REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil veintiuno (2021).
210º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2019-001423
PARTE ACTORA: Ciudadanos NANCY MARBELLA PEREZ ZAMBRANO, ALIRIO SEGUNDO PEREZ ZAMBRANO, NAYLETH DOMINGA PEREZ ZAMBRANO, ALICIA FRANCISCA PEREZ ZAMBRANO, WILLIAM ORLANDO PEREZ ZAMBRANO, MALAQUIA SOTO DE ORTIZ, CARMEN YADIRA PEREZ SOTO, CRISTOBAL AMERICO PEREZ SOTO, CARMEN PARRA DE PEREZ, EDGAR MIGUEL PEREZ PARRA, NEREYDA GABRIELA PEREZ DE JUAREZ, JACQUELINE EMILIA PEREZ PARRA, TIBISAY ELENA PEREZ PARRA, JUAN EDUARDO PEREZ PARRA, CESAR ARTURO PEREZ PARRA, RICARDO SEGUNDO PEREZ PARRA, YIRIAN INMACULADA GIMENEZ PEREZ, YIRALI INMACULADA PEREZ GIMENEZ, EDGAR ELOY OCHOA PEREZ, EDUARDO ENRIQUE OCHOA PEREZ, LISBETH MILAGROS OCHOA DE TORREALBA, ELOY RAFAEL OCHOA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.537.312, 2.197.832, 3.081.802, 3.637.421, 2.919.443, 3.861.995, 9.617.057, 11.264.494, 1.221.849, 4.608.268, 7.541.827, 7.544.448, 9.563.775, 8.661.780, 7.316.795, 9.555.921, 3.538.128, 11.594.303, 5.385.781, 7.009.387, 7.359.673, 11.268.877 respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA CIUDADANOS NANCY MARBELLA PEREZ ZAMBRANO, ALIRIO SEGUNDO PEREZ ZAMBRANO, NAYLETH DOMINGA PEREZ ZAMBRANO, JACQUELINE EMILIA PEREZ PARRA, TIBISAY ELENA PEREZ PARRA, YIRALI INMACULADA PEREZ GIMENEZ: Abogados ALEXIS VIERA BRANDT, RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, BORIS FADERPOWER, y RONARI MARINA BLANCO ALVAREZ, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nos 2.296, 102.041, 47.652, 153.060, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDANTE CIUDADANOS ALICIA FRANCISCA PEREZ ZAMBRANO, WILLIAM ORLANDO PEREZ ZAMBRANO, MALAQUIA SOTO DE ORTIZ, CARMEN YADIRA PEREZ SOTO, CRISTOBAL AMERICO PEREZ SOTO, CARMEN PARRA DE PEREZ, EDGAR MIGUEL PEREZ PARRA, NEREYDA GABRIELA PEREZ DE JUAREZ, JUAN EDUARDO PEREZ PARRA, CESAR ARTURO PEREZ PARRA, RICARDO SEGUNDO PEREZ PARRA, YIRIAN INMACULADA GIMENEZ PEREZ,EDGAR ELOY OCHOA PEREZ, EDUARDO ENRIQUE OCHOA PEREZ, LISBETH MILAGROS OCHOA DE TORREALBA, ELOY RAFAEL OCHOA PEREZ: Ciudadano BORIS FADERPOWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.652, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.410.377, de este domicilio.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No: 90.106, de este domicilio.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CUESTION PREVIA (ART. 346,8°)
JUICIO TACHA DE DOCUMENTO

Se inició el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO mediante demanda intentada por los ciudadanos NANCY MARBELLA PEREZ ZAMBRANO, ALIRIO SEGUNDO PEREZ ZAMBRANO, NAYLETH DOMINGA PEREZ ZAMBRANO, ALICIA FRANCISCA PEREZ ZAMBRANO, WILLIAM ORLANDO PEREZ ZAMBRANO, MALAQUIA SOTO DE ORTIZ, CARMEN YADIRA PEREZ SOTO, CRISTOBAL AMERICO PEREZ SOTO, CARMEN PARRA DE PEREZ, EDGAR MIGUEL PEREZ PARRA, NEREYDA GABRIELA PEREZ DE JUAREZ, JACQUELINE EMILIA PEREZ PARRA, TIBISAY ELENA PEREZ PARRA, JUAN EDUARDO PEREZ PARRA, CESAR ARTURO PEREZ PARRA, RICARDO SEGUNDO PEREZ PARRA, YIRIAN INMACULADA GIMENEZ PEREZ, YIRALI INMACULADA PEREZ GIMENEZ, EDGAR ELOY OCHOA PEREZ, EDUARDO ENRIQUE OCHOA PEREZ, LISBETH MILAGROS OCHOA DE TORREALBA, ELOY RAFAEL OCHOA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.537.312, 2.197.832, 3.081.802, 3.637.421, 2.919.443, 3.861.995, 9.617.057, 11.264.494, 1.221.849, 4.608.268, 7.541.827, 7.544.448, 9.563.775, 8.661.780, 7.316.795, 9.555.921, 3.538.128, 11.594.303, 5.385.781, 7.009.387, 7.359.673, 11.268.877 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado BORIS FADERPOWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.652, de este domicilio.; contra el ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.410.377, de este domicilio, en fecha 17/10/2019, alegando la parte actora en primer lugar, que demando como en efecto demandaron al ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI antes identificado, para que convenga o sea declarado por el tribunal que es falso de toda falsedad en base a los supuestos establecidos en los ordinales primero, segundo y tercero del artículo 1.380 del Código Civil, el documento que actualmente aparece como otorgado y protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy denominada Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27/03/1995, siendo inscrito bajo el No 10, Protocolo Primero, Tomo Decimo Quinto, donde una persona suplanto a su causante, la ciudadana MARIA ROSALINA ZAMBRANO DE PEREZ, y le vendió al ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, el inmueble propiedad de su causante describiéndolo de la siguiente manera:

“ una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construida, ubicada en la calle 42 con carrera 25, s/n. Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de un local comercial de paredes de bloques, tela de alfajol, techo de acerolit, piso de cemento, un baño, y una oficina el terreno tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (195,26 MTS2), con un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (195,26 MTS2), con los siguientes linderos particulares : NORTE: En 12,85 metros con bienhechurías ocupadas por la vendedora; SUR: 12,80 metros con la carrera 25 que es su frente, ESTE: EN 15,25 metros con terrenos de OTTIDORO HERNANDEZ y OESTE: En línea de 15,20 metros con la calle 42. Dicho terreno forma parte de uno de mayor extensión, el cual mide TRECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (390mts2) cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: En 12,85 metros con terreno ocupado por Roseliano Lenti Bravo, SUR: EN línea de 12,80 metros con la carrera 25 que es su frente, ESTE: En línea de 30,50 metros con terreno ocupado por Ottidoro Hernández y OESTE: En línea de 30,40 metros con la Avenida Rómulo Gallegos…”

Y en segundo lugar, que como consecuencia de la falsedad, del documento que actualmente aparece como otorgado y protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy denominada Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27/03/1995, siendo inscrito bajo el No 10, Protocolo Primero, Tomo Decimo Quinto, es nulo de nulidad absoluta tanto el documento con el contenido del mismo, solicitando que se condene en costas a la parte demandada, la cual fue admitida en fecha 24/10/2019, librándose Edicto respectivo y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Asimismo en fecha 01/11/2019 los ciudadanos NANCY MARBELLA PEREZ ZAMBRANO, ALIRIO SEGUNDO PEREZ ZAMBRANO, NAYLETH DOMINGA PEREZ ZAMBRANO, JACQUELINE EMILIA PEREZ PARRA, TIBISAY ELENA PEREZ PARRA, YIRALI INMACULADA PEREZ GIMENEZ, antes identificados, otorgaron poder apud acta a los abogados ALEXIS VIERA BRANDT, RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, BORIS FADERPOWER, y RONARI MARINA BLANCO ALVAREZ, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nos 2.296, 102.041, 47.652, 153.060, respectivamente, de este domicilio.
Por otra parte cumplidas las formalidades de citación de los demandados, y estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, el Abogado MANUEL MENDOZA, inscrito en Inpreabogado bajo el N°. 90.106, ejerciendo la Defensoría Ad litem del ciudadano FOUZI YOUSEEF AL YSAMI, parte demandada, opuso en fecha 28/02/2020, la cuestión previa contenida en el numeral 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de expediente penal en el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto en el asunto signado con la nomenclatura No KP01-P-2017-028796 intentado por el ciudadano WULLIAM PEREZ ZAMBRANO contra su representado FOUZI YOUSEEF AL YSAMI, ya identificado, por el presunto delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO Y USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE AUTOR, sobre el documento que actualmente aparece otorgado y protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy denominada Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27/03/1995, siendo inscrito bajo el No 10, Protocolo Primero, Tomo Decimo Quinto, documento este que es el fundamental en el presente Juicio de Tacha de Documento, lo cual por sentencia dictada en fecha 27/08/2019, a su representado se le absolvió de toda responsabilidad en relación al juicio por presunto forjamiento de documento público falso en grado de autor, delito que jamás cometió y en el cual le decretaron la libertad plena, consignando copia certificada marcada con la letra “A” señalando asimismo que la misma no se encuentra definitivamente firme por cuanto fue dictada fuera del lapso y se ordeno la notificación a las partes y actualmente los demandantes en este juicio apelaron de la referida decisión, y que hasta que no quede definitivamente firme la decisión, es una cuestión prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. Que la cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo, citando así, la sentencia de la Sala Político Administrativa No 1.713 del 07 de agosto de 2001, expediente No 16.213. Acompaño a su escrito de Cuestiones Previas marcada con la letra “A” Acta de Audiencia de Juicio de fecha 12/06/2019 y marcada con la letra “B” Copia de la Sentencia absolutoria.
El 06/03/2020 el Tribunal dicto auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 03/03/2020 venció el lapso de emplazamiento y comenzó a transcurrir el lapso establecido en al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil con ocasión de la cuestión previa opuesta por el Defensor Adlitem referente al ordinal 8 del artículo 346 del referido Código.
Para el día 06/03/2020, el apoderado de los codemandantes ciudadanos NANCY MARBELLA PEREZ ZAMBRANO, ALIRIO SEGUNDO PEREZ ZAMBRANO, NAYLETH DOMINGA PEREZ ZAMBRANO, JACQUELINE EMILIA PEREZ PARRA, TIBISAY ELENA PEREZ PARRA, YIRALI INMACULADA PEREZ GIMENEZ, antes identificados, estando dentro del lapso procesal contradijo la cuestión previa alegada por la parte accionada referente a la del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señalo que es falsa de toda falsedad que exista una relación de prejudicialidad entre la decisión que se dicte en el procedimiento penal sobre la responsabilidad penal del demandando de autos en la comisión de los delitos de Forjamiento de Documento público falso en grado de cómplice no necesario y uso de documento público falso en grado de autor y la pretensión ejercida en la jurisdicción civil para obtener la declaratoria de falsedad del documento que actualmente aparece como otorgado y protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy denominada Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27/03/1995, siendo inscrito bajo el No 10, Protocolo Primero, Tomo Decimo Quinto, citando de esta manera, la sentencia No 1.665 de fecha 17/07/2002, de LA Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr José Manuel Delgado Ocando, fundamentándose que es claro y evidente que la circunstancia de que se determine la responsabilidad penal del demandado de autos, en la comisión e los delitos señalados anteriormente, implica que se vea afectada la falsedad del documento que actualmente aparece como otorgado y protocolizado como ya se dijo en párrafos anteriores, ya que dicha falsedad ya fue determinada de manera indubitada por una experticia realizada en la fase de investigación del procedimiento penal y la misma se encuentra contenida en Experticia Documentológica identificada con el No 9700-127-DC-UD-134-06-16 de fecha 07/06/2016, elaborada por el Detective Jefe Ramón Sánchez, experto adscrito a la Unidad de Documentología del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara del CICPC donde se estableció como conclusión que la firma que aparece como estampada por su causante la ciudadana MARIA ROSALINA ZAMBRANO DE PEREZ, en el documento anteriormente referido, el cual se encuentra otorgado y debidamente protocolizado, no fue estampada del puño y letra de su causante antes señalada.
En fecha 13/03/2020 el tribunal dicto auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 12/03/2020, venció el lapso de subsanación. De igual forma en fecha 01/12/2020 el apoderado de la parte codemandante de autos, consigna datos electrónicos a los fines que sean libradas las notificaciones respectivas y consigna de la misma manera edictos publicados en el diario la prensa. El día 07/12/2020 el Tribunal dicto auto en el cual se acordó la reanudación de la causa siguiendo los lineamientos de la resolución N° 05-2020 y librar boletas de notificación, como consecuencia de ello, el alguacil del tribunal en fechas 29/01/2021 y 08/02/2021, respectivamente, consigno boleta de notificación sin firmar del ciudadano Fouzi Youssef Al Ysami, parte demandada en la presente causa y boleta de notificación firmada por la ciudadana Abogada Ronari Blanco, apoderada Judicial de la parte codemandante de autos.-
En fecha 18/02/2021 consigno ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, el Abg. MANUEL MENDOZA actuando como Defensor Ad litem del ciudadano FOUZI YOUSEEF. Asimismo y en fecha 01/03/2021 el Tribunal dicto auto mediante el cual, se fija la oportunidad para dictar sentencia conforme artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y llegando la oportunidad para dictar la referida sentencia, en fecha 15/03/2021 se dicto auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 09/03/2021, oportunidad para dictar Sentencia la misma se difiere por ocho (8) días de despacho siguiente a referida fecha.-

ARTICULACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Escrito consignado en la contestación de la demanda marcada con la letra “A” de Acta de Audiencia de Juicio de fecha 12/06/2019 emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto en el asunto signado con la nomenclatura No KP01-P-2017-028796 intentado por el ciudadano WULLIAM PEREZ ZAMBRANO contra su representado FOUZI YOUSEEF AL YSAMI, ya identificado, por el presunto delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO Y USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE AUTOR.
2) Escrito consignado en la contestación de la demanda marcada con la letra “B” de la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto en el asunto signado con la nomenclatura No KP01-P-2017-028796 intentado por el ciudadano WULLIAM PEREZ ZAMBRANO contra su representado FOUZI YOUSEEF AL YSAMI, ya identificado, por el presunto delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO Y USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE AUTOR.

Ambas documentales se valoran como prueba de la causa intentada en la instancia penal, por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

CONCLUSIONES
Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso. Es así como al amparo del artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil el accionado alega como cuestión previa la prejudicialidad:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (Resaltado y Negrillas del Tribunal).

Sobre la cuestión prejudicial, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común materia, de la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.” La diferencia de la prejudicialidad a otras cuestiones previas descansa en la permanencia de sus efectos, ciertamente, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado para hacerlo y para ello observa:

UNICO:
Con vistas a los recaudos consignados en autos con el escrito de contestación, en fecha el 28/02/2020, en copias certificadas y copias simples, se demuestra palmariamente la existencia de la cuestión previa alegada por la parte demandada, referida a Juicio por presunto delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO Y USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE AUTOR, que tiene decisiva incidencia en la documentación que ambas partes alegan tener respecto al documento de inmueble cuya tacha se demanda, si bien es cierto que existe la sentencia absolutoria del ciudadano FOUZI YOUSEEF AL YSAMI, antes identificado en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO Y USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE AUTOR, no es menos cierto que la misma no se encuentra definitivamente firme y con una apelación ejercida por los demandantes, mal podría esta juzgadora declarar sin lugar dicha cuestión previa sin tener la certeza de firmeza y cumplimiento del procedimiento penal correspondiente en su totalidad. Asimismo tales copias certificadas marcada con la letra “A” Acta de Audiencia de Juicio de fecha 12/06/2019 y marcada con la letra “B” Copia de la Sentencia absolutoria que cursa en el expediente penal en el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto en el asunto signado con la nomenclatura No KP01-P-2017-028796 intentado por el ciudadano WULLIAM PEREZ ZAMBRANO contra su representado FOUZI YOUSEEF AL YSAMI, surten plena prueba respecto a la existencia de la alegada cuestión perjudicial, la cuales fueron ratificadas en el lapso probatorio por la parte demandada y las cuales fueron valoradas en su oportunidad. Así se aprecia.-
Tal como se mencionó ut supra la declaración de prejudicialidad, entre otras cosas, busca proteger la contradicción entre decisiones, sobre causas íntimamente ligadas; igualmente, la solución definitiva del problema que encara a las partes que en muchas ocasiones da lugar a distintos juicios y como en el presente caso, incluso ante materias distintas. Así las cosas, se constata que una de las motivaciones principales por la que se acciona la Tacha de Documento, descansa en la supuesta intención de engaño por parte del demandado, engaño fundamental en el perfeccionamiento del contrato; por otro lado la causa penal por presunto delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO Y USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE AUTOR indefectiblemente involucra la utilización de engaño y maquinación con el fin de defraudar a otro en provecho personal. Así se establece.
Este perfil, deja claro que las causas están íntimamente ligadas por lo tanto, la cuestión prejudicial debe prosperar, en este sentido, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial penal por presunto delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO Y USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE AUTOR, todo de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Se hace la salvedad que la parte demandada deberá dar contestación dentro de los cinco días siguientes de despacho a la presente fecha, todo de conformidad con el artículo 358, ordinal 3 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la CUESTIÓN PREVIA, opuesta, por la parte demandada Ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.410.377, de este domicilio, por medio de su Defensor Ad Litem Abogado MANUEL MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No: 90.106, de este domicilio., referente a la existencia de una cuestión prejudicial, prevista en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO, incoada por los ciudadanos NANCY MARBELLA PEREZ ZAMBRANO, ALIRIO SEGUNDO PEREZ ZAMBRANO, NAYLETH DOMINGA PEREZ ZAMBRANO, ALICIA FRANCISCA PEREZ ZAMBRANO, WILLIAM ORLANDO PEREZ ZAMBRANO, MALAQUIA SOTO DE ORTIZ, CARMEN YADIRA PEREZ SOTO, CRISTOBAL AMERICO PEREZ SOTO, CARMEN PARRA DE PEREZ, EDGAR MIGUEL PEREZ PARRA, NEREYDA GABRIELA PEREZ DE JUAREZ, JACQUELINE EMILIA PEREZ PARRA, TIBISAY ELENA PEREZ PARRA, JUAN EDUARDO PEREZ PARRA, CESAR ARTURO PEREZ PARRA, RICARDO SEGUNDO PEREZ PARRA, YIRIAN INMACULADA GIMENEZ PEREZ, YIRALI INMACULADA PEREZ GIMENEZ, EDGAR ELOY OCHOA PEREZ, EDUARDO ENRIQUE OCHOA PEREZ, LISBETH MILAGROS OCHOA DE TORREALBA, ELOY RAFAEL OCHOA PEREZ, contra el ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, todos antes identificados SEGUNDO; Continúese el procedimiento hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo caso se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión pre-judicial. TERCERO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia No: 22. Asiento No.: 24.
LA JUEZ PROVISORIO


JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA

YOSELYN FADIA MUSTRAFA SHAABNA
En la misma fecha se publicó, siendo las 1:32 p.m , y se dejo copia.
LA SECRETARIA

YOSELYN FADIA MUSTRAFA SHAABNA