REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Años 210° y 162°
ASUNTO: KP02-F-2017-000741
PARTE
DEMANDANTE: FRANCELINA MARGARITA GONZÁLEZ BRICEÑO, FREDDY GIOVANNI GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y MARIA VALENTINA GONZÁLEZ GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.420.723, V-19.323.131, V-17.782.195
PARTE
DEMANDADA: FLAVIA JHOVANNA GONZÁLEZ FREITEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.400.964, domiciliada en la urbanización La Rosaleda, calle B, parcela D-a, casa Nº 42, Barquisimeto, estado Lara.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS TORRES, RONARI MARINA BLANCO ALVAREZ Y WILLIAN ARTURO GARCES SIRA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 68.828, 153.060, 119.583 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE MARY ALEYDA FREITEZ GUTIERREZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.509.718, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.-
ABOGADO ASISTENTE BORIS FADERPOWER, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 47.652.-
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por los abogados Lenin José Colmenarez Leal y Eder Xavier Salazar Rojas, actuando en nombre y representación de las ciudadanas FRANCELINA MARGARITA GONZÁLEZ BRICEÑO, FREDDY GIOVANNI GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y MARIA VALENTINA GONZÁLEZ GONZALEZ, en contra del ciudadana FLAVIA JHOVANNA GONZÁLEZ FREITEZ, todos plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 11/08/2017, se recibió la demanda por partición de herencia, en fecha 22/09/2017 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada para la contestación de la demanda. En fecha 04/10/2017, se libró compulsa, en fecha 24/10/2017 el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la ciudadana Flavia Jhovanna González González. En fecha 30/10/2017 se acordó la citación por carteles y se libró cartel de citación, el cual fue consignado debidamente publicado en fecha 27/11/2017. En fecha 30/11/2017 la Juez Abg. Rosángela Sorondo se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 12/01/2018 la secretaria fijó cartel de citación en la morada de la demandada. En fecha 19/03/2018 se designó defensor Ad-Litem. En fecha 09/05/2018 el alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado por la Abg. Milena Godoy. En fecha 14/05/2018 se realizó acto de juramentación del defensor designado. En fecha 05/06/2018 el alguacil del Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad litem y en fecha 03/07/2018, se recibió escrito de contestación, presentada por el Abg. Milena Godoy. En fecha 06/07/2018 se recibió poder apud acta de la parte demandada y contestación de la demanda.
En fecha 12/07/2018 se acordó apartar del juicio al defensor Ad-Litem. En fecha 31/07/2018 se agregaron las pruebas. En fecha 06/08/2018 se ordenó abrir cuaderno separado de tercería presentada. En fecha 16/11/2018 la Abg. Diocelis Pérez Barreto se abocó al conocimiento de la causa, con ocasión a las vacaciones de la Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. En fecha 29/11/2018 se admitieron pruebas y se acordó librar boletas de notificación de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25/02/2019 el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación sin firmar por la ciudadana Flavia Jhovanna González Freitez. En fecha 29/01/2020 se declaró desierto el acto de posiciones juradas por no estar presente el promovente. En fecha 30/01/2020 se llevó a cabo prueba de posiciones juradas. En fecha 10/03/2020 se fijó para el lapso de informes. En fecha 09/10/2020 en virtud a la pandemia ocasionada se ordena la reanudación, seguidamente se libró boletas de notificación. En fecha 19/11/2020 se dictó auto donde informa a las partes que seguirá transcurriendo el lapso de informes el cual se fijó el día 10/03/2020. En fecha 08/12/2020, se fijó para informes. En fecha 25/01/2021/ se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso mediante demanda, con ocasión a la pretensión de PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por los abogados Lenin José Colmenarez Leal y Eder Xavier Salazar Rojas, actuando en nombre y representación de los ciudadanos FRANCELINA MARGARITA GONZÁLEZ BRICEÑO, FREDDY GIOVANNI GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y MARIA VALENTINA GONZÁLEZ GONZALEZ, contra la ciudadana FLAVIA JHOVANNA GONZÁLEZ FREITEZ, exponen en su escrito libelar que en fecha 19/03/2004, falleció ab-intestato el ciudadano FREDDY GEOVANNY GONZALEZ TORRES, y en fecha 01/12/2011 se expidió una planilla sucesoral forma 32 F-2009 07 N°00151358 de la sucesión González Torres Freddy Geovanny N° de Rif: J-29633547-8 a favor de los ciudadanos antes mencionados, que de la declaración sucesoral se desprenden los derechos que cada uno de los ciudadanos posee sobre los bienes, el cual es el 100% del valor total de una parcela de terreno y su edificación, constituida por una vivienda unifamiliar ubicada en la urbanización el Parque Residencial Los Cardones, sector 2, parroquia Santa Rosa de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, así como el 100% del valor total de unas bienhechurías aproximadamente de 6 hectáreas, ubicadas en el caserío Bello Monte vía Rio Claro, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara. Asimismo el 100% del valor de un lote de terreno, el cual tiene una superficie aproximada de DOS MIL OCHENTA metros cuadrados (2.080 M2), que forma parte de una mayor extensión no urbanizada, ubicada en la población de Sanare, parroquia Silva, municipio Tucacas del estado Falcón, así como el 66% del valor de un inmueble constituido por una finca de café denominada Los Higuerones con todas sus anexidades y pertenencias, ubicada en el caserío El Portachuelo, parroquia Juárez del municipio Iribarren del estado Lara, con una extensión de ciento cincuenta hectáreas (150has) y por último el 66% del valor de un inmueble constituido por dos parcelas de terreno ubicadas en el parque Cementerio Metropolitano del Este, de esta ciudad de Barquisimeto. Establece el abogado de la parte demandante que sus representados quieren disponer de estos bienes anteriormente descritos, pero la ciudadana González Freitez Flavia Jhoavanna se ha negado y no ha sido posible llegar a un acuerdo amistoso, por que procedieron a demandar fundamentando la demanda en el artículo 768 del Código Civil, y en los artículos del 777 al 779 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente estimaron la demanda por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (120.000.000,00) o su equivalente en unidades tributarias (400.000 U.T)
DE LA CONTESTACIÓN.
Comparece la parte demandada en fecha 06/07/2018 y procedió a dar contestación de la demanda de la siguiente manera: Reconoció que su padre ciudadano Freddy Geovanni González Torres, falleció en fecha 19/03/2004, de igual manera que al fallecer su padre dejó como herederos a sus 4 hijos y que para el momento de fallecimiento de su padre, el patrimonio estaba integrado por los bienes señalados por los demandantes.
Negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser totalmente ciertos los hechos alegados, por cuanto la parte actora omite incluir un heredero en la pretensión de la partición, así como también establece unas cuotas para cada comunero sobre los bienes comunes que no corresponden a la realidad.
Negó, rechazó y contradijo que la sucesión, este integrada por cuatro (04) hijos, por cuanto establece que el fallecido padre, mantuvo una relación con la ciudadana Mary Aleyda Freitez Gutiérrez, cuya relación sentimental sostenía desde el mes de septiembre del año 1992, que se transformó en una convivencia estable, publica, notoria, permanente e ininterrumpida, por lo que dicha convivencia es calificable jurídicamente como una unión estable de hecho, con efectos personales y patrimoniales asimilables al concubinato.
Manifestó que por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara cursa un expediente signado con el N° KP02-V-2018-000811, con motivo de una acción mero declarativa, expone que surge una cuestión prejudicial que debe ser resuelta previamente a la posible partición de los bienes dejados por el fallecido, por lo que de manera expresa opone como defensa perentoria, a ser resuelta como punto previo, en la sentencia definitiva la existencia de dicha cuestión prejudicial.
Por otra parte de manera expresa, rechazó y contradijo la demanda de partición intentada por los demandantes, según el cual el acervo hereditario está integrado por el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble construido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno propio, sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el N° 42 de la macro parcela de terreno identificada con las siglas D-1, que forma parte del parcelamiento urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector 2, Barquisimeto, municipio Iribarren, estado Lara. Establece la parte demandada que dicho inmueble solo forma parte del acervo hereditario el 50%, ya que el otro 50% es propiedad exclusiva de la ciudadana Mary Aleyda Freitez Gutiérrez, en su carácter de concubina del ciudadano Freddy Giovanni González Torres.
Por último rechazó y contradijo que el acervo hereditario esté integrado por el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el N°17, lote “C”, el cual tiene una superficie de dos mil ochenta metros cuadrados (2.080mts ), ubicado en Sanare, parroquia Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, por cuanto dicho inmueble solo forma parte del acervo hereditario el 50% del mismo, ya que el otro 50% es de propiedad de la ciudadana Mary Aleyda Freitez Gutiérrez, y expone que dicho inmueble fue adquirido durante la existencia de la unión estable de hecho. Seguidamente la parte demandada hizo oposición a la partición por el número de integrantes que conforman la sucesión y solicito sea declarada sin lugar la demanda.

TERCERÍA
Compareció la ciudadana Mary Aleyda Freitez Gutiérrez en fecha 31/07/2018 y procedió a interponer tercería fundamentada en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y expuso que a mediados del mes de septiembre del año 1992, comenzó una relación sentimental con el ciudadano Freddy Giovanni González Torres, que se convirtieron en novios y la relación era conocida por familiares y amistades de ambos, que convinieron en hacer vida en común y establecieron su primer hogar en una granja ubicada en el caserío Bello Monte, carretera que conduce desde la ciudad de Barquisimeto a la población de Rio Claro, municipio Iribarren del estado Lara, donde permanecían la mayoría del tiempo y posteriormente residían en un inmueble arrendado consistente en una vivienda distinguida con el N° 42 de la macroparcela de terreno identificada con las siglas D-1, que forma parte del parcelamiento urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector dos, Barquisimeto, estado Lara, donde establecieron su hogar junto con dos de los hijos de su pareja los ciudadanos Freddy Giovanni y María Valentina González, logrando consolidar su relación de pareja, agrega que al cumplir un año de convivencia, en fecha 08/09/1993, comparecieron ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del estado Lara, tramitando una constancia de concubinato, igualmente indica que a mediados del año 1996 queda embarazada, y en fecha 09/01/1997 nace la ciudadana FLAVIA JHOVANNA GONZALEZ FREITEZ, presentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara. Narra la ciudadana que durante la unión y comunidad concubinaria establecieron apoyo mutuo tanto el aspecto emocional como en el económico, con los altibajos normales de cualquier relación de pareja, pero con el ánimo y la intención de siempre procurar limar asperezas y diferencias que surgían a los fines de que la relación perdurara. Ahora bien, expone que luego de transcurrido más de 10 años de convivencia, la relación pasó por una dura prueba, ya que, el ciudadano Freddy Giovanni González Torres, sufrió un percance de salud, derivada de una enfermedad que lamentablemente lo llevó a la muerte, acaecida en fecha 19/03/2004. Por último estableció que ha tenido problemas para que se reconozcan sus derechos sobre los bienes que conforman su acervo hereditario, ya que le solicitan una sentencia de un Tribunal que declare la existencia de la unión concubinaria, la cual cursa por ante este mismo Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el N° KP02-V-2018-000811, por lo que procede a demandar para que le sea reconocida la unión que fomentó con el de cujus y se le incluya en la partición de los bines correspondientes a la herencia dejada por el ciudadano Freddy Geovanni Gonzales Torres.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó a la demanda.
1.- Poder original debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 31/01/2017, anotado bajo el N° 34, Tomo 14, folios 103 al 106, otorgado por los ciudadanos Freddy Giovanni González González y María Valentina González González, se le otorga su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la cualidad que se atribuye el actor. Así se establece
2.- Poder original debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 31/01/2017, anotado bajo el N° 37, Tomo 14, folios 113 al 116, otorgado por la ciudadana Francelina Margarita Gonzalez Briceño, se le otorga su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la cualidad que se atribuye el actor. Así se establece
3.- Original de certificado de liberación emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, N° 0762343 y forma 32, formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 00151358, correspondiente al de cujus González Torres Freddy Geovanni, se les otorga su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, se trata de documentos públicos de los cuales se desprende el cumplimiento de las formalidades de ley ante la autoridad tributaria. Así se establece.
4.- Copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos FRANCELINA MARGARITA GONZALEZ BRICEÑO, MARIA VALENTINA GONZALEZ GONZALEZ, FREDDY GIOVANNI GONZALEZ GONZALEZ y FLAVIA JHOVANNA GONZALEZ FREITEZ, esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil y de los mismos se desprende la legitimación para actuar en el juicio así como el parentesco con el de cujus. Así se establece.
5.- Documento original de compra y venta con garantía hipotecaria sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con el N° 42 que forma parte de la macroparcela de terreno identificada con la letra y número D1 y forma parte del parcelamiento urbanización Parque Residencial Los Cardones, por medio del cual el ciudadano Iván Manuel González Torres vende al ciudadano Freddy Geovanni González Torres, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, del estado Lara, de fecha 05/11/1992, registrado bajo el N° 18, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 10, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que pertenece al caudal hereditario. Así se establece.
6.- Original de contrato de compra y venta correspondiente a unas bienhechurías ubicadas en el caserío Bello Monte vía Rio Claro, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, propiedad del ciudadano Freddy González, de fecha 15/08/1994, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el N° 36, tomo 155 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, se le otorga pleno valor por cuanto del mismo se desprende la propiedad del bien inmueble a partir, por cuanto se trata de un instrumento de los establecidos en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
7.- Copia simple de título supletorio, solicitud N° 625, referido a bienhechurías ubicadas en el caserío Bello Monte, vía Rio Claro, parroquia Catedral, municipio autónomo Iribarren del estado Lara, la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que se le otorga pleno valor probatorio por ser un bien de los descritos a partir. Así se establece.
8.- Original de contrato de compra- venta sobre un lote de terreno distinguido con el N° 17 lote C. con una superficie aproximada de dos mil ochenta (2.080 M2), que forma parte de una mayor extensión no urbanizada, ubicada en la población de Sanare, Distrito Silva, Municipio Tucacas del Estado Falcón por medio del cual el ciudadano Miguel Ángel González Torres en su condición de presidente de la firma Desarrollos Morrocoy, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 26-09-1978, bajo el N° 28, tomo 64-C Iván vende al ciudadano Freddy Geovanni González Torres, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, de fecha 13/02/1997, bajo el N° 27, tomo 12, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que pertenece al caudal hereditario. Así se establece.
9.- Copia certificada de compra- venta sobre un inmueble constituido por una finca de café denominada los higuerones con todas sus anexidades y pertenencias, ubicadas en el Caserío El Portachuelo parroquia Juárez del Municipio Iribarren estado Lara, la cual está integrada por dos lotes de terrenos que conforman un solo cuerpo lote de terreno por medio del cual el ciudadano Gustavo Adolfo González vende al ciudadano Freddy Geovanni González Torres, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Valencia, estado Carabobo, de fecha 20/11/1989, bajo el N° 74, tomo 77, folios 87 al 89, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que pertenece al caudal hereditario. Así se establece.
10.- Acompaño en original comunicación emitida por el Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en donde se establece que Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A vendió el ciudadano Freddy Geovanni González Torres dos (02) parcelas signada con la numeración 016782 y 016782, ubicadas en el módulo 029 según contrato N° 010225, de fecha 23/11/1990, cancelado en fecha 23 de noviembre de 1994 y registrado en fecha 19/06/1997 bajo el N° 11, tomo 25, dejando constancia que solo se encuentra disponible la parcela N° 0167873, se le otorga su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte adversaria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que pertenece al caudal hereditario. Así se establece.
11.- Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Pedro Samuel Soto Araujo, la misma se desecha por cuanto el referido ciudadano no es parte de la demanda y nada aporta para la resolución de esta contienda. Así se establece.
No se acompañaron pruebas con la constatación.
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
Promovidas por la parte demandante:
1.-Ratifico Certificado de Liberación, relación para bienes que forman el activo hereditario, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, forma 32, F-2009 07, N° 00151358; asimismo ratifico actas de nacimientos de los ciudadanos Francelina Margarita González Briceño, María Valentina González Gonzalez, Freddy Giovanni González Gonzalez y Flavia Jhovanna González Freitez, las mismas ya fueron valoradas en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2.- Ratificó documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05/11/1992, bajo el N° 18, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 10, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
3.- Ratificó documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 15/08/1994, bajo el N°36, Tomo 155, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
4.- Ratificó Documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 13/02/1997, bajo el N° 27, Tomo 12, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
5.- Ratificó documento autenticado por ante la Notaria Publica de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 20/11/1989, bajo el N° 74, folios 87 al 89, tomo 77, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
6.- Promovió comunicación emitida por el Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en donde se establece que Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A vendió el ciudadano Freddy Geovanni González Torres dos (02) parcelas signada con la numeración 016782 y 016782, ubicadas en el módulo 029 según contrato N° 010225, de fecha 23/11/1990, cancelado en fecha 23 de noviembre de 1994 y registrado en fecha 19/06/1997 bajo el N° 11, tomo 25, dejando constancia que solo se encuentra disponible la parcela N° 01678738, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
7.- Promovió la confesión judicial espontánea incurrida por la parte demandada en su escrito de contestación al señalar que se debió llamarse como parte en el presente juicio a la ciudadana Mary Aleyda Freitez Gutierrez quien inició un juicio por unión estable de hecho; se valora como plena prueba en virtud de los hechos reconocidos ante la operadora judicial, según lo establecido en Sentencia N°6 de Sala de Casación Civil, expediente N°00-985 de fecha 12/11/2002. Así se establece
Promovidas por la parte demandada:
1.-Promovió copia simple de constancia de concubinato emitida por la jefatura Civil de la Parroquia Juárez del Distrito Iribarren, del Estado Lara, de fecha 08/09/1993, esta Juzgadora procede a desechar las misma en virtud de que no tiene ninguna relación con el caso que aquí se ventila y no aportan elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos aquí debatidos. Así se establece.
2.- Promovió copia simple de planilla Forma 14-02 “Registro de Asegurado” emitida por el Servicio de Control de Asegurados de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), de fecha 05/02/2004, esta Juzgadora procede a desechar las misma en virtud de que no tiene ninguna relación con el caso que aquí se ventila y no aportan elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos aquí debatidos. Así se establece.
3.-Promovió copia simple de planilla Forma 14-04 “Solicitud de Prestaciones de Dinero” emitida por la División de Prestaciones de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), de fecha 09/06/2004¸ esta Juzgadora procede a desechar las misma en virtud de que no tiene ninguna relación con el caso que aquí se ventila y no aportan elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos aquí debatidos. Así se establece.
4.- Promovió copia simple de Constancia de Asignación de Pensión como sobreviviente, emitida por la Sucursal Barquisimeto de la Dirección de cajas Regionales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 11/06/2008, esta Juzgadora procede a desechar las misma en virtud de que no tiene ninguna relación con el caso que aquí se ventila y no aportan elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos aquí debatidos. Así se establece.
5.- Promovió y consignó copia simple de Constancia Electrónica de pensión como sobreviviente, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 16/04/2018, esta Juzgadora procede a desechar las misma en virtud de que no tiene ninguna relación con el caso que aquí se ventila y no aportan elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos aquí debatidos. Así se establece.
6.-Promovió la prueba de informes, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó se oficiare al Registro Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que informara si existe en los archivos de dicho registro declaración de convivencia entre los ciudadanos Freddy Geovanni González Torres y la ciudadana Mary Aleyda Freitez Gutiérrez. En cuanto al valor probatorio de dicha prueba, se le otorga su pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta juzgadora observa del contenido de las resultas recibidas se estableció que de los archivos del Registro Civil no existe acta de convivencia de los ciudadanos antes mencionados, por lo que se procede a desechar, en virtud de que no tiene ninguna relación con el caso que aquí se ventila. Así se establece.
7.-Promovió la prueba de informes, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó se oficiare a la oficina Regional del Estado Lara del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informara si el ciudadano Freddy Geovanni González Torres, se encontraba asegurado y si él mismo había incluido a la ciudadana Mary Aleyda Freitez Gutiérrez en la sección destinada a la declaración familiares esta Juzgadora observa que no se recibió respuesta alguna de dicho instituto a pesar de haberse solicitado dicha información en dos oportunidades mediante oficio N°0900-222 de fecha 03/05/2019 y ratificado mediante oficio N°0900-109 de fecha 19/02/2020 y en virtud de haber operado el silencio administrativo negativo por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se procede a desechar la misma, concatenado al hecho de que lo allí solicitado no tiene ninguna relación con el caso que aquí se ventila. Así se establece.
PARTICIÓN
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Teniendo lo anterior como base, el Juzgado pasa establecer la procedencia o no de comunidad y consecuente partición de los siguientes inmuebles: 1.) un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y vivienda sobre ella construida, distinguida como parcela N° 42, situada en el Parcelamiento Urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector 2, Parroquia Santa Rosa de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de ciento sesenta y un metros cuadrados (161.M2), comprendida dentro de los siguientes linderos; NORESTE: parcela 41, SURESTE: parcelas 68 y 69, NORESTE: calle B y SURESTE: parcela 43, teniendo un porcentaje de condominio atribuido de un entero von veintiuna centésimas por ciento 1,21%, tal como consta en el documento de parcelamiento de la urbanización, cuyo documento se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de noviembre del 1992, bajo el N° 18, folios 1 al 5, del Protocolo Primero, Tomo 10, tal como consta en documento consignado e identificado con la letra “D”. 2.) El cien por ciento 100% del valor total de una bienhchurias consistentes en paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, el cual mide doce metros (12mt) de largo por nueve (9) metros de ancho, todo de un lote de terreno ejido de aproximadamente seis hectáreas (6has), ubicado en el Caserío Bello Monte, vía Rio Claro, sin número, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: terrenos que ocupa un zanjón, SUR: terrenos ocupados por Montes de Oca Martínez, ESTE: terrenos ocupados por Montes de Oca Martínez y OESTE: terrenos ocupados por Carmen Oropeza, cuyo documento se encuentra debidamente registrado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 15 de agosto 1994, bajo el N° 36, Tomo 155, tal como consta en documento consignado e identificado con la letra “E”. 3.-) El cien por ciento (100%) del valor total de un lote de terreno distinguido con el N° 17 lote C, de una superficie aproximada de dos mil ochenta metros cuadrados (2.080 M2), ubicada en la población de Sanare, parroquia Silva, Municipio Tucacas, del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: con terrenos de compañía Desarrollo Morrocoy C.A.,: ESTE: con vía que conduce a la población de Sanare a Mostrenco; SUR: con via que conduce de la población de Sanare a Montreco y a el terreplen del ferrocarril Moron-Riecito; OESTE: con templen del ferrocarril Moron Riecito y terrenos que son o fueron de la señora Liscano; siendo los linderos particulares los siguientes NORTE: cuarenta metros (40mts) con terrenos que son o fueron de Bienes Raíces La Galana; SUR: en cuarenta metros (40mts) con terrenos del señor Rojas Gil; ESTE: en treinta y ocho metros (38 MTS) con la carretera que conduce de la población de Sanare a King Ranch; y OESTE: en sesenta y ocho metros (68MTS) con terrenos de la señora Piedad de Silva, cuyo documento se encuentra registrado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, del Estado Lara, de fecha 13 de febrero de 1997, bajo el N° 27, Tomo 12, tal como consta en documento consignado e identificado por la letra “F”. 4.) El 66% del valor de un inmueble constituido por una finca de café denominada Los Higuerones, con todas sus anexidades y pertenecías, ubicadas en el Caserío el Portachuelo, Parroquia Juárez del Municipio Iribarren, Estado Lara, integrada por dos (2) lotes de terrenos que conforman un solo cuerpo, comprendida dentro de los siguientes linderos; primer lote: NORTE, SUR, ESTE Y OESTE: finca de café que era de Jose Luis Piñero Acosta y hoy es o fue de Ángel Camacho, separados por sus correspondientes botalones; segundo lote: NORTE y OESTE: la misma finca que fue de José Luis Piñero y hoy es o fue de Ángel Camacho, cuya división es desde la entrada de la quebrada el Aguacatal hasta llegar a la finca y arboledas que fueron de José Luis Piñero y luego de Ángel Camacho; SUR: hacienda los rastrojos que pertenecieron la sucesión Valera, hoy con casa y plantaciones que son o fueron de Isidro Herrera y Eliceo Valera; ESTE: con rio amarillo, frente a la desembocadura de la quebrada San Rafael y Agua arriba hasta la quebrada El aguacatal; esta finca cuenta con una extensión de ciento cincuenta hectárea (150HAS) y sus medidas hoy son NORTE: desde el Rio Amarillo hasta salir al lindero oeste, tiene una línea de dos mil metros (2000mts) y por la parte del Este, frente al rio amarillo de Norte a Sur, con una línea de setecientos cincuenta metros (750mts) y perteneció al causante de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) por gananciales matrimoniales según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 20 de noviembre de 1989, bajo el N°74, folios 87 al 89, Tomo 77, tal como consta en documento consignado e identificado por la letra “G”. 5.) El 66,66% del valor de un inmueble constituido por dos parcelas de terrenos, ubicadas en el Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A, sector A, Modulo 29, sección K, subsección I, Parcelas N° 16.782 y N° 16.783. La parcela N° 16.782 está comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: parcela N° 16.781; SUR: parcela N°16.783; ESTE: parcela 16.751; y OESTE: parcela N° 16.819; La parcela N° 16.783, está comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: la parcela N° 16.782; SUR: parcela N° 16.784; ESTE: parcela N° 16.750; y OESTE: parcela N° 16.818, cada parcela con una superficie de dos metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (2,23MTS), perteneció al causante de la siguiente manera: el ciencuenta por ciento (50%) por gananciales matrimoniales según oficio de fecha 15/04/2011, expedido por el Parque Metropolitano y el dieciséis con sesentay seis por ciento (16,66%) por herencia de su difunta la esposa la ciudadana María Oliva González de González, según declaración sucesoral expediente N° 000375 de fecha 12/06/2000, tal como consta en documento consignado e identificado por la letra “H”.
En el caso de autos el juzgado verifica que la causa se reduce a una cuestión de mero derecho, toda vez que la comunidad está sustentada en unas declaraciones sucesorales no impugnadas por las partes. Se trata de un instrumento público administrativo que en virtud del reconocimiento de comunidad expreso entre las partes hace plena fe para acreditar la existencia de la condición de herederos sobre los bienes dejados por el causante FREDDY GEOVANNY GONZALEZ TORRES.
Lo que observa el tribunal, es que la accionada reconoce a los demandantes como herederos y asimismo manifestó estar de acuerdo que los bienes objeto de partición son los señalados por los accionantes, sin embargo señalo que la parte actora omitió incluir un heredero en la presente partición, agregando que su difunto padre mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Mary Aleyda Freitez Gutierrez, arriba identificada, por lo que asegura que las cuotas para cada comuneros sobre los bienes comunes nos corresponden con los señalados por los demandante.
Observa quien juzga, de las pruebas evacuadas y los alegatos de las partes, el Tribunal percibe que la comunidad de bienes a partir están conformados por los bienes señalados por los demandantes y debidamente probados por títulos de propiedades los cuales fueron adecuadamente valorados y aceptado por ambas partes. Ahora bien de los hechos controvertidos se observa lo alegado por la parte demandada quien invoco la omisión por parte de los demandantes al no incluir a la ciudadana Mary Aleyda Freitez Gutierrez como parte de la comunidad hereditaria, argumentando que la ciudadana antes mencionada mantuvo una relación concubinaria con el causante plenamente identificado. De tal forma es importante señalar que mal puede la demandada basar sus pruebas en demostrar una relación concubinaria entre el causante y la ciudadana Mary Aleyda Freitez Gutierrez en un juicio de partición de herencia en donde lo que se busca es la división y distribución de los bienes hereditarios indivisos entre todos los herederos llamados a la sucesión del causante, ahora bien dado que la demandada no acompaño prueba fehaciente que señalara a la ciudadana Mary Aleyda Freitez Gutiérrez como heredera no puede esta Juzgadora considerarla como parte de la comunidad hereditaria del presente juicio. Así se establece.
Por otra parte esta Juzgadora observa la tercería presentada por la la ciudadana Mary Aleyda Freitez Gutiérrez en fecha 31/07/2018 y admitida en fecha 06/08/2018, plenamente identificada, en donde procede a demandar a los Francelina Margarita González Briceño, Freddy Giovanni González González, María Valentina González González y Flavia Jhovanna González Freitez, a los fines de que convengan en reconocer la unión y comunidad concubinaria, entre la ciudadana Mary Aleyda Freitez Gutiérrez y el causante. En fecha 14/08/2018, se libraron compulsa y en fecha 27/09/2018, el alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado de la citaciones. En fecha 09/11/2018, el alguacil consignó boleta de citaciones sin firmar por parte de los demandados. En fecha 21/11/2018, se aboco al conocimiento de la causa la abogada Diocelis Perez en su condición de Juez suplente; verificándose, que a partir del 18 de diciembre de 2018, no rielan actuaciones en el cuaderno de tercería, y desprendiéndose que no se ha logrado hasta los momentos la citación de los co demandados los ciudadanos Freddy Giovanni González González, María Valentina González Gonzalez y Flavia Jhovanna Gonzalez Freitez aunado al hecho,
El tribunal para decidir sobre la tercería observa:
Tocante a la falta de impulso procesal por las partes que figuran en la causa, contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 01855 del 14-08-2001, estableció:

“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…”

Y en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 08 de Febrero de 2002, unificando criterios sobre la figura de la Perención, estableció:

“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos -transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso- se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron… En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos…”

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de febrero de de 2004, expediente N° 03-0021, sentencia N° 0126, indicó:

“…el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes. A saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Observese, pues que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable…”

De la lectura de la norma transcrita, así como de las Sentencias mencionadas, se infiere que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

En el caso de autos, la parte demandante en tercería, se encontraba en el deber de impulsar la citación de las partes codemandada, y en caso de no lograrse la misma, proseguir el procedimiento hasta lograr citar un defensor ad litem para los mencionados co demandados, razón por la cual, el proceso se encontraba paralizado, hasta que las partes lo impulsaran, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001, “…En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho…”. Y así se establece.

En el caso que nos ocupa se puede constatar, que desde el día 18 de diciembre de 2018 hasta el día 22 de marzo de 2021, fecha de publicación de la presente decisión, transcurrió más de un año, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento. En tal virtud, este Juzgado, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de tercería. Así se establece

En este sentido, tenemos que la sucesión se abrió en el año 2.011, con el fallecimiento del ciudadano FREDDY GEOVANNY GONZALEZ TORRES y en la que dejó en herencia el 100% de los bienes inmueble descrito ut supra con esta sucesión quedaron como herederos los ciudadanos, FRANCELINA MARGARITA GONZÁLEZ BRICEÑO, FREDDY GIOVANNI GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARIA VALENTINA GONZÁLEZ GONZALEZ y FLAVIA JHOVANNA GONZÁLEZ FREITEZ , todos con un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) cada uno, de derecho sobre los bienes descritos, de conformidad con lo establecido en artículo 825 del Código Civil vigente.

Así las cosas, es menester de este Tribunal declarar con lugar la partición demandada, proceso que iniciará una vez quede firme esta sentencia y las partes sean emplazadas para el nombramiento del partidor de ley.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición intentada por los ciudadanos FRANCELINA MARGARITA GONZALEZ BRICEÑO, MARIA VALENTINA GONZALEZ GONZALEZ, FREDDY GIOVANNI GONZALEZ GONZALEZ contra de la ciudadana FLAVIA JHOVANNA GONZALEZ FREITEZ, todos plenamente identificados.Se ordena la partición de los siguientes bienes:1.) un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y vivienda sobre ella construida, distinguida como parcela N° 42, situada en el Parcelamiento Urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector 2, Parroquia Santa Rosa de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de ciento sesenta y un metros cuadrados (161.M2), comprendida dentro de los siguientes linderos; NORESTE: parcela 41, SURESTE: parcelas 68 y 69, NORESTE: calle B y SURESTE: parcela 43, teniendo un porcentaje de condominio atribuido de un entero von veintiuna centésimas por ciento 1,21%, tal como consta en el documento de parcelamiento de la urbanización, cuyo documento se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de noviembre del 1992, bajo el N° 18, folios 1 al 5, del Protocolo Primero, Tomo 10; 2.) El cien por ciento 100% del valor total de una bienhchurias consistentes en paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, el cual mide doce metros (12mt) de largo por nueve (9) metros de ancho, todo de un lote de terreno ejido de aproximadamente seis hectáreas (6has), ubicado en el Caserío Bello Monte, vía Rio Claro, sin número, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: terrenos que ocupa un zanjón, SUR: terrenos ocupados por Montes de Oca Martínez, ESTE: terrenos ocupados por Montes de Oca Martínez y OESTE: terrenos ocupados por Carmen Oropeza, cuyo documento se encuentra debidamente registrado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 15 de agosto 1994, bajo el N° 36, Tomo 155; 3.) El cien por ciento (100%) del valor total de un lote de terreno distinguido con el N° 17 lote C, de una superficie aproximada de dos mil ochenta metros cuadrados (2.080 M2), ubicada en la población de Sanare, parroquia Silva, Municipio Tucacas, del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: con terrenos de compañía Desarrollo Morrocoy C.A.,: ESTE: con vía que conduce a la población de Sanare a Mostrenco; SUR: con via que conduce de la población de Sanare a Montreco y a el terreplen del ferrocarril Moron-Riecito; OESTE: con templen del ferrocarril Moron Riecito y terrenos que son o fueron de la señora Liscano; siendo los linderos particulares los siguientes NORTE: cuarenta metros (40mts) con terrenos que son o fueron de Bienes Raíces La Galana; SUR: en cuarenta metros (40mts) con terrenos del señor Rojas Gil; ESTE: en treinta y ocho metros (38 MTS) con la carretera que conduce de la población de Sanare a King Ranch; y OESTE: en sesenta y ocho metros (68MTS) con terrenos de la señora Piedad de Silva, cuyo documento se encuentra registrado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, del Estado Lara, de fecha 13 de febrero de 1997, bajo el N° 27, Tomo 12; 4.) El 66% del valor de un inmueble constituido por una finca de café denominada Los Higuerones, con todas sus anexidades y pertenecías, ubicadas en el Caserío el Portachuelo, Parroquia Juárez del Municipio Iribarren, Estado Lara, integrada por dos (2) lotes de terrenos que conforman un solo cuerpo, comprendida dentro de los siguientes linderos; primer lote: NORTE, SUR, ESTE Y OESTE: finca de café que era de José Luis Piñero Acosta y hoy es o fue de Ángel Camacho, separados por sus correspondientes botalones; segundo lote: NORTE y OESTE: la misma finca que fue de José Luis Piñero y hoy es o fue de Ángel Camacho, cuya división es desde la entrada de la quebrada el Aguacatal hasta llegar a la finca y arboledas que fueron de José Luis Piñero y luego de Ángel Camacho; SUR: hacienda los rastrojos que pertenecieron la sucesión Valera, hoy con casa y plantaciones que son o fueron de Isidro Herrera y Eliceo Valera; ESTE: con rio amarillo, frente a la desembocadura de la quebrada San Rafael y Agua arriba hasta la quebrada El aguacatal; esta finca cuenta con una extensión de ciento cincuenta hectárea (150HAS) y sus medidas hoy son NORTE: desde el Rio Amarillo hasta salir al lindero oeste, tiene una línea de dos mil metros (2000mts) y por la parte del Este, frente al rio amarillo de Norte a Sur, con una línea de setecientos cincuenta metros (750mts) y perteneció al causante de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) por gananciales matrimoniales según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 20 de noviembre de 1989, bajo el N°74, folios 87 al 89, Tomo 77; 5.) El 66,66% del valor de un inmueble constituido por dos parcelas de terrenos, ubicadas en el Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A, sector A, Modulo 29, sección K, subsección I, Parcelas N° 16.782 y N° 16.783. La parcela N° 16.782 está comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: parcela N° 16.781; SUR: parcela N°16.783; ESTE: parcela 16.751; y OESTE: parcela N° 16.819; La parcela N° 16.783, está comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: la parcela N° 16.782; SUR: parcela N° 16.784; ESTE: parcela N° 16.750; y OESTE: parcela N° 16.818, cada parcela con una superficie de dos metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (2,23MTS), perteneció al causante de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) por gananciales matrimoniales según oficio de fecha 15/04/2011, expedido por el Parque Metropolitano y el dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) por herencia de su difunta la esposa la ciudadana María Oliva González de González, según declaración sucesoral expediente N° 000375 de fecha 12/06/2000. Así se decide
SEGUNDO: se declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por tercería y por ende, se extingue el procedimiento a la tercería intentada por la ciudadana MARY ALEYDA FREITEZ GUTIERREZ, en contra de los ciudadanos FRANCELINA MARGARITA GONZALEZ BRICEÑO, FREDDY GEOVANNI GONZALEZ GONZALEZ, MARIA VALENTINA GONZALEZ GONZALEZ y FRAVIA JHOVANNA GONZALEZ FREITEZ, plenamente identificados. Así se decide
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ROSANGELA SORONDO

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RS/GG/
Resolución N° 17/2021
El suscrito secretario certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ