado N° 36.399, 48.195, 131.462
PARTE DEMANDADA: Herederos y sucesores de JOSÉ LAUREANO MUJICA CADEVILLA y FELICITA LUCRECIA ALVARADO, los ciudadanos NELSON JOSÉ MUJICA ALVARADO, JOSÉ LUIS MUJICA ALVARADO, CESAR AUGUSTO MUJICA ALVARADO, ARGENIS ROMAN MUJICA ALVARADO, JAVIER HUMBERTO MUJICA ALVARADO, RAFAEL JOSÉ MUJICA ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.088.791, 4.382.106; 3.857.063, 4.727.341, 4.727.333, 7.348.453 respectivamente, así también a los ciudadanos ELIO RAMÓN VALERA, PACION DEL CARMEN MANZANILLA PEREZ, ANA BELKYS MONASTERIO CAMPOS, YAZMILA DEL VALLE VERACIERTO MARCANO, RAFAEL ERNESTO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, ÓSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, XIOLIMAR THAIS ESCALONA RODRÍGUEZ, PEDRO ALFONZO MUJICA ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.438.032, 7.336.488; 9.512.093, 16037.174, 11.880.098, 11.261.911, 14.574.752, 3.088.455.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, instaurada por los abogados NÉSTOR ÁLVAREZ YEPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER Y ANTONIO GARCÍA RIVERO, Inpreabogado N° 36.399, 48.195, 131.462, respectivamente; actuando en representación de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA GUARDATINAJAS C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 14 de octubre del año 1974, bajo el N° 532, folios 68 Fte al 73 Vto. del libro de registro de comercio N° 4, representada por su Presidente el ciudadano HERNÁN TAMAYO AVELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.481.802, Contra los Herederos y sucesores de Jose Laureano Mujica Cadevilla y Felicita Lucrecia Alvarado, los ciudadanos NELSON JOSÉ MUJICA ALVARADO, JOSÉ LUIS MUJICA ALVARADO, CESAR AUGUSTO MUJICA ALVARADO, ARGENIS ROMAN MUJICA ALVARADO, JAVIER HUMBERTO MUJICA ALVARADO, RAFAEL JOSÉ MUJICA ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.088.791, 4.382.106; 3.857.063, 4.727.341, 4.727.333, 7.348.453 respectivamente, así también a los ciudadanos ELIO RAMÓN VALERA, PACION DEL CARMEN MANZANILLA PEREZ, ANA BELKYS MONASTERIO CAMPOS, YAZMILA DEL VALLE VERACIERTO MARCANO, RAFAEL ERNESTO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, ÓSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, XIOLIMAR THAIS ESCALONA RODRÍGUEZ, PEDRO ALFONZO MUJICA ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.438.032, 7.336.488; 9.512.093, 16037.174, 11.880.098, 11.261.911, 14.574.752, 3.088.455, respectivamente, en la que se solicitó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.

En fecha 16/12/2020, se abrió el presente cuaderno separado de medidas para proveer sobre la solicitud de medida que corre en el libelo de demanda. En fecha 16/12/2020 el tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles descritos en la misma y se libraron los oficios correspondientes, con los argumentos esgrimidos a los autos.
En fecha 05/03/2021, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10/03/2021, mediante auto el Tribunal fijo el lapso de dos (02) días de despacho para dictar sentencia interlocutoria de la presente incidencia.

Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor alegó como presunción de buen derecho emana de los propios documentos públicos acompañados en el escrito libelar cuya resolución se pretende en el presente proceso, los cuales constituyen prueba fehaciente del derecho de propiedad que hace valer la urbanizadora GUARDATINAJAS C.A., frente a la parte demandada y su pretendida usurpación. En cuanto al peligro en la demora se deriva de un estado de incertidumbre jurídica que atenta no únicamente contra los derechos de la parte actora, sino contra cualquier incauto ajeno que pudiesen convertirse en una nueva víctima quienes apoyados en los documentos impugnados han vendido a terceros parte de los terrenos que dolosamente repartieron lo que queda demostrado con los documentos que acompañan marcados con la letra “J1” a “J5”, atomizando cada vez mas dicho título impugnando en una numerosa suma de sub-propiedades.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

El abogado Oscar Rivero, alega que la presunción grave de existencia del derecho que se reclama deviene de los documentos públicos, no puede ser tenida como suficiente para que sea decretada y ejecutada medida, asimismo alega que la existencia de la inscripción a nombre de inmuebles a nombre de los demandados no puede ser considerada, en sí misma como demostración del peligro de infructuosidad en el fallo, de este modo afirma que la presunta demostración de uno de los extremos esenciales de la procedencia cautelar está fundado en la corazonada de unos aventureros que indican no tener duda de una apreciación sin que se acompañe medio de acreditación aunque sea presuntivo de este extremo

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

-De las Pruebas Promovidas por la Parte actora:

En la oportunidad procesal, la representación judicial de la parte promovió pruebas documentales las cuales rielan en el libelo de demanda del asunto principal KP02-V-2020-000739, por lo que este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre dichas pruebas, por cuanto no han sido valoradas en la sentencia definitiva.

-De las Pruebas Promovidas por la parte intimada:

En la oportunidad procesal, la representación judicial de la parte intimada no promovió algún medio probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

UNICO:

A los fines de la decisión interlocutoria es necesario traer a colación las siguientes consideraciones: Primeramente, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar. El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como:

Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: ”Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.

El vigente Código de Procedimiento Civil, ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).

En este orden de ideas se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disipaciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En segundo lugar, debe advertir esta Juzgadora en cuanto a la oposición de parte a las medidas cautelares, el legislador Adjetivo Civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, únicamente si están dados o no los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en caso de las innominadas el denominado “periculum in damni”. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
También es importante traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

Asimismo, es oportuno y necesario citar el criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ratifica su razonamiento jurisprudencial de fecha 09/12/2.002, ratificación que efectuó a través de Sent. Nro. RNyC.00587, en Exp. Nro. 03-604 de fecha 01/08/2.006, Caso: Miguel Ángel Capriles Cannizzaro Vs. Valores y Desarrollos Vadesa, S.A. con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que en referencia a articulación probatoria a las medidas de oposición, asentó:

En tal sentido, es preciso transcribir a continuación lo que puntualizó esta Sala en la sentencia ut supra señalada, de fecha 9 de diciembre de 2002, cuando conociendo de una denuncia por infracción de ley, expresó:
“...La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario. Para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnable tal decreto por vía de la oposición contemplada en el artículo 602 eiusdem; y ocurrida ésta y abierta la articulación probatoria es necesario que el sentenciador examine las pruebas aportadas y los alegatos que las mismas soportan, pues aun cuando se hubiere pronunciado con base a su prudente arbitrio, en el decreto que contiene la medida cautelar, y para verificar de esa forma si efectivamente la providencia cautelar resulta fundada en los hechos y en el derecho debatido, está obligado al mencionado examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, para de esa forma resolver la oposición; y si bien es cierto que las medidas cautelares dependen para su decreto, en buena medida, de las presunciones que pueda apreciar el juzgador en el debate procesal, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, no es menos cierto que la convicción a la que debe arribar el sentenciador, efectuada la oposición, debe depender de las pruebas que ambas partes produzcan en el incidente, vale decir no sólo ya de la sola discrecionalidad del juzgador ni de su prudente arbitrio…( Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la doctrina citada y vista la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, aplicable al presente caso, que esta Juzgadora acata en aras de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia de conformidad con el artículo 321 de la norma Adjetiva Civil, pasa a analizar pormenorizadamente los elementos característicos concurrentes de la medida preventiva de embargo a los fines de acreditar la permanencia de dicha medida acordada en su oportunidad o por el contrario el cese de la misma según lo alegado y probado por las partes en la presente incidencia, debiendo las partes sujetarse a los previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, con el fin último de traer al proceso como instrumento fundamental de la justicia –artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- acreditar procesalmente sus afirmaciones de hecho con el objetivo de lograr la convicción del administrador de justicia.

En el caso que hoy nos ocupa el Tribunal observa, cumplidos los extremos del artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandado dentro del tercer día siguiente oponerse a la medida, desprendiéndose de los autos que presento escrito de oposición, sin embargo se desprende de las actas procesales que no presento escrito de promoción de pruebas, siendo que en fecha 16 de diciembre de 2020, este Tribunal decretó MEDIDA PREVENTIVA DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR por cuanto la parte actora acredito los requisitos contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en la motivación se estableció que cumplidos los extremos de ley se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:
a. Número 2019.103, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 362.11.2.3.11759 del Libro de Folio Real del año 2019, de fecha 31-01-2019
b. Numero 2019.104 Numero 362.11.2.3.11760 del Libro de Folio Real del año 2019 del 31-01-2019.
c. Número 2019.104, siento Registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 362.11.2.3.11761 del Libro de Folio Real del año 2019.
d. Número 2019.107, siento Registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 362.11.2.3.11763 del Libro de Folio Real del año 2019.
e. Número 2019.108, siento Registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 362.11.2.3.11764 del Libro de Folio Real del año 2019.
f. Número 2019.109 AR1, siento Registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 362.11.2.3.11765 del Libro de Folio Real del año 2019
g. Número 32, folios 261, tomo 2 del Protocolo de transcripción, de fecha 31/01/2019.
h. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.11762 del Libro de Folio Real del año 2019, según documento anotado Numero 2019.106 de fecha 11/02/2019
i. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.11765 del Libro de Folio Real del año 2019, según documento anotado Numero 2019.109 de fecha 11/02/2019
j. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.11766 del Libro de Folio Real del año 2019, según documento anotado Numero 2019.110 de fecha 31/01/2019.
k. Número 2019.111 del 31-01-2019, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.11767 correspondiente al Libro Del Folio Real del año 2019.
l. Número 2019.112 del 31-01-2019, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.11768 correspondiente al Libro Del Folio Real del año 2019.
Hágase la debida participación al Registrador respectivo.

Así, al haber acreditado en su oportunidad la parte actora los supuestos de procedibilidad establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretarse la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, al no realizar oposición, demandado, antes identificado y durante el curso del procedimiento no se demostró que cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se decretó la referida medida, para revocarla o modificarla, por lo que de conformidad con el artículo 12 de la norma Adjetiva Civil, esta Juzgadora debe mantener y RATIFICAR la medida preventiva la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16 de diciembre del dos mil veinte. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado, en fecha 16 de diciembre del dos mil veinte, en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, instaurada por los abogados NÉSTOR ÁLVAREZ YEPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER Y ANTONIO GARCÍA RIVERO, Inpreabogado N° 36.399, 48.195, 131.462, respectivamente; actuando en representación de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA GUARDATINAJAS C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 14 de octubre del año 1974, bajo el N° 532, folios 68 Fte al 73 Vto. del libro de registro de comercio N° 4, representada por su Presidente el ciudadano HERNÁN TAMAYO AVELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.481.802, Contra los Herederos y sucesores de Jose Laureano Mujica Cadevilla y Felicita Lucrecia Alvarado, los ciudadanos NELSON JOSÉ MUJICA ALVARADO, JOSÉ LUIS MUJICA ALVARADO, CESAR AUGUSTO MUJICA ALVARADO, ARGENIS ROMAN MUJICA ALVARADO, JAVIER HUMBERTO MUJICA ALVARADO, RAFAEL JOSÉ MUJICA ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.088.791, 4.382.106; 3.857.063, 4.727.341, 4.727.333, 7.348.453 respectivamente, así también a los ciudadanos ELIO RAMÓN VALERA, PACION DEL CARMEN MANZANILLA PEREZ, ANA BELKYS MONASTERIO CAMPOS, YAZMILA DEL VALLE VERACIERTO MARCANO, RAFAEL ERNESTO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, ÓSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, XIOLIMAR THAIS ESCALONA RODRÍGUEZ, PEDRO ALFONZO MUJICA ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.438.032, 7.336.488; 9.512.093, 16037.174, 11.880.098, 11.261.911, 14.574.752, 3.088.455, respectivamente
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (11) días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez


Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario,


Carlos Gabriel Espinoza Torres



MJV/mjlg.-