REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-O-2021-000017.


PARTE QUERELLANTE

WARNER GUSTAVO SANZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.094.045, actuando en representación de la firma Mercantil, MULTISERVICIOS SANZ, 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial deles estado Lara, inserto bajo el N° 80, Tomo 10-B de fecha 2412/2010.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUELLANTE
CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.522.


PARTE
QUERELLADA TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.


Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 02/03/2021, por el ciudadano WARNER GUSTAVO SANZ LEON, actuando en representación de la firma mercantil MULTISERVICIOS SANZ 2010, intentada contra la sentencia pronunciada en fecha 17/10/2019, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA., expone en su querella que la Juez del Juzgado ante señalado violó la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse en relación al petitorio expuesto en el acto de contestación de la demanda referente al asunto N° 2.434/19, en juicio por desalojo de local comercial, relacionado a la falta de cualidad del abogado de la parte accionante, siendo este alegato omitido en la sentencia emanada por el Juzgado arriba señalado, anexó documentos que acreditan lo expuesto.
Se procede a revisar las actas que conforman la acción de amparo intentada y este tribunal debe proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, a tales efectos se advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.
No obstante, retomando el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
Con sujeción a lo expuesto, el tribunal observa que el querellante, posee vía judiciales preexistente suficientes para reclamar el derecho que invoca, no puede utilizarse esta vía extraordinaria para el restablecimiento del derecho cuando tiene otra por la cual transitar para lograr su restitución, en este mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional en Sentencia N° 589 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Julio del 2016, (caso IRAIMA I.M.B., ratificadas entre otras, en sentencia N° 1496/2001, caso G.A.R.R), N° 2198/2001, (Caso: Oly Henríquez de Pimentel)al señalar lo siguiente:
Por lo tanto, la Sala comparte el criterio expuesto por el a quo en cuanto a que se produce la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado por esta Sala Constitucional en las sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.) y N° 1788 del 16 de diciembre de 2013, entre otras, en las que se destacó que la acción de a.c. no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia (lo cual no ocurre en el presente caso). De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. sentencia N° 1496/2001, (caso: G.A.R.R.), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).


Asimismo, esta juzgadora debe reiterar la declaratoria de inadmisibilidad toda vez, que en este caso existen mecanismo ordinarios y vía judiciales suficientes para dirimir la situación denunciada de forma favorable o no; con base a ello, le resulta forzoso a este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional intentado WARNER GUSTAVO SANZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.094.045, actuando en representación de la firma Mercantil, MULTISERVICIOS SANZ, 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial deles estado Lara, inserto bajo el N° 80, Tomo 10-B de fecha 24/12/2010.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° y 161°.

La Juez El Secretario.,


Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Gustavo Gómez.
RMSG/BE/gg.
Resolución N° 10/2021