REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º

ASUNTO : KH02-X-2013-000072

PARTE ACTORA: Ciudadana, MARIA PIEDAD CORREA, Colombiana, Titular de la cedula de Identidad E-81.124.527, Domiciliada en Yaritagua, Municipio Autónomo Peña, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, HENRY NAVARRO BUSTOS y RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nro.: °15.652 y 24.882 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, MARIBEL COROMOTO SANCHEZ, Venezolana, Titular de la cedula de identidad V-7.335.246 y de este domicilio y a los ciudadanos ARMIDA LUCIA MELENDEZ SANCHEZ, MARIO JOSE MELENDEZ SANCHEZ, MARIA DE LOS ANGELES MELENDEZ CORREA, MARIA FERNANDA MELENDEZ CORREA, JUAN CARLOS MELENDEZ CORREA, TEODORO JOSE MELENDEZ CORREA Y YOREIMA ESTHER MELENDEZ SEGOVIA, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad V-14.399.535, V-14.372.949, V-15.446.658, V-20.540.563, V-12.434.749, V-17.782.000 y V-11.262.522 los dos primeros domiciliados en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y los restantes, en Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA MARIBEL COROMOTO SANCHEZ: Abogados, CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, BORIS FADERPOWER, ANDRES ELOY SANCHEZ ALVAREZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nro.: N°15.259, 47.652 y 207.893 respectivamente y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CIUDADANOS MARIO MELENDEZ, ARMINDA MELENDEZ Y YOREIMA MELENDEZ: Abogada, JENNY RAQUEL SANCHEZ TOLOZA, Venezolana, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 84.081 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA).

En acatamiento a la Sentencia dictada en fecha 21/04/2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara y visto el escrito de demanda de Tercería intentado por la Ciudadana MARIA PIEDAD CORREA, en fecha 16 de Mayo del año 2014 mediante auto, fue admitido en cuanto HA LUGAR Y DERECHO la presente demandan de Tercería. Asimismo, en fecha 03 de Julio del año 2014, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia que la parte actora entregó oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de los demandados. De esta manera, consignando en fecha 13 de Octubre del año 2014 recibos de citación y compulsa sin firmar de los ciudadanos MARIO JOSE MELENDEZ SANCHEZ, ARMINDA LUCIA MELENDEZ SANCHEZ y MARIBEL COROMOTO SANCHEZ. Igualmente, en razón de auto de fecha 15 de Octubre del año 2014, este Tribunal negó la citación por carteles, por cuanto no se había agotado la citación personal de todos los demandados.

En la misma secuencia procedimental, en fecha 20 de Octubre del año 2014, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibos de citación firmados por los ciudadanos JUAN CARLOS MELENDEZ, MARIA FERNANDA MELENDEZ CORREA, TEODORO JOSE MELENDEZ CORREA y MARIA DE LOS ANGELES MELENDEZ CORREA. También, mediante auto de fecha 21 de Octubre del año 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la ciudadana, YOREIMA ESTHER MELENDEZ SEGOVIA. Por consiguiente, en razón de auto de fecha 27 de Octubre del año 2014, este Tribunal acordó citar por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, realizando las respectivas citaciones en fecha 01 de Diciembre del año 2014. De esta manera, mediante auto de fecha 26 de Enero del año 2015, este Tribunal acordó designar como defensor Ad-litem de los codemandados a la abogada YENNYS SANCHEZ, consignando el Alguacil de este Tribunal la boleta de notificación firmada por la mencionada defensora Ad-litem en fecha 14 de Julio del año 2015, aceptando dicho cargo en fecha 16 de Julio del año 2015.

Igualmente, mediante auto de fecha 14 de Agosto del año 2015, este Tribunal advirtió que el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, siendo agregadas las pruebas promovidas por la parte codemandada en fecha 07 de Octubre del año 2015 y siendo admitidas en razón de auto de fecha 16 de Octubre del año 2015. En la misma secuencia procedimental, mediante autos de fecha 21 y 22 de Octubre del año 2015 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la declaración de los testigos GUSTAVO ADOLFO DI MARCO RODRIGUEZ, LUIS ALFREDO EREU, YAJAIRA JOSEFINA MORALES SARMIENTO, IRMA SILVA, FIDEL ANGEL RODRIGUEZ HERRERA y PILAR TERESA MORALES respectivamente, se dejó constancia que estos no comparecieron y en consecuencia se declaro desierto el acto.

Ahora bien, mediante auto de fecha 30 de Octubre del año 2015, y vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte codemandada, este Tribunal fijó el octavo y noveno día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los testigos GUSTAVO DI MARCO, LUIS EREU, YAJAIRA MORALES, IRMA SILVA, FIDEL RODRIGUEZ y PILAR MORALES respectivamente. Asimismo, en fecha 11 de Noviembre del año 2015, se llevaron a cabo las declaraciones del testigo GUSTAVO ADOLFO DI MARCO RODRIGUEZ, LUIS ALFREDO EREU y YAJAIRA JOSEFINA MORALES SARMIENTO cuyas evacuaciones rielas a los folios 320 al 321, 322 al 323 y 324 al 325 de la segunda pieza respectivamente. De esta manera, en fecha 12 de Noviembre del año 2015, siendo la oportunidad fija por este Tribunal para evacuar las declaraciones de los testigos IRMA SILVA, FIDEL ANGEL RODRIGUEZ, PILAR TERESA MORALES, estos no comparecieron y en consecuencia se declararon desierto los actos. De esta misma forma, mediante auto de fecha 25 de Noviembre del año 2015, oportunidad fijada por este Tribunal, se llevó a cabo la declaración de los testigos FIDEL RODRIGUEZ y PILAR MORALES, cuya evacuación riela a los folios 332 al 333 y 334 al 335 de la segunda pieza respectivamente, y por auto de la misma fecha, siendo la oportunidad para oír la declaración de la testigo IRMA SILVA, esta no compareció, en consecuencia se declaró desierto el acto. Además, mediante auto de fecha 30 de Noviembre del año 2015, este Tribunal advirtió que el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de Informes. En consecuencias, en razón de auto de fecha 08 de Enero del año 2016, este Tribunal advirtió que el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de Observaciones. Por consiguiente, mediante auto de fecha 21 de Enero del año 2016, este Tribunal advirtió que el día siguiente de despacho comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

Asimismo, en razón del auto de fecha 28 de Marzo del año 2016, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, se difirió la misma para el DECIMO SEGUNDO (12°) día de despacho siguiente. Del mismo modo, mediante auto de fecha 25 de Abril del año 2016, en virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 14/03/2016, Oficio N° CJ-16-0809 por la comisión Judicial adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual nombro a la Abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, Jueza suplente del presente Juzgado hasta la reincorporación de la Abogada Mariluz Pérez; esta jurisdicente se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres días de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, mediante auto de fecha 28 de Septiembre del año 2016, se estableció que la causa se encontraba en estado de Sentencia, encontrándose vencido el lapso original y su prórroga, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia por cuanto el presente juicio se encontraba en estado de dictar decisión estando vencido dicho lapso, se dejó constancia que la Juez Johanna Dayanara Mendoza Torres, se abocó al conocimiento de la misma, notificando a las partes, advirtiéndose que una vez conste en auto la ultima notificación y transcurrido como sean Diez días de despacho, empezaría a computarse el lapso de Tres días de despacho, transcurridos dichos lapsos comenzaría a correr el lapso de sesenta días continuo para dictar Sentencia. Igualmente, en fecha 09 de Marzo del año 2017, este Tribunal instó a las partes a que el alguacil de este tribunal, debía agotar la notificación personal para proceder a librar el respectivo cartel. En consecuencia, en fecha 12 de Julio del año 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación firmada por los ciudadanos MARIA FERNANDA MELENDEZ CORREA y JUAN CARLOS MELENDEZ CORREA.



ÚNICO

Ahora bien, el decaimiento de la Instancia, es producto de la pérdida del interés de las partes, esta puede ser declarada por el Juez sin que las mismas lo aleguen, y se prevé cuando se mantiene inerte la actividad procesal, el juez al dar su providencia lo que evidencia es la pérdida total del impulso procesal el cual le correspondía a las partes interesadas accionar a fin de mantener vivo el proceso.
Por esta razón, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 36, de fecha 15 de Junio del año 2017, Expediente AA10-L-2004-000002, expone:
“Resulta necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en lo tocante a la pérdida del interés procesal de la parte y, especialmente, a las consecuencias que dicha situación comporta la acción y el proceso. En efecto mediante fallo numero 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comportan la pérdida de interés procesal de la actora, al sostener lo que se apunta a continuación: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (subrayado actual de la Sala). En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción de derecho objeto de la pretensión.

La citada doctrina jurisprudencial, resulta cónsona con los hecho aquí descritos, ya que la causa se paralizo en estado de sentencia, en consecuencia no se puede declarar la perención anual a la que se refiere el artículo 267 del Código Civil, pero de igual manera, tampoco puede pretenderse que la causa permanezca ad eternum en el Tribunal, razón por la cual, estando en estado de Sentencia ha transcurrido el lapso de prescripción del derecho ventilado sin el impulso del actor, se toma tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. Además, es preciso destacar que el decaimiento del interés procesal en estado se sentencia, surge de la inactividad o falta de diligencia para que se dicte decisión, atentando contra los principios de celeridad, seguridad y economía procesal.

En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo está también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, “es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en el mismo se presentan.

En torno a ello, esta Juzgadora vislumbra que el actor no quiere que se le sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y prelucida (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el termino normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece:

“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que quien ejerce la acción procesal debe tener el interés, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño si la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad judicial. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés.

En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la demandante, antes identificada, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica. De los hechos narrados con anterioridad, se desprende que desde el 02/10/2016, oportunidad en que la parte actora se dio por notificado del auto de abocamiento dictado en fecha 28 de Septiembre del año 2016, transcurrió con creces el lapso de 4 años y 5 meses. Por toda esta situación narrada, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Cinco días del mes de Marzo del dos mil veintiuno. AÑOS: 210° y 162º.
La Juez.



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
La Secretaria



Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.





JDMT/YFMS/LAQP