REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
210° y 162º
ASUNTO:KP02-V-2019-000232
PARTE DEMANDANTE: SULEIDA COROMOTO GONZALEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.174.103, domiciliada en la calle 28 con callejón 35, barrio La Voz de Lara, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. OSCAR RODRIGUEZ y ELIO ABREU PATIÑO, inscritos en el I.P.S.A bajo losNº 161.631 y 21.122, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANTERO RUIZ REBAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.331.309, domiciliado en la carrera 35 con calle 28, casa N° 36-7,Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.600.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por la ciudadana SULEIDA COROMOTO GONZALEZ OJEDA, presentadas en fecha 14/02/2019 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), con motivo de acción mero declarativa de unión concubinaria, en contra del ciudadano ANTERO RUIZ REBAZA,ambos identificados en el encabezado, debidamente asistidos de abogado, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer la causa, inhibiéndose la juez Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres,en fecha 20/02/2019.
Seguidamente se recibió el asunto en fecha 18/03/2019 y en fecha 22/03/2019 se admitió la demanda y se libró boleta a la fiscal de familia. En fecha 22/04/2019 el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos suficientes para practicar la citación. En fecha 23/04/2019 se libró compulsa. En fecha 21/05/2019 se agregó oficio N° 19-113 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo a la inhibición planteada por la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres. En fecha 26/06/2019 se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 15/07/2019 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público. En fecha 08/08/2019, se dejó constancia del lapso de promoción de pruebas. En fecha 25/09/2019 se agregaron pruebas. En fecha 03/10/2019 se admitieron las pruebas. En fecha 16/10/2019 se escucharon testigos. En fecha 24/10/2019, se realizó inspección judicial. En fecha 28/10/2019, se realizó acto de ratificación de contenido y firma. En fecha 13/12/2019 se fijó lapso para presentación de informes. En fecha 23/01/2019 se fijó para sentencia. En fecha 25/01/2021, se libró boleta de notificaciones a los fines de reanudar la causa por encontrarse la misma suspendida por órdenes de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la pandemia Covid-19. En fecha 11/02/2021, el aguacil dejó constancia de haber practicado la notificación mediante los medios telemáticos suministrados por las partes y en fecha 03/03/2021, se reanudó la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de sentencia.
DE LA DEMANDA
Se inicia el proceso con ocasión a la pretensión de acción mero declarativa de unión concubinaria,interpuesta porla ciudadanaSULEIMA COROMOTO GONZALEZ OJEDA, ya identificada, quien expuso que desde el 18/02/1989 ha mantenido durante veintiocho (28) años una relación concubinaria de forma pública, permanente y estable con el ciudadano ANTERO RUIZ REBAZA. Asimismo señaló que de dicha unión no procrearon hijos y manifestó que la parte demandada, desde hace un tiempo comenzó a tener suficiente poder adquisitivo y a raíz de ello comenzaron a tener problemas personales, hasta el punto que el accionado decidiera correr del inmueble a la demandante. Alegó la accionante queen virtud de considerar que ambos han contribuido con el patrimonio decidió quedarse en el inmueble, señalando que desde entonces ha sido presionada psicológicamente por la parte demandada. Por ello procede a demandar con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, 77 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el reconocimiento de la uniónconcubinaria al ciudadanoANTERO RUIZ REBAZA, ya identificado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el lapso procesal para contestar la demanda, comparece el abogado en ejercicio CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTERO RUIZ REBAZA y procede a contestar en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda, e hizo oposición la pretensión expuesta por la demandante, por cuanto señaló como falso los hechos que la accionante de forma temeraria y maliciosa, pretende que le sea declarado por vía jurisdiccional una acción mero declarativa de concubinato, solo con la intención de hacerse copropietaria de un inmueble, ubicado en la calle 28 con callejón 35, del Barrio La Voz, que actualmente ocupa sin el consentimiento del accionado.
Negó, rechazó y contradijo en su totalidad que haya existido una relación concubinaria entre la accionante y el accionado desde la fecha 18/02/1980, la cual hizo mención la demandante en su escrito de demanda. Asimismo negó, rechazó y contradijo que la ciudadanaSULEIMA COROMOTO GONZALEZ OJEDA, haya realizado algún esfuerzo para contribuir a la adquisición patrimonial del demandado
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano antes mencionado, sea una persona divorciada, por cuanto se encuentra legalmente casado, por lo que acompañó copia simple de cédula de identidad. Igualmente señaló que el demandado y la ciudadana FLOR MARIA RIOS DE RUIZ, procrearon una hija, tal como consta en documento que anexa.
Manifestó que entre la demandante y el demandado, solo existió una relación societaria en la sociedad mercantil DIPROPACI C.A, cuyo domicilio corresponde al mencionado inmueble. Agrega el accionado, que la accionante demandó anteriormente con la misma pretensión, donde conoció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado bajo el N° KP02-V-2011-3544, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia definitiva.
Por otra parte reiteró que el demandado se encuentra casado con la ciudadana FLOR DE MARIA RIOS DE RUIZ, quien es de nacionalidad peruana y de dicho vínculo matrimonial procrearon una hija, llamada ELISSE MARGOT RUIZ RIOS.
Por último señaló como improcedente la demanda por cuanto uno de los requisitos para el reconocimiento y declaratoria de concubinato es que la persona debe estar soltera, divorciados o viudos entre sí con solteros, y siendo que el accionado es casado no se cumplen los requisitos exigidos y consecuentemente existe un impedimento para que se constituya dicha unión
Pruebas cursantes en autos:
Acompañados con el libelo de la demanda.
No acompañó ninguna prueba a su pretensión.
Acompañados con la contestación de la demanda
Acompañó poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 06/08/2018, anotado bajo el N° 45, Tomo 271, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la cualidad con la que actúa el apoderado del demandado. Así se establece.
Acompañó copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Antero Ruiz Rebaza, la cual se toma en su pleno valor ya que permite la identificación del demandado. Así se establece.
Acompañó copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana Elisse Margot Ruiz Ríos, hija de los ciudadanos Antero Ruiz Rebaza y Flor De María Ríos de Ruiz, debidamente emitida por ante la República del Perú, Provincia de Lima, Concejo Distrital de Jesús María, N° 2161, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte adversaria. Así se establece.
Acompañó copia certificada de sentencia dictada en el expediente N° KP02-V-2011-3544 emanada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, del mismo se desprende sentencia definitiva en juicio de reconocimiento de unión concubinaria. Así se establece.
Acompañó copia certificada de sentencia dictada en recurso con nomenclatura N° KP02-R-2016-000843, emanadadelJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documentalde las establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la resolución dada a la pretensión. Así se establece.
Acompañó copia certificada de la sentencia dictada N° KP02-V-2018-000327, emanada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de los documentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se desprende la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por el demandado:
Ratificó poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 06/08/2018, anotado bajo el N° 45, Tomo 271, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Ratificó copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Antero Ruiz Rebaza,la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Ratificó copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana Elisse Margot Ruiz Ríos, debidamente emitida por ante la República del Perú, Provincia de Lima, Concejo Distrital de Jesús María, N° 2161, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Ratificó copia certificada de sentencia dictada en el asunto signado con el N° KP02-V-2011-3544 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Ratificócopia certificada de sentencia dictada en el asunto signado con el N° KP02-R-2016-000843, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Ratificócopia certificada de sentencia dictada en el expediente signadocon el N° KP02-V-2018-000327, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “La Voz de Lara”, suscrito por los voceros ciudadanos Lucy Duran, Oswaldo Aranguere, Mireya Adjunta, Yohairis Briceño y José Rafael Castillo, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civilademás de ello se toma en cuenta lo establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/02/2021. Así se establece.
Promovió y consignó datos filiatorios expedido por la Oficina de Dirección del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME),se le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, por tratarse de un documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende el estado civil del ciudadano Antero Ruiz Rebaza. Así se establece.
Promovió la prueba de informes, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó se oficiare al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) Estado Lara, a los fines de darle mayor validez al documento de datos filiatorios, se le otorga su pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende el estado civil del ciudadano Antero Ruiz Rebaza. Así se establece.
Por el demandante:
Promovió justificativo de testigos emanado de la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, sólo se procederá a valorar en la parte motiva de esta sentencia las testimoniales. Así se establece.
Promovió constancia de residencia emanada del Consejo Comunal La Voz de Lara, la prueba promovida no riela a los autos por lo cual esta juzgadora se abstiene de pronunciarse, así se establece.
Promovió copia certificada de documento de propiedad de vivienda, se procede a desechar la prueba promovida por cuanto nada indica el promovente sobre la finalidad ni objeto de la misma, así se establece.
Promovió copia simple de acta de matrimonio entre los ciudadanos ANTERIO RUIZ REBAZA y FLOR DE MARIA RIOS, debidamente emitida por ante la República del Perú, Concejo Provincial de Lima, partida N° 663, de fecha 20/04/1976, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente y de la misma se desprende el matrimonio celebrado entre el demandando y la ciudadana antes mencionada. Así se establece.
Promovió facturas de materiales de construcción donde se evidencia que desde el año 1996 aparecen en dichos contratos, de los autos se desprende que fueron consignados contratos a nombre de “POMPAS FUNEBRES DEL CENTRO, C.A”, se observa que no se corresponde lo promovido con lo consignado a los autos, esta Juzgadora procede a desechar las misma en virtud de que no aportan elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos aquí debatidos. Así se establece.
Promovió rectificación de contenido y firma de las facturas promovidas,esta Juzgadora procede a desechar la prueba promovida por cuanto la parte no indicó detalles sobre la ratificación de la prueba. Así se establece.
Promovió la prueba de inspección judicial,la cual fue evacuada por este Juzgado en fecha 24/10/2019, se le otorga su pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió testimoniales de los ciudadanos Migdalia Rosalía Vásquez de Vargas, Yorvelis Josefina Colmenares Sánchez y Miguel Ángel Álvarez, de las testificales promovidas y admitidas solo fue evacuada la de los ciudadanos Yorvelis Josefina Colmenares Sánchez y Miguel ÁngelAlvarez, de las referidas testimoniales se procederán a valorar en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Conclusiones
En decisión de fecha 14/10/2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio reiterado:
“A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”
En tal sentido la parte actora pretende se reconozca una unión estable de hecho que dice mantuvo con el ciudadano ANTERO RUIZ REBAZA aproximadamente desde el año 1989. Por lo que a los efectos de establecer la procedencia o no de la acción el tribunal establecerá si la referida unión concubinaria se constituyó tal como lo alegó el accionante en el libelo de la demanda.
Un aspecto inicial que el tribunal debe valorar tiene que ver la posesión de estado ejercida por la parte demandante y lo manifestado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. En el debate probatorio no resultó demostrado ya que la afirmación de los testigostraídos al proceso no resultó del todo convincente en relación al hecho narrado, los ciudadanos Yorvelis Josefina Colmenarez y Miguel ÁngelÁlvarez, no se observa que la prueba concuerde con el resto de las pruebas que rielan a los autos y los testigos en sus deposiciones no resultaron claros de tal manera que transmitan confianza a esta juzgadora, por lo que se procede a desechar la prueba y así se establece.
Ahora bien, esta operadora judicial encuentra que las pruebas aportadas no resultan suficientes para establecer la acción mero declarativa propuesta y forzosamente así debe declararse, del análisis de las pruebas que se recogen a los autos se evidencia la existencia de un vinculo matrimonial preexistente entre el demandado y una ciudadana de nombre Flor María Ríos de Ruiz.
La parte actora promovió justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 24/02/2016, la prueba promovida resulta poco convincente para esta juzgadora al momento de decidir sobre la acción intentada, np existe otra prueba con la cual pueda ser concatenada y que juntas hagan plena prueba de la relación existente entre la demandante y el demandado por lo que se procede a desecharla.
Así las cosas este Tribunal para resolver observa:
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer la relevancia del argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.
Abordado jurisprudencialmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/07/2005, Magistrado Ponente: Jesus E. Cabrera Romero, sentencia N° 1682 establece lo siguiente:
“…Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara…”
“...Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
Así las cosas, empieza el Tribunal por señalar que del análisis de las sentencias señalas y los criterios doctrinarios, en el presente asunto no se han llenado los requisitos necesarios para el establecimiento de la unión concubinaria por lo que debe declarase sin lugar la demanda, los documentos públicos que rielan a los autos emitidos por la autoridad competente indican que el demandado se encuentra casado y este es un requisito esencial para la no procedencia de la pretensión por lo que forzosamente debe declararse sin lugar la demanda y así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIAincoada por la ciudadana ZULEIDA COROMOTO GONZALEZ OJEDAcontra el ciudadano ANTERO RUIZ REBAZA,antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:00p.m-
RS/GG/LVVL.
Resolución N° 12/2021.