REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2019-000252

PARTE ACTORA: AINHOA GOITIA GONZÁLEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.572.510.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.267 y 90.493.
PARTE DEMANDADA: MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.666.254.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 03 de junio de 2.019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por la ciudadana AINHOA GOITIA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO; dictó dos autos, donde se pronuncia sobre la oposición a la admisión de las pruebas, contra el cual interpone recurso de apelación la parte actora; y el otro donde se pronunció sobre la admisión de las pruebas, el cual fue apelado por la parte demandada; los cuales son del tenor siguiente:

“ Vista las pruebas promovidas por ambas partes, así como también el escrito de oposición formulado por la parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte actora en tiempo hábil, este Tribunal procede primero a resolver tal oposición en los siguientes términos:

• Con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas de informes señaladas en los particulares primero, segundo tercero y cuarto, este Tribunal advierte que el promovente de la prueba de acuerdo a su escrito de promoción, pretende probar conforme a su carga procesal unos hechos alegados en su escrito libelar (Artículo 506 del Código Adjetivo Civil), y lo promueve de conformidad con el artículo 433 eisudem, de lo que resulta manifiestamente pertinente por encontrarse dentro de los supuestos de la norma in comento, al ser una presunta información que consta en archivos, razones por las cuales esta Operadora de Justicia, considera que la promoción de dicho medio de prueba, no se encuentra dentro de los supuestos de la ilegalidad o impertinencia del cual hace mención el artículo 398 de la norma in comento. Motivo suficiente para declarar IMPROCEDENTE la oposición.
• Con respecto a la oposición a la prueba de experimento, se hace necesario señalar que la Real Academia Española (2.019) define al experimento como una acción o efecto de experimentar, a su vez experimentar lo define la R.A.E., como “…En las ciencias fisicoquímicas y naturales, hacer operaciones destinadas a descubrir, comprobar o demostrar determinados fenómenos o principios científicos…”. Así, se desprende que lo pretendido por la parte promovente, no enmarca como un experimento de acuerdo al concepto señalado, y menos aun se circunda o lo exigido en el artículo 503 del Código Adjetivo Civil, toda vez que de la lectura del medio de prueba promovido particularmente en su objeto de prueba este Juzgado no acredita cual es el “…hecho que se ha producido o que pudo haberse producido en forma determinada…”, tal como lo exige el artículo citado, solo desprendiéndose que el promovente se limitó a señalar que es útil, legal y pertinente en razón de que el apartamento Nro. 9-C filtra indebidamente agua al apartamento Nro. 8-C (Vid. fs. 148 ), no cumpliendo con la técnica procesal muy particular para su promoción conforme lo previo el legislador Adjetivo patrio, es decir la manifestación pasada de un hecho producido; que por demás de acuerdo a los hechos contradictorios y señalados en el escrito libelar, se busca determinar unos presuntos daños su origen y sus causas, la cual, la prueba pertinente e idónea para ello es la experticia de conformidad con los artículo 451 y siguientes eiusdem, y se desprende que fue promovida en su escrito de promoción de pruebas, motivos por los cuales considera quien Juzga que el presente medio probatorio se enmarca dentro de la ilegalidad o impertinencia que señala el artículo 398 in fine, por lo cual se declara PROCEDENTE la oposición.
• Con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas de inspecciones judiciales, señaladas en el particular sexto, se observa que el oponente de la prueba la fundamenta en razón de que la parte promovente de la misma lo hace en fundamento de que el promovente lo hizo de conformidad con el artículo 1.428 del Código Sustantivo Civil y no de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido es importante resaltar que por nuestra Carta Política Fundamental en su artículo 257 señala que no se sacrificara la Justicia por formalidades no esenciales, mandato del cual esta Administradora de Justicia está llamada a mantener incólume –artículo 334 eiusdem-, y de razones estas suficientes para declarar IMPROCEDENTE la oposición al no ser manifiestamente ilegal o impertinente su promoción.
• Con respecto a la oposición a la prueba de experticia señalada en el particular séptimo, este Tribunal advierte que la promoción de la misma no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de la impertinencia del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, siendo que es en la sentencia que corresponde otorgarle el mérito a la prueba de experticia, por lo que se declara IMPROCEDENTE la oposición.
• Con respecto a la oposición de la prueba de inspección judicial promovidas por la actora en los particulares decimo y un décimo, enmarcadas en su escrito de oposición a las pruebas en su numeral octavo, se desprende que la parte actora con la promoción de la misma pretende hacer valer documentos electrónicos, mensaje de datos, los cuales fueron impugnados en tiempo hábil en la contestación de la demanda, por lo que correspondía a la parte actora probar su autenticidad, de conformidad con lo establecido en Ley especial que regula la materia como lo es la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, el artículo 27 y 35 eiusdem, previo como parámetros de confidencialidad la creación de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, por lo que la parte actora al ser impugnados en la contestación los mensaje de datos debió bien promover los expertos de dispuesto en la Superintendencia Nacional o de los expertos informáticos a los fines de probar su autenticidad y no lo hizo, aunado a ello por mandato expreso constitucional el artículo 48 señala que se protege la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, el cual esta Administradora de Justicia está llamada a mantener incólume –artículo 334 in fine- siendo que de la revisión de las actas procesales no está acreditada la propiedad de los números telefónicos 0414/5230879, 0414/5230181, y 0414/3508063, por lo cual si la parte pretendía hacerlas valer era de conformidad con lo establecido en el artículo 451 in fine, razones suficientes para que este Juzgado de conformidad con el artículo 398 de la norma in comento declare PROCEDENTE la oposición por ser manifiestamente ilegal su promoción.

• Con respecto a la oposición de la prueba de confesión extrajudicial propuesta en el particular duodécimo del escrito, siendo que la parte promovente de la misma solicita sea valorada la conversación de la aplicación whatsapp, entre los números telefónicos 0414/5230181 y 0414/5230879, documentales que muy por además de ser impugnadas en tiempo hábil, fue declarada procedente la oposición a su insistencia para hacerlas valer en juicio por las razones expuestas ut supra¸ de conformidad con el artículo 398 de la norma in comento declare PROCEDENTE la oposición por ser manifiestamente ilegal su promoción.”

Y el auto donde se admitieron las pruebas expuso lo siguiente:
Vistas las pruebas presentadas por las partes en tiempo hábil y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las mismas, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• De la Prueba de Informes: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, Sala Técnica del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara , ubicado en la sub-estación Sur de ese cuerpo, Sociedad de Comercio “Administradora Veneto C.A.”, Junta de Condominio del inmueble denominado “Edificio Parque del Este”. Líbrese Oficios.
• De la prueba de Inspección Judicial: se fija las 9:30 a.m. del VIGÉSIMO QUINTO día de despacho siguiente a la presente fecha, para realizar aquella que ha sido promovida para ser evacuada en el Conjunto Residencial “Parque del Este”, ubicado en la calle de servicio al margen oeste de la Avenida Argimiro Bracamonte, de esta ciudad de Barquisimeto, del Municipio Iribarren, del estado Lara; en cuanto a la segunda inspección judicial solicitada visto el escrito de promoción de pruebas (Vid. fs. 149) se desprende que la misma es promovida con el objeto de dejar constancia de unos hechos que serían objeto de estudio a raíz de la prueba de experimento, siendo que por auto de esta misma fecha se declaro procedente la oposición, este Tribunal declara inadmisible la misma.
y en tanto que se fija el VIGÉSIMO QUINTO día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:30 a.m, para la evacuación de este medio de prueba que será evacuada en el Apartamento identificado con letra y número 8-C, de ese edificio; para ambas se acuerda la designación de un práctico fotógrafo.
• De la prueba de experticia: se fija a las 9:30 a.m. del TERCER día de despacho siguiente a la presente fecha, para la designación de expertos.
• De la Prueba de Testigos: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, este Tribunal fija las 9:30 y 10:00 am del QUINTO (5°) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de oír la declaración de los ciudadanos ZUNILDE DEL CARMEN SOTO DE EREÚ y MIRIAN MAGALI DEL CARMEN OROPEZA DE RAMOS, respectivamente, por lo que la parte promovente tendrá la carga de presentarlos en dicha oportunidad.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 06 de junio de 2.019, la parte demandada, asistido por el Abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.126, interpuso recurso de apelación en contra de la auto transcrito ut-supra, posteriormente en fecha 10 de junio de 2.019, la Abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, co-apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada, interpuso recurso de apelación en contra de la auto transcrito ut-supra, el a-quo el día 11 de julio de 2.019 oyó ambas apelaciones en un solo efecto, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 12 de febrero de 2.020, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 02 de marzo de 2.020 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por la representación judicial de la parte actora, y se dejo constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones,

ANTECEDENTES
En fecha 22 de febrero de 2.018, la ciudadana Ainhoa Goitia González, asistida por el Abogado Rafael Ernesto Meléndez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.841, interpuso demanda en contra del ciudadano Martín Segundo Valero Briceño, en los siguientes términos: Indicó que de conformidad con documento protocolizado en fecha 07 de febrero de 2.013, bajo el Nº 2013.181, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.4855, correspondiente al libro de folio real del año 2013, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, es la propietaria de un inmueble identificado con el numero y la letra 8-C, ubicado en el nivel 9 de la torre II del conjunto residencial “Parque del Este”, parcela distinguida con el Nº A-01-03 de la ciudad de Barquisimeto. Indicó que el referido apartamento cuenta con área aproximada de ciento sesenta metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados (160,47cm2). Seguidamente indicó que en el precitado inmueble ha observado en el área de servicio, destinada al lavandero y el baño próximo a esta, al igual que el baño que se encuentra en el hall de habitaciones, daños en las paredes y techos de las mismas, una serie de desperfectos estructurales que han generado un notable oscurecimiento de la pintura blanca, con la aparición de manchas, con un significativo levantamiento y erosión del friso. Arguyó que en un principio los daños comenzaron con la aparición de humedecimiento del área de servicio, por lo que procedió a informar a través de mensajes de texto enviados desde su número celular a la parte demandada, que es el ocupante del apartamento que se encuentra en el piso inmediatamente superior al suyo, a objeto de que procediera a hacer las revisiones pertinentes en el inmueble que habita. Señaló que ninguna de las acciones que ha emprendido la parte demandada para solventar el problema, han sido efectivas, pues el daño se ha extendido. Seguidamente señaló que mantuvo constantes comunicaciones con la parte demandada, siempre de forma cordial y sin violencia ninguna, igualmente indicó que le envió a la parte demandada casi 30 fotos, y durante ese período el mismo no se tomó la molestia de acercarse para verificar la existencia de los daños causados. Posteriormente debido a la persistencia del problema el ciudadano Oscar Eduardo Rivero López, esposo de la parte actora, se dirigió a la parte demandada para llegar a una solución, señalando que la respuesta de la parte demandada fue cargada de violencia, y siendo la parte demandada el ocupante del apartamento 9-C, señala no tener responsabilidad en la corrección de la avería, pues según el accionado se trata de un daño oculto, el cual no tiene ningún elemento de comprobación, indicando que si realmente existiera ese daño oculto estructural, el mismo también afectaría al apartamento 9-C, y no únicamente al 8-C. Indicó que lo expresado por la parte demandada, queda contradicho por el propio plano de los apartamentos que bajo el número 1.072 aparece inserto en el cuaderno de comprobantes del documento de condómino del edificio residencias “Parque del Este”, donde se puede observar que el área en donde se produce la filtración dañosa existe un ducto, de modo que no existen allí tuberías. Posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2.017, abordo a la parte demandada en la planta baja del edificio, para intentar solventar el problema, pero el accionado tuvo una conducta agresiva, gritando y amenazando a la parte actora, lo que la motivó a dirigirse a la Fiscalía Municipal Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara, y ese órgano del Ministerio Público citó a la parte demandada para que compareciera a una audiencia en fecha 27 de noviembre de 2.017, donde se firmó un acta de conciliación en la que la parte demandada se comprometió a acatar las resultas y recomendaciones que pudiere hacer tanto el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, como la Dirección de Planificación y Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Iribarren o la comisión técnica del Colegio de Ingenieros del Estado Lara. Seguidamente indicó que la división técnica del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, en fecha 30 de noviembre de 2.017, realizó una inspección por contaminación y riesgo, donde se determinó que el inmueble presenta rasgos de filtraciones y humedad constante, además de olores putrefactos, lo que fue puesto en conocimiento del presidente de la junta de condominio, a objeto que de sirviera de mediador entre las partes, de igual forma se le informó a la administradora del inmueble, la cual puso en conocimiento a la parte demandada de los daños denunciados, sin respuesta del accionado. Señaló que de lo anteriormente narrado se desprende que la parte demandada ha estado plenamente informada de la situación dañosa que por negligencia no ha reparado, ni ha mostrado el mínimo interés. Fundamentó la presente demanda en los artículos 628, 1.185, 1.193, 1.196 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en artículo 3 de la Ley de Propiedad Intelectual. De igual forma solicitó sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos locales comerciales propiedad de la parte demandada, medida cautelar innominada de contenido prohibitivo, que le impida a la parte demandada y a su grupo familiar utilizar el baño que afecta el inmueble de la parte actora. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-Que ha sido negligente en prestar la atención adecuada al problema de filtración de agua que proviene del apartamento que ocupa identificado con el Nº 9-C, plenamente identificado. 2-Que como consecuencia de esa negligencia en poner los correctivos necesarios, se declare su responsabilidad civil, por lo que deberá acometer de modo voluntario en un término perentorio que fije el tribunal, los trabajos de demolición y sustitución de tuberías y demás reparaciones necesarias, solicitando que dicha determinación sea hecha a través de una experticia complementaria de fallo. 3-La reparación del daño estructural causado a las paredes y techos del área de servicio y su baño, así como el baño del hall de habitaciones que corresponden al apartamento, suficientemente identificado, igualmente solicitó que dicha determinación sea hecha a través de una experticia complementaria de fallo. 4-Para el caso que transcurrido el lapso de cumplimiento voluntario, sin que la parte demandada hubiere hecho los correctivos eficaces y definitivos para suprimir la filtración mencionada, solicitó al tribunal que con miras a la experticia solicitada, proceda al arreglo establecido en el in fine del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente se proceda al embargo ejecutivo, según lo estipulado en el 527 ejusdem; 5-Que se indemnice a la ciudadana Ainhoa Goitia González, con la suma de quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00); por concepto de daño moral. Estimó la presente demanda en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00), equivales a doscientas mil unidades tributarias (200.000 U.T), además solicitó la indexación de la misma en base al índice Nacional de Precios al Consumidor.

En fecha 26 de abril de 2.019, la parte demandada, debidamente asistido por el Abogado Heimol Suarez Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.126, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: Indicó como punto previo, que el apartamento Nº 9-C, no es propiedad de la parte demandada, ni tampoco es su arrendatario, por lo tanto mal puede haberse incoado la presente demanda en contra del accionado. Seguidamente pasó a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la parte actora le haya enviado mensajes de texto desde su celular el cual no identifica, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 444 ejusdem y con fundamento en los artículos 4 y 7 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas, impugnó la referida prueba de mensajería de whatsaap. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la parte actora le haya enviado casi treinta fotos (30), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 444 ejusdem y con fundamento en los artículos 4 y 7 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, impugnó la referida prueba. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Oscar Eduardo Rivero López, se haya dirigido a la parte demandada para llegar a alguna solución, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 444 ejusdem y con fundamento en los artículos 4 y 7 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas, impugnó la referida prueba de reproducciones de mensajería que se acompañan en la demanda. Negó, rechazó y contradijo que el accionado en la presente demanda, haya demostrado una falta de compromiso en resolver un problema de un inmueble que no es de su propiedad. Negó, rechazó y contradijo que el accionado deba probar que la corriente de agua que supuestamente penetra desde la parte superior y que le corresponde a la azotea del edificio, y no daña la estructura del apartamento 9-C, sino únicamente la del 8-C. Negó, rechazó y contradijo que la parte actora lo haya abordado en fecha 21 de noviembre de 2017 en la planta baja del edifico, desconociendo y rechazando que haya amenazado a la accionante. Negó, rechazó y contradijo que el presidente de la junta de condominio del edificio el Parque del Este, el ciudadano Luis Lozada haya intermediado con la parte demandada para la solución de un problema que a todo evento desconoce, e igualmente impugna el correo electrónico presentado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 444 ejusdem y con fundamento en los artículos 4 y 7 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho que la parte demandada haya sido puesta en conocimiento de algún hecho dañoso en las construcciones denunciadas por lo que impugnó el correo electrónico presentado por la parte actora identificado con el Nº 6.1 Y 7 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 444 ejusdem y con fundamento en los artículos 4 y 7 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Negó, rechazó y contradijo que en fechas 18 y 21 de noviembre de 2017 el ciudadano Oscar Eduardo Rivero López lo haya abordado para que procediera a realizar la reparación y que se le respondiera con amenazas y agresiones. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 21 de noviembre de 2017 de accionante se haya dirigido verbalmente a la parte demandada y le haya amenazado con que buscara a su esposo. Negó, rechazó y contradijo que por alguna negligencia de parte del accionado haya ocasionado mortificación alguna a la parte actora, por lo que a todo evento procedió a impugnar y desconocer el DVD promovido por la parte actora marcado con la letra “9” de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 444 ejusdem y con fundamento en los artículos 4 y 7 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Negó, rechazó y contradijo que por alguna actuación de parte del accionado haya incidido en la recuperación de la demandante como paciente oncológica. Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada deba realizar los correctivos adecuados para resolver el asunto y que deba cancelar cantidad alguna. Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada deba cancelar por concepto de daño moral la cantidad quince millones de bolívares fuertes (Bs15.000,000,00). Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada deba cancelar cantidad alguna de dinero por indexación en la presente demanda.

En fecha 16 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de mayo de 2019, la parte demandada debidamente asistida por el Abogado Heimol Suarez Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.126, presentó escrito de oposición de pruebas de informes presentadas por la parte actora.

En fecha 03 de junio de 2.019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto mediante el cual pasó a resolver la oposición planteada por la parte demandada; y en la misma fecha dicta auto de admisión de pruebas; los cuales son objeto de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así esta juzgadora considera oportuno precisar lo siguiente: en la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 3 de junio de 2019, la juez a quo dictó dos autos: el primero sobre la oposición a la admisión de las pruebas; y es sobre esta decisión que la apoderada de la parte actora interpone recurso de apelación; y en el segundo auto se pronunció sobre la admisión de las pruebas, y es sobre éste que la parte demandada ejerce la apelación. Así se declara.

En este sentido, quien juzga pasa a pronunciarse en primer término sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Heimold Suárez contra el auto que admitió las pruebas de la parte demandante, referidas al requerimiento de informes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a la sociedad de comercio Administradora VENETO C.A. y a la Junta de Condominio del inmueble denominado Edificio Parque del Este. Apelando igualmente de la inspección judicial y experticias acordadas por el a quo.

Al respecto se debe señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano regido por el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente inaceptable cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”

Es evidente que la materia concerniente a las pruebas constituyen otra garantía constitucional procesal contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas.

Indudablemente que ello viene concatenado con otros principios constitucionales como el de la tutela judicial efectiva que viene siendo la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 Constitucional.

Como se puede observar como parte integrante de la tutela judicial efectiva nos encontramos con el derecho a la defensa, sobre cuyo contenido esencial la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de abril de 2008, Nº RC-208, caso: Plaquiven contra Banvalor, C.A., expediente Nº 2007-662; estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De conformidad a las sentencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
Y en sintonía con lo antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.

En el presente caso la demandante promueve conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiriera la rendición de informes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a la sociedad de comercio Administradora VENETO C.A. y a la Junta de Condominio del inmueble denominado Edificio Parque del Este.
Para decidir sobre la admisibilidad de este medio probatorio, este tribunal observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Así, contrastando el contenido de lo que peticiona el demandante sea requerido en los informes a rendir, así como el objeto que procura; con los hechos alegados en el escrito libelar, quien juzga considera que dicho medio probatorio resulta pertinente y al no ser ilegal, debe admitirse tal como lo dispuso la juez a quo. Así se declara.

En relación a la inspección judicial admitida, el recurrente adujo que la misma no ha debido admitirse por cuanto fue promovida irregularmente conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil y no por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que el artículo 1.428 del Código Civil establece:
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las
cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Por su parte el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las
disposiciones de este Capítulo.

Tal como se expuso anteriormente, la materia concerniente a las pruebas constituyen otra garantía constitucional procesal contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas. En sintonía con lo anterior en el artículo 398 del código adjetivo se estatuye que solo aquellos medios probatorios que resulten manifiestamente ilegales o impertinentes sean desechados.

Considerando lo anterior, haciendo un análisis concordado de las normas referentes a la inspección contenidas en el código sustantivo y el código adjetivo antes transcritas; y vista la probanza promovida así como el objeto de la misma; esta sentenciadora considera que la misma resulta pertinente y legal, por lo que debe admitirse y su evacuación se regirá siguiendo las normas procesales contenidas en el código adjetivo en sus artículos 472 y siguientes. Así se declara.


Con respecto a la prueba de experticia promovida conforme a lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente considera que la misma no es admisible en razón de no cumplir con los requisitos de fondos que debe cumplir esta probanza. En tal sentido, esta sentenciadora considera que los requisitos a los cuales hace referencia el apelante, están dirigidos a establecer la eficacia probatoria del medio ofrecido, es decir, serán ponderados tales requisitos al momento de la valoración de las pruebas para emitir el fallo correspondiente; y no en la etapa procesal de la admisión de las mismas; por lo que al no resultar ni ilegal ni impertinente, la misma deba ser admitida tal como lo dispuso el tribunal a quo. Así se declara.

Efectuado el pronunciamiento correspondiente al recurso interpuesto por la parte demandada, corresponde ahora examinar el auto contra el cual la abogada María Isabel Bermúdez Arends, apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación en cuanto a las oposiciones que fueron declaradas procedentes en el mismo.

Con respecto al experimento propuesto por la parte actora, es oportuno señalar que el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, regula una mecánica procesal judicial mediante la cual puede verificarse o comprobarse los hechos institucionales en que se fundamentan las diferentes pretensiones y que han sido debatidos en el proceso ocurridos en el pasados pero discutidos en el presente, a través de la reconstrucción de los mismos, mediante la construcción del escenario donde ocurrieron los hechos y la dramatización de cómo acontecieron para que el operador de justicia pueda trasladarse -vía reproducción- al pasado y presenciar de un modo más o menos genuinos de cómo ocurrieron los hechos que se debaten en el juicio.
De lo antes expuesto se destaca las siguientes características:
1) No se trata de un medio de prueba judicial, sino de una mecánica o experimento judicial que tiene por finalidad la reproducción de los hechos.
2) La reconstrucción busca revivir hechos pasados mediante su escenificación y dramatización.
3) Procede a instancia de parte o de oficio.
4) El operador de justicia debe estar presente al momento de reconstruirse los hechos, para que perciba directamente por sus sentidos los hechos reconstruidos y pueda revivir los hechos pasados.
5) Se trata de una mecánica o experimento que solo procede durante el decurso del proceso judicial, no antes.
En cuanto a la promoción, el experimento o mecanismo procesal debe ser propuesto por la parte durante el lapso probatorio o puede ser acordado oficiosamente por el operador de justicia, sin limitación en el tiempo procesal, en el momento que lo juzgue oportuno ya sea en el primer o segundo grado de jurisdicción. La promoción debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 ejusdem, es decir que se tratará en su promoción y evacuación como un medio de prueba libre o no regulado, debiendo el proponente diseñar la forma como se evacuará la mecánica suministrando la información necesaria para la reconstrucción de los hechos tales como datos de lugar, modo y tiempo, si las características del lugar permanecen intactas; debe señalarse –de ser posible- los sujetos intervinientes. Al no existir un medio de prueba regulado, el operador de justicia diseñará la forma de evacuarse el experimento judicial, pudiendo las partes intervenir activamente controlando el desarrollo del mismo y efectuar las observaciones y aclaratorias pertinentes.
Ahora bien, de lo precedente, se infiere que con relación a esta prueba, para este tribunal es importante analizar ¿qué se prueba en el proceso judicial civil?, que alude al objeto de la prueba, o lo que trata de probar el promovente, todo ello en virtud del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de justicia –en Sala Plena, especialmente de las Salas de Casación Civil y Constitucional– que exigen al promovente (siguiendo y ampliando la doctrina del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero) el deber de indicar qué es lo que pretende probar con el medio de prueba que ofrece; de suerte que de no cumplir con ese requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara, según ese criterio, al defecto u omisión de promoción de prueba, y que trae como consecuencia la no obligación del juzgador de valorar o apreciar la prueba promovida, con tal defecto omisivo. Cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poderse valorar la pertinencia, resultando en el análisis de la prueba de experimento solicitada, que el promovente al referirse a que…..” el hecho que se ha producido o que pueda haberse producido”….. en forma determinada lo aparto por completo del rigor exigido por la norma en la que se basa el pedimento de la prueba, el cual sería el artículo 503 del CPC, toda vez que la manifestación pasada de un hecho producido no quedo claramente precisado por lo cual la hace devenir en procedente la oposición formulada; razón por la cual la juez a quo actuo ajustada a derecho. Así se declara.

Con respecto al contenido de las comunicaciones efectuadas por medio electrónico a través de la aplicación wharsapp, promovidas con el libelo de demanda por la parte actora, las cuales fueron impugnadas por el demandado, debemos expresar lo siguiente:
En análisis comparado, con las normas sobre los medios tradicionales y con otras legislaciones, se puede concluir que efectivamente el medio electrónico, es un medio autónomo que requiere un tratamiento procesal diferente a los tradicionales. Así que tiene una fisonomía propia que requiere de normas procesales relativas a su promoción y práctica; que por ahora, se realiza bajo los criterios de analogía con las categorías semejantes de medios probatorios regulados.

No hay duda que la prueba electrónica puede ser utilizada como medio probatorio, pero debe cumplir algunos requisitos para que tenga eficacia probatoria, como son 1) la calidad de los sistemas utilizados para la elaboración y el almacenamiento del documento, lo cual incluye tanto el hardware como el software; 2) la veracidad de la información, el mensaje enviado debe ser idéntico al recibido por el receptor; 3) la conservación del mensaje y su posibilidad de recuperación; 4) su legibilidad; 5) la posibilidad de identificación de los sujetos participantes; 6) la atribución a una persona determinada la autoría del mensaje; 7) la fiabilidad de los sistemas utilizados para la autenticación de los documentos.

El artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece que para su promoción, control, contradicción y evacuación de los mensajes de datos, se seguirán las reglas establecidas para las pruebas libres a que se refiere el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que nos lleva a expresar que todo dependerá de la forma en que sea propuesto en el proceso judicial el mensaje de datos, pues si se propone de forma impresa, deberán seguirse las reglas establecidas en el artículo 429 ejusdem, pudiéndose presentar con la demanda o en la contestación si se trata de un documento fundamental o en el lapso probatorio si se trata de un documento no fundamental, pudiendo las partes impugnar las copias en la misma forma y oportunidades que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, la parte actora realizó la promoción del medio probatorio en los siguientes términos: “A objeto de demostrar a este Tribunal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, opongo formalmente al demandado el contenido de las comunicaciones que por medio electrónico y a través de la aplicación “whatsapp” se mantuvo con el ciudadano Martin Valero”…
Al tratarse de una copia de reproducción de un mensaje de datos de una persona privada sin certificación electrónica que determine su autoría y la titularidad del equipo donde se originó, debe asimilarse a un instrumento privado simple que como tal no puede ser reproducido en el proceso en la forma presentada pues carecerá de todo valor probatorio, incluso no siendo necesario su impugnación, pues como tal, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, las copias simples de instrumentos privados simples o no auténticos, no tienen eficacia probatoria alguna.
En este sentido expresa el Dr. Román Duque Corredor que:
Judicialmente, estas copias son un medio para llevar al proceso los instrumentos públicos y privados reconocidos, pero si los originales no reúnen estas características, sus copias o reproducciones no son admisibles como prueba por escrito... (omissis) … Por otra parte, la condición de la admisibilidad de estas reproducciones o copias, es que un traslado fiel de instrumentos, cuyo carácter público o privado reconocido sea objetivo e indubitable. En consecuencia no es posible presentar una copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido como tal para que la contraparte lo reconozca como suyo (Román Duque Corredor, “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, págs. 208 y 209).

De tal forma que conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple antes mencionada y descrita no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual razón por la cual resulta inadmisible. Así se declara.

Es viable que el mensaje no se produzca en forma impresa, que se encuentre contenido o almacenado en una cuenta electrónica, base de datos o correo electrónico, caso en el cual su promoción debería venir acompañada de otro medio de prueba complementario que permitan al operador de justicia inspeccionar la cuenta electrónica o correo electrónico donde se encuentra almacenado el mensaje de datos, pudiendo incluso utilizar la ayuda de prácticos y coadyuven la función y den la información necesaria para la mejor práctica de la prueba; en estos casos el promovente debe identificar el contenido del mensaje de datos, remitente, destinatario, original o reenviado, hora y fecha de envío y recibo del mensaje de datos, información contenida en el mensaje de datos, formato como fue enviado y como se recibió y toda la información necesaria para la identificación del mensaje, así como el objeto de la prueba, poniendo a disposición del tribunal los medios necesarios para la revisión del mensaje y proponiendo igualmente la inspección judicial sobre el mensaje de datos.
En el caso analizado, el promovente una vez que le impugnaron el medio probatorio promovido con el libelo, procedió a solicitar la inspección del equipo en el cual se recibió el mensaje indicando los datos del mismo, así como el número telefónico del cual se generó; sin embargo, tal como se indicó anteriormente al promoverse como prueba documental debía atenerse a las reglas concernientes a la misma; lo cual hace improcedentes las inspecciones judiciales peticionadas en los particulares décimo y undécimo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y por tal razón esta sentenciadora considera ajustada a derecho la decisión de la juez a quo que declaró procedente la oposición a la admisión de dichas probanzas. Así se declara.

Con relación a la oposición a la admisión de la prueba de confesión extrajudicial promovida por la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil, la cual fue declarada procedente por el a quo, resulta oportuno exponer que la finalidad de este medio de prueba es aportar datos o informaciones acerca de la existencia o la inexistencia de hechos y circunstancias de los que tengan noticias y que guarden relación con el objeto del juicio, pudiendo ser del tipo aclaratorio, indagatorios o probatorios como se persigue en el caso bajo estudio.

Ahora bien, la confesión extrajudicial prevista en el artículo 1.401 del Código Civil es aquella que ocurre fuera del proceso ante un juez, hecha libremente previo conocimiento de las garantías constitucionales procesales, sobre los hechos en los cuales personalmente haya participado; debiendo además ser expresa, en el sentido que debe ser una narración pormenorizada, circunstanciada, clara y concreta con relación al hecho que confiesa.

En el presente caso, la parte actora promueve la confesión extrajudicial surgida –a su decir- en la conversación sostenida por mensajes de texto vía whatsapp entre el demandado y la parte actora. Ahora bien, la prueba promovida no se ajusta a lo estatuido en el artículo 1.401 del Código Civil, en cuanto a que la confesión sea efectuada ante un juez aunque éste sea incompetente; razón por la cual a juicio de esta sentenciadora dada la ilegalidad del medio promovido, considera ajustada a derecho la procedencia de la oposición de la admisión de la citada prueba, decretada por la juez a quo. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra del auto que se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas.
2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el a quo que admitió las pruebas de la parte actora.
Dada la improcedencia de los recursos de apelación ejercidos, se condena en costas a ambas parte conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quedan así CONFIRMADOS en los términos expuestos los autos apelados.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza,
El Secretario,
Elizabeth Dávila León
Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes