REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) días del mes de Marzo del dos mil veintiuno (2021).
210º y 162º
ASUNTO: KP02-O-2021-000020.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano, LEONARDO SEGUNDO PERALTA MENDOZA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-6.049.834 actuando en su nombre y en la representación de la firma mercantil “LICORERIA SAGRES, C.A”, ubicada en la calle 6 esquina de la carrera 3B del Barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Barquisimeto de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado, JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, Venezolano, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.902 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: RECTORIA CIVIL DEL ESTADO LARA, en la persona de la Abogada DELIA GONZALEZ LEAL DE ALVARADO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
La Representación Judicial de la parte accionante, alegó que como se establece en la clausula quinta (5ta) del documento constitutivo de la prenombrada firma mercantil, la cual fue debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 13/11/2001, la cual está inserta bajo el N°44, Tomo 56-A; quienes le otorgaron poder debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 02/06/2014, inserto bajo el N° 27, tomo 104.

Asimismo, la representación judicial del accionante procedió en fecha 10 de Marzo de año 2021, a interponer, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO POR LA VIOLACION AL DERECHO DE LA DEFENSA Y A LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y EL PROCESO COMO INSTRUMENTO DE LA APLICACIÓN DE JUSTICIA, contra la conducta dilatora y contumaz de la Rectoría Civil del estado Lara, de NO PERMITIR EL EJERCICIO PLENO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SIGNADA BAJO EL N° KP02-O-2021-19, de conformidad con lo establecido en el articulo 2 y el 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con la Carta Magna en su artículos 2, 7, 25, 26, 49 (en sus ordinales 3° y 7°) y el articulo 257. Por consiguiente, estableció que la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, es ejercida contra la Rectoría Civil del estado Lara, con sede en el ala oeste del segundo piso del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre las calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, por haber aflorado conducta dilatoria y contumaz violatoria de los derechos y garantías Constitucionales como es el caso, del estado de derecho, de justicia, supremacía y del fundamento jurídico derecho a la defensa, el principio del debido proceso y el principio donde se reconoce al debido proceso como el instrumento de la aplicación de justicia en la causa bajo el N° KP02-O-2021-19.

De igual forma, arguyó que el día sábado seis del mes de marzo del año dos mil veintiuno (06/03/2021), cuando procedió a interponer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL signada bajo el N° KP02-O-2021-19, la Rectoría Civil del estado Lara, en la persona de la Dra. DELIA GONZALEZ LEAL DE ALVARADO, comenzó a desplegar una conducta dilatoria y contumaz con la finalidad de impedir la consignación de la invocada acción de amparo, el cual consistió en los siguiente actos: PRIMERO: El profesional del derecho Abg. JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, el día sábado 06 de marzo del año 2021, se apersonó en la sede del Edificio Nacional a las 9:00 de la mañana con la finalidad de interponer acción de amparo constitucional contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, pasando el tiempo inexorablemente sin que se presentara ningún funcionario de la URDD Civil de estado Lara, con la finalidad de que recibiera la interposición y consignación de la invocada acción de amparo constitucional KP02-O-2021-19, procedió este vía telefonía móvil hacer llamado al coordinador de la URDD Civil, el cual le indico que mandaría a un funcionario que vivía cerca del Edificio Nacional, pero que tenía que esperar porque estaba lloviendo y no tenia vehículo para trasladarse y que si podía esperar hasta las 2:00 de la tarde; SEGUNDO: llegada las 2:00 de la tarde, sin que se apersonara a la sede de la URDD Civil, el supuesto funcionario, haciendo nuevamente llamado por vía celular al coordinador de la URDD civil larense, el cual informo que él, (es decir el coordinador de la URDD CIVIL del estado Lara), por instrucciones de la ciudadana Rectora (es decir la Dra. DELIA GONZALEZ LEAL DE ALVARADO) para poder recibir el amparo esta defensa debería primero enviar vía online (es decir por el portal de la URDD Civil larense), en digital el libelo de la acción de amparo constitucional, en contradicción a la normativa vigente por el estado Pandemico que fehacientemente exceptúa de esta formalidad a los procesos de la Jurisdicción de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a la Jurisdicción Penal y las interposiciones de acciones de amparo constitucional. TERCERO: Como esta defensa técnica no accedió a las pretensiones de la Rectora Civil larense, en relación a la formalidad de interponer la acción de amparo constitucional a través del portal digital de la URDD Civil del estado Lara, negativa que trajo como consecuencia, que el traslado del coordinador de la URDD Civil larense, a la sede del Edificio Nacional con la finalidad de recibir la invocada acción de amparo constitucional, por instrucción de la ciudadana Rectora Civil del estado Lara, debió enviar vía WhatsApp al celular del coordinador de la URRDD Civil del estado Lara, la foto de los tres (03) primero folios y el petitorio. También, alegó que como ya eran aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00 PM), esta defensa por imperiosa necesidad y para cumplir con su objetivo de interponer la acción de amparo constitucional litigiosa (es decir KP02-O-2021-19) en contra de su voluntad tuvo que cumplir con el envió de las fotos exigidas. CUARTO: Una vez enviada las fotos solicitadas, alegó que se trasladó a la sede de la URDD Civil del estado Lara, su coordinador con la finalidad de recibir la interposición de la acción de amparo constitucional objeto de la presente acción de amparo sobrevenida, pero la mayor sorpresa fue que junto al coordinador de la URDD Civil del estado Lara, también hizo acto de presencia un ciudadano Juez de uno de los Tribunales Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, que por larga data fue secretario privado de la Rectora civil del estado Lara (es decir la Dra. DELIA CONGALEZ LEAL DE ALVARADO) y la actual secretaria privada de la Rectoría Civil del estado Lara, CON LA FINALIDAD DE SUPERVISAR LA INTERPOSICION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL KP02-O-2021-19, en virtud de que esta defensa técnica le entregó el libelo de acción de amparo constitucional, al coordinador de la URDD y una vez que procedió a insertarlo al sistema IURIS 2000, junto al prenombrado funcionario ingresaron al prenombrado Juez Municipal y la prenombrada secretaria privada de la Rectoría Larense. QUINTO: asimismo, arguyó que a pesar de todo el tiempo de espera al que fue sometido esta defensa técnica, asignaron como Tribunal Constitucional al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a pesar que era del conocimiento de la Dra. DELIA GONZALEZ LEAL DE ALVARADO, en su cualidad de Juez Rectora de la Rectoría Civil del estado Lara, de que el al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, le habían QUITADO COMPETENCIA CIVIL, POR RESOLUCION DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/12/2020. SEXTO: El invocado conocimiento de la Rectoría Civil del estado Lara, en relación de la incompetencia de conocer materia civil por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se puso en evidencia cuando el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, espero un lapso de más de setenta (70) horas del momento de la interposición de la acción de amparo constitucional litigiosa hasta la celebración del acto procesal de dar entrada a la acción de amparo constitucional KP02-O-2021-19 (es decir desde la 5:00 de la tarde del día sábado 6 de marzo del 2021 hasta las 10:00 de la mañana del día martes 9 de marzo del 2021) CON LA FINALIDAD DE DECLINAR SU COMPETENCIA DE CONOCER LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL KP02-O-2021-19, POR INCOMPETENCIA POR LA MATERIA.

Posteriormente, alegó que la situación que antecede es del conocimiento de la Dra. DELIA GONZALEZ LEAL DE ALAVARADO, en su cualidad de Juez Rectora de la Rectoría Civil del estado Lara, ya que esta defensa técnica privada intento consignar diligencia por ante la URDD Civil del estado Lara, el día de ayer 08/03/2021, la cual no fue recibida ya que el Tribunal Constitucional (es decir Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental), aun no había dado entrada a la acción de amparo constitucional KP02-O-2021-19, conminándole el funcionario de guardia de la URDD Civil del estado Lara, a que subiera a la Rectoría con la finalidad de que autorizara la consignación de la diligencia. De la misma manera, alegó que una vez en la sede de la Rectoría la ciudadana secretaria le informo que no podían recibir la diligencia por que el Tribunal asignado (es decir Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental), hasta ese momento no le había dado entrada a la acción de amparo y la Dra. DELIA GONZALEZ LEAL DE ALVARADO, le informo, QUE NO IMPORTABA QUE NO SE LE HABIA DADO ENTRADA AL AMPARO PORQUE TODAVIA NO ERA LA EJECUCION DEL DESALOJO DEL BIEN LITIGIOSO DE LA CAUSA KP02-V-2019-92.


Señaló, que por lo que antecede se puede subsumir la conducta anómala de la Dra. DELIA GONZALEZ LEAL DE ALVARADO, en su condición de Juez Rectora Civil del estado Lara, en la violación de los derecho y garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 7, 25, 26, 49 (en los ordinales 3° y 7°) y el 257, asimismo el artículo 334 del Texto Constitucional, aunado a la desaplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional establecido en los fallos números 2231/2003 del 18 de Agosto, caso: SAID JOSE MIJOVA JUAREZ y 779/2012 del 5 de Junio, caso: YISEL SOARES PADRON. En este sentido, arguyó que por toda la situación anómala que antecede es la que permite que los justiciables pierda la confianza en los operadores de justicia de la jurisdicción civil del estado Lara y que se establezca la inseguridad jurídica en las causas en que estén involucradas la Juez Rectora del esta Lara (como es el caso de la acción de amparo constitucional KP02-O-2021-19) DEJANDO A ESTE PRENOMBRADO QUEJOSO EN UN TOTAL ESTADO DE INDEFENSION UNA TOTAL DENEGACION DE JUSTICIA.

Asimismo, instituyó como medios probatorios fundamentales, con la finalidad de demostrar lo dilucidado a lo largo de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, ofreció los siguientes medios probatorios para que sean incorporados a la respectiva audiencia constitucional para su exhibición, lectura y ponencia, de la manera siguiente: primero: ofreció y promovió documental diligencia de fecha 08/03/2021 y consignación digital por el portal digital de la URDD Civil del estado Lara, para que sea incorporada en el debate probatorio de la audiencia constitucional, para su exhibición y lectura, donde su necesidad y pertinencia se fundamenta para demostrar que la acción de amparo KP02-O-2021-19, para el día lunes 8 de Marzo del 2021 (es decir después de más de 40 horas de su interposición) no se le había dado entrada en el Tribunal Constitucional (es decir en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental); segundo: promovió, Inspección Judicial al Sistema IURIS 2000 del estado Lara, para dejar constancia y fijar a través de copia el momento procesal cuando fue aceptado la acción de amparo KP02-O-2021-19, para dejar constancia y fijar a través de copia el momento procesal cuando se le dio entrada a la acción amparo KP02-O-2021-19, y así mismo, se deje constancia de cualquier otro particular que surja durante la celebración de la invocada Inspección Judicial, su necesidad y pertinencia se fundamenta para demostrar los actos dilatorios en que se fundamenta la acción de amparo KP02-O-2021-19. Tercero: se reservó el derecho de seguir ofreciendo y promoviendo otros medios probatorios sean estos testimoniales, documental o científicos para el lapso procesal útil de la audiencia constitucional.

De la misma manera, con la finalidad de ejercicio pleno del derecho a la defensa y aras de demostrar oralmente que no está actuando maliciosamente o de forma temeraria es por lo que acudió ante este Tribunal, para que una vez admitida la presente acción de amparo y cumplido con todas las formalidades legales proceda a fijar el día y la hora de la celebración de la audiencia constitucional, como lo establece el artículo 26 de la Ley Organice de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, fundamentó la presente acción en los artículos 5, 22, 26 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, concatenados CON LOS ARTICULOS 2, 7, 25, 26, 49, 257 y 334 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia solicitando, primero: se cite a la Dra. DELIA GONZALEZ LEAL DE ALVARADO, en su cualidad de Juez Rectora de la Rectoría Civil del estado Lara, para que ejerza su derecho a la defensa. Segundo: una vez admitida la presente acción de amparo sobrevenido, se fije el día y la hora para celebrar la respectiva audiencia Constitucional. Tercero: se cite a representante del Ministerio Publico con competencia Constitucional, con la finalidad de garantizar la constitucionalidad de los actos procesales en la invocada causa. Cuarto: cese todo acto dilatorio que afecte a la acción de amparo constitucional KP02-O-2021-19. Quinto: se decrete las respectivas responsabilidades que se colige de la invocada violación Constitucional. Sexto: que sean admitidos los medios probatorios ofrecidos y por ofrecer bajo las condiciones solicitadas. Séptima: se establece como domicilio procesal como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil venezolano de la Juez infractora, la sede la Rectoría Civil del estado Lara, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre las calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara y el domicilio procesal del quejoso la calle 23 entre las carreras 19 y avenida 20, edificio Prado, tercer piso, Oficina 3-10 de Barquisimeto del Estado Lara. Y por último que la presente acción sea admitida con la celeridad que el caso amerita, sustanciado cuanto a derecho se refiere y declarada con Lugar en la definitiva.

-I-
ÚNICO.
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Constitución para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y auténtica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

De esta manera, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En efecto, la acción de Amparo Constitucional, es una acción extraordinaria, por cuanto se dirige a tutelar derechos de rango constitucional, cuyo iter procesal es breve debido a la magnitud del derecho afectado, sin embargo la propia Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6, establece:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (negritas propias del Tribunal)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En ese orden de ideas, en Sentencia nº 255 de la Sala Constitucional de fecha 31 de Marzo de 2016, estableció que:

(…)“Esta Sala debe reiterar, respecto al sentido y alcance de la norma antes citada, que la acción de amparo tiene como finalidad la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones o amenazas, en forma directa, inmediata, manifiesta e incontestable sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de restablecer por esta vía la situación jurídica infringida, razón por la cual es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen a aquél resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir el acto, hecho u omisión objeto de la acción”(…).
Ahora bien, del escrito presentado por la parte accionante, se desprende que intenta un amparo sobrevenido, contra las actuaciones de la rectoría judicial del Estado Lara, por lo que esta Juzgadora debe establecer que, las funciones de la Juez Rectora es administrativa, no jurisdiccional, y el amparo sobrevenido, necesariamente implica la existencia de una causa judicial en donde un sujeto procesal distinto al juez está afectando el orden constitucional, al extremo tal, que es el mismo juez que debe resolver ese amparo sobrevenido, en consecuencia la presente acción de Amparo constitucional se encuentra inmersa en la causal Nro 2 dispuesta en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es: “cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”, razón por la cual se debe declarar Inadmisible, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
-II-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO, incoado por el Ciudadano LEONARDO SEGUNDO PERALTA MENDOZA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-6.049.834 actuando en su nombre y en la representación de la firma mercantil “LICORERIA SAGRES, C.A”, LEONARDO SEGUNDO PERALTA MENDOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-6.049.834, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 71.902, y de este domicilio, contra la RECTORIA CIVIL DEL ESTADO LARA, en la persona de la Abogada DELIA GONZALEZ LEAL DE ALVARADO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación. Sentencia N° 13: Asiento N° 55.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.

LA SECRETARIA


ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
En la misma fecha se publicó siendo, las 4:08 p m se dejó copia certificada de la presente decisión.-

LA SECRETARIA


ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA