REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º
ASUNTO: KP02-N-2017-000099
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 08 de mayo de 2017, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto (U.R.D.D), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado Rafael David Moreno Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.606, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ORIANA ESTHEFANIA RUEDA MARTIN, titular de la cedula de identidad N°. 19.791.218, contra la DIRECCION GENERAL DE INVESTIGACION Y EDUCACION DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha 02 de junio de 2017 este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en fecha 04 de julio de 2017.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 03 de octubre de 2018, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso interpuesto. Seguidamente en fecha 19 de noviembre de 2018, se comisionó el asunto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente en fecha 13 de junio de 2019, es recibida nuevamente comisión devuelta del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio N° 125, ordenando este Tribunal agregarlo al asunto.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estado que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En merito a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ORDENA el archivo temporal del expediente de conformidad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Remítase al Archivo Judicial. Líbrese oficio.


La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Seguidamente se archivó constante de una (01) pieza principal en doscientos catorce (214) folios útiles, y un (01) cuaderno separado en catorce (14) folios útiles, relacionado con la presente causa.


La Secretaria,