REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 08 de marzo de 2021.
Asunto: KP01-R-2016-000565.
Asunto Principal: KP01-S-2010-000780.
Jueza Ponente: Abg. Milagro Pastora López Pereira.
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente:Abogada Lirio Josefina Terán Matute inscrita en el Inpre n° 36.109, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana Myrian Mendoza de Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.856.892.
Recurrido:Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
Imputados:
1- Gerardo Gutiérrez Díaz, titular decédula de identidad N° 7.419.679, natural de la ciudad de Barquisimeto- estado Lara, fecha de nacimiento 27-10-1967, de 52 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: Medico, residenciado en la Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Terepaima, piso 3, apto 33, Avenida Herman Garmendia con Avenida Circunvalación Residencial, diagonal a la Universidad Fermín Toro, teléfono: 0424-5595808 / 0251-7108849.
2- Álvaro Rodríguez Sígala, titular decédula de identidad N° 4.382.867, natural de la ciudad de Barquisimeto- estado Lara, fecha de nacimiento 17-08-1954, de 61 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: Administrador, residenciado en la Urb. Tabure Villas I casa Nº 5-10 calle 5 Avenida Ribereña Cabudare, teléfono: 0414-5303807 – 0251-7108843.
3- Rolando Arturo Alcalá Domínguez, titular decédula de identidad N° 4.072.885, natural de la ciudad de Barquisimeto- estado Lara, fecha de nacimiento 07-02-1953, de 65 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: Medico, residenciado en la Colinas de Santa Rosa Carrera 13 con calle 11 casa Nº 11-10, Barquisimeto. Teléfono: 0414-5235281 / 0251-2331477.
4- Raúl Acevedo Gómez, titular decédula de identidad N° 11.783.072, natural de la ciudad de Barquisimeto- estado Lara, fecha de nacimiento 01-09-1973, de 46 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: Administrador, residenciado en la Urbanización Colinas del Turbio calle Tarabana, casa N° 1-100, Barquisimeto . Teléfono: 0251-2558072 / 0424-5414004.
Calificación Fiscal: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Motivo De Conocimiento: Recurso de apelación, interpuesto por la abogada Lirio Josefina Terán Matute, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana Myrian Mendoza de Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.856.892, en contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2016, y publicada en fecha 15 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual se absuelve a los ciudadanos Gutiérrez Díaz Gerardo José, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.419.679, Alcalá Domínguez Rolando Arturo, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.072.885, Acevedo Gómez Raúl Alfredo, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.783.072 y Álvaro Rodríguez Sigala, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.382.867, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40 de la referida Ley.
CAPÍTULO PRELIMINAR
En fecha 02 de noviembre de 2016, se recibió por ante esta Corte de Apelaciones especializada, con motivo de la apelación, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Lirio Josefina Terán Matute, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana Myrian Mendoza de Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.856.892, en contra la decisión emitida en fecha 01 de febrero de 2016, y fundamentada en fecha 15 de junio de 2016por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara y publicada en fecha, mediante la cual se absuelve a los ciudadanos Gutiérrez Díaz Gerardo José, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.419.679, Alcalá Domínguez Rolando Arturo, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.072.885, Acevedo Gómez Raúl Alfredo, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.783.072 y Álvaro Rodríguez Sigala, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.382.867, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 05 de marzo de 2018, se recibe el cuaderno recursivo en esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia según distribución realizada a través del sistema Juris 2000, a la Jueza Presidenta para a fecha, Carolina Monserrath García Carreño.
En esa misma fecha 05 de marzo de 2018, se ordena la devolución del presente recurso a los fines de que sean corregidos errores presentes en el cómputo, emitiéndose en fecha 07 de marzo de 2018 el oficio de remisión al tribunal de origen.
En fecha 28 de noviembre de 2019, se reingresa a esta alzada el presente recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Integrante Milagro Pastora López Pereira, quien fuere designada como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones,
En fecha 03 de diciembre de 2019, se admite el presente recurso de apelación, fijándose fecha para la celebración de audiencia oral para el día 10 de diciembre de 2019 las 10:30am.
En fecha 09 de enero de 2020, luego de varios diferimientos realizados en el presente asunto, se lleva a cabo audiencia oral; motivo por el cual una vez cumplidos los trámites correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver el presente asunto bajo los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACION
Riela a los folios uno (01) al folio diez (10) del cuaderno recursivo, escrito de apelación interpuesto por la abogada Lirio Josefina Terán Matute actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana Myrian Mendoza de Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.856.892 mediante el cual expone entre otras cosas lo siguiente:
(...Omissis...)
El presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se fundamenta en los siguientes motivos:
A) ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, contenido en el ordinal 2 del artículo en referencia.
B) Violación de ley por inobservancia de norma jurídica, contenido en el ordinal 4 del artículo en referencia.
Cada uno de los motivos supra mencionados se explanará separadamente tal y como lo estatuye el segundo aparte del artículo 112 de la ley ya arriba citada.
III
Primera Denuncia.
Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
(...Omissis...)
Ahora bien, al hacer un análisis a través de la lectura de la sentencia de la cual apelamos, nos encontramos que el tribunal de juicio dio por probados y establecidos los hechos que sirvieron de fundamento de la acusación por el delito de acoso u hostigamiento, pero aun así absuelve a los acusados, sentencia que es totalmente ilógica e incongruente, ya que no se encuentra en consonancia con el acervo probatorio, conformado por las testimoniales y las documentales evacuadas durante el juicio, medios probatorios que fueron valorados plenamente por el tribunal de instancia con certeza positiva y aun así de forma desconcertante y contradictoria, le sirvieron igualmente de fundamento para absolver a los acusados de autos, tales medios probatorios son:
El testimonio de la victima ’MYRIAN MENDOZA DE COLMENAREZ (…)
(...Omissis...)
Al analizar la declaración anterior, esta juzgadora determina que latestimonial in comento es valorada por cuanto la victima refiere términosprecisos y concisos de la situación vivida...ella señala circunstancias detiempo, modo y lugar, expresa de manera detallada maltratos, vejaciones yhumillaciones, recibidas por el acusado, por lo que esta juzgadora le otorgael mérito probatorio que de tal dicho se desprende y así se declara.Testimonio que fue valorado con certeza positiva y que demuestra la afectaciónemocional sufrida por la victima y aun así ilógicamente e incongruentemente lajuez de juicio absolvió a los acusados.
El testimonio de la ciudadana Lisanny Soto...al particular ha de observarse una declaración., cuyos dichos coinciden en las particularidades señaladas por la representante fiscal, esto es (….) De conformidad con las premisas anteriores, en tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta instancia. Le confiere el valor probatorio que de ella se deprende. ASI SE RESUELVE. Testimonio que fue valorado con certeza positiva por la juez de juicio y aun así ilógicamente e incongruentemente la juez de juicio absolvió a los acusados.
Testimonio de la experta psicólogo María Fernanda Martin...en su condición de psicólogo adscrita ALAPLAF...indicando en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la valoración psicológico de la victima de autos.....en su exposición dejo por sentado lo siguiente (…) en relación a esta testimonial la juzgadora establece lo siguiente... “Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la experta psicológica como el respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da cierta credibilidad al testimonio rendido por la víctima, quien a su decir presenta síntomas insomnio, estado de ánimo deprimido Y estado de nerviosismo, conclusiones que según la experta en la paciente se evidencian signos de angustia y ansiedad con diagnóstico de trastorno adaptativo...ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas al aportar los conocimientos provenientes de la violencia de la psicológica, al ejercicio de la función del juzgador, por lo que esta instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial.” Y así se declara. Testimonio que fue valorado con certeza positiva por la juez de juicio el cual demuestra la afectación emocional sufrida por la víctima y aun así absuelve a los acusados.
La testimonial de la psicóloga Angélica María Freitez Peralta...adscritaALAPLAF en su condición de psicólogo adscrita ALAPLAF...(…) En relación a esta testimonial la juzgadora establece lo siguiente... “Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la experta psicológica como el respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da cierta credibilidad al testimonio rendido por la víctima, quien a su decir presenta síntomas insomnio, estado de ánimo deprimido Y estado de nerviosismo, conclusiones que según la experta en la paciente se evidencian signos de angustia y ansiedad con diagnóstico de trastorno adaptativo...ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicológica, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial.” Y así se declara. Testimonio que fue valorado con certeza positiva por la juez de juicio y que demuestra la afectación emocional sufrida por la victima aun así absuelve a los acusados.
La declaración de la testigo Lubiam Cristina Crespo Linares (…) En relación a esta testimonial lajuzgadora establece lo siguiente.” de conformidad con las premisasanteriores, en tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposicionesde esta testimonial, esta instancia le confiere el valor probatorio que de ellase desprende, ASI SE RESUELVE Testimonio que fue valorado concerteza positiva por la juez de juicio y que demuestra la ocurrencia de lohechos acosadores y hostigadores de los acusados en contra de mirepresentada y aun así absuelve a los acusados.
La declaración de la experta Dra. Odaly Duque. En su condición de médica psiquiatra, adscrita al departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado Lara (…) En relación a esta testimonial la juzgadora establece lo siguiente... “Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la experta psicológica como el respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da cierta credibilidad al testimonio rendido por la víctima, quien a su decir presenta tristeza, disminución de autoconfianza, problemas de sueño... Presencia de signos y síntomas trastorno secundario a situaciones estresantes detipo Adaptativo mixto con la presencia de síntomas de ansiedad y depresión.....ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas alaportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejerciciode la función del juzgador, por lo que esta instancia le confiere el valor probatorio la que de ella se desprende a la presente testimonial.” Y así se declara. Testimonioque fue valorado con certeza positiva por la juez de juicio y que demuestra la afectación emocional sufrida por la victima y aun así absuelve a los acusados.
En relación a las pruebas documentales que la juez de juicio valoro con certeza positiva, encontramos las siguientes:
RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO FORENSE de fecha 26 de julio de 2010...suscrito por ladra. ODALY D U Q U E .e n el presente informe se describen manifestaciones psíquicas y físicas que guardan relación con los dichos de la víctima, manifestando que la misma presenta tristeza, disminución de autoconfianza, problemas de sueño... Presencia de signos y síntomas trastorno secundario a situaciones estresantes de tipo Adaptativo mixto con la presencia de síntomas de ansiedad y depresión.... ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador, por lo que esta instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial." Y así se declara. Documental que fue valorada con certeza positiva por la juez de juicio aún así absuelve a los acusados…
INFORME PSICLOGICO de fecha 16 de julio de 2010 suscito por MARIA en el presente informe se describen manifestaciones psíquicas y físicas que guardan relación con los dichos de la víctima, manifestando que la misma presenta síntomas insomnio, estado de ánimo deprimido Y estado de nerviosismo, conclusiones que según la experta en la paciente se evidencian signos de angustia y ansiedad con diagnóstico de trastorno adaptativo con reacción mixta ansiedad depresión......... ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente." Y así se declara. Documental que fue valorada con certeza positiva por la juez de juicio y que demostró la afectación emocional sufrida por la victima y aun así absuelve a los acusados.
En este mismo orden de ideas, de la transcripción del siguiente extracto de la motiva de la sentencia recurrida, la juez de juicio establece la culpabilidad de los acusados por el delito de acoso u hostigamiento pero simultáneamente de forma totalmente ilógica e incongruente lo expone lo siguiente:”., en este orden deideas adminiculando los medios de pruebas del presente procedimiento,resulta importante distinguir que los testimonios ofrecidos por las partes enel presente debate, referido al dicho de la víctima de autos....al verbatum dela valoraciones psiquiátricas y psicológicas, así como las pruebasdocumentales evacuadas, esta juzgadora los valora a los fines de verificaruno de los supuestos de hecho previsto en la ley especial para asídeterminar la existencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, siendoque de los mismos y de conformidad con lo señalado ut supra, estajuzgadora, determina que los acusados de autos NO incurrieron encomportamientos....que permitan determinar....acoso u hostigamiento encontra de la víctima y así se establece.
Igualmente continúa la juez en la motiva:...Así las cosas, esta juzgadora debe concluir que el ministerio público no logro aportar suficientes elementos de convicción mediante las probanzas evacuadas en juicio....se puede inferir que no quedo demostrado la existencia de actos intimidatorios que pongan en peligro la estabilidad emocional de la víctima de autos, en criterio de quien decide y en el presente procedimiento la ciudadana Myriam de colmenares... No es victima de acoso u hostigamiento por parte de los ciudadanos......... .no obstante en ella se evidencian signos de daño o sicológico v emocional el cual ha derivado un impacto emocional en su personalidad repercutiendo en su estado físico v emocional, se encuentra atravesando por una dificultad v malestar que la situación le genera... y así se declara. (Subrayado propio).
(...Omissis...)
Ahora bien, en este contexto, se observa claramente que la sentencia impugnada adolece de vicios de ilogicidad o contradicción en la motivación, cuando en la misma se refiere, a que se dio por probado y verificado la existencia del delito de acoso u hostigamiento, a través de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados en autos y a los fundamentos de hecho y de derecho, todo ello con fundamento a la apreciación y valoración con certeza positiva que hizo la juez de juicio del acervo probatorio conformado por las declaraciones de la víctima Myriam de colmenarez, de las psicólogas MARTIN Y ANGELICA FREITEZ, de la experta psiquiatra forense DRA. ODALY DUQUE, de las pruebas científicas indispensables y trascendentales compuesta por el informe psicológico y la experticia psiquiátrica practicada a la víctima, y de las declaraciones de las testigos presenciales Lisanny Soto y Lubian Crespo, y aun así la misma juez de juicio de forma grosera, confusa, ilógica y contradictoria procedió a absolver a los acusados, desconociéndose en que fundó tal sentencia absolutoria ya que repito, valoro con certeza positiva todos los medios probatorios evacuados y dio por probado el delito de acoso u hostigamiento, ni existiendo correspondencia alguna, entre los hechos que se dieron por probados en el juicio y la dispositiva de fallo.
Igualmente se observa en la sentencia recurrida el silencio de pruebas, no obstante fueron evacuadas en el juicio, no hizo especificación alguna, en forma relacionada y motivada de las pruebas relacionadas a:
1. la constancia medica de fecha 03 de mayo de 2010, suscrita por el Dr.Eduardo tálamo, la cual se ofreció para demostrar el grado de afectación emocional y psicológica sufrida por la víctima.
2. la inspección judicial de fecha 26 de junio de 2009, realizada en clínica acosta Ortiz para demostrar que mi representada había sido suspendida y Quitada de la cartelera donde se promocionan los médicos de la clínica.
3. el cronograma de guardia expedido por la clínica acosta Ortiz, en la cual se demostró que mi representada fue suspendida por la conducta abusiva de los acusados desde el 04/01/2010 hasta el 02/05/2010 sin causa justificada
4. y la comunicación de fecha 26 de junio de 2009 suscrita por los acusados en la cual se le informa a la víctima que a partir de esa fecha queda desincorporada para realizar guardias, partos, cesáreas, cirugías e ingresos a la hospitalización de la clínica, comunicación fundamental, por cuanto es a partir de esta misiva atropelladora y , donde se inician la serie de abusos y acosos en contra de mi representada y aun así no fue apreciada y menos aún valorada por la juez, como se desprende de la lectura de la motiva de la sentencia recurrida.
(..Omissis..)
La ilogicidad en la motivación de la sentencia atenta contra la apreciación de las pruebas establecido en el artículo 22 del COPP, el cual establece que se apreciaran según la sana critica, siendo tal sistema el que obliga necesariamente a los jueces a motivar las sentencias conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, y así expresar como han valorado la prueba en lo fundamental y a todas en conjunto, y así establecer cómo se refuerzan y en que se contradicen y expresar como se resuelven las contradicciones, principio que no se aplico en el caso que nos ocupa toda vez que la sentencia recurrida adolece totalmente de reglas de lógica y razón siendo incomprensible lo decidido ya que es totalmente incompresible como todas las pruebas evacuadas en el juicio arrojaron elementos de culpabilidad contra los acusados y así como quedó establecida por la valoración dada por la juez de juicio, y luego en la dispositiva absuelve ilógicamente e incongruentemente a los acusados.
(..Omissis..)
- IV
Segunda denuncia: Violación de Ley por inobservancia en la aplicación de Norma Jurídica.
(...Omissis...)
Así las cosas el tribunal de juicio fundamenta tal decisión a través de una motiva ilógica, confusa, incongruente e inentendible como toda la sentencia de la cual recurrimos, entre lo que se destaca ". . .así las cosas resulta relevante destacarque el procedimiento especial previsto en el ley orgánica sobre el derechode la mujeres a una vida libre de violencia indica en el articulo 36 y 37 lasfiguras de una atención gratuita previa solicitud jurisdiccional y abogadosprovenientes de la defensoría nacional de los derechos de la mujer..... o decualquier organización pública o privada dedicada a la defensa de losderechos establecidos en la ley especial, circunstancia esta no aplicable alas abogadas lirio Terán y luisa oribio. Y así se establece”......continua lajuez:...así la exposición de motivos de dicha ley, señala lo siguiente..”..es laviolencia que se ejerce contra ella por el solo hecho de serlo....de igualforma el articulo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana escorresponsable con el estado en la prevención, atención a las víctimas yerradicación de la violencia contra la mujeres y el artículo sexto del cuerponormativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de formaprotagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de unsistema de vida para las mujeres sin discriminación....”
Fallo totalmente violatorio de las disposiciones de carácter constitucional y de los postulados de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por parte de la juez de juicio con competencia en violencia contra la mujer, en primer lugar porque obvio deliberadamente y acomodaticiamente en su motiva referirse al derecho de la persona agraviada(mujer víctima) del derecho de intervenir en el proceso sin necesidad de querellarse, y en segundo lugar porque la motivación de la decisión es totalmente ilógica, incongruente e inentendible, así mismo la juez de juicio obvio indicar en la motiva de la sentencia, el hecho que al momento de iniciar el juicio oral la juez si me permitió hacer la exposición de apertura en mi condición de abogada apoderada de la víctima , todo de conformidad con el artículo 37 de la ley orgánica especial como bien lo alegue e hice valer en ese momento y del cual quedo constancia en el acta de juicio oral de fecha 16/09/2015 que corre inserta en al presente asunto, entonces como es que después ilógicamente la juez de juicio decide coartar el ejercicio de intervención de la víctima bajo consideraciones ilegales e ilógicas, que debe ser considerada por este corte de apelaciones al momento de decidir cómo violaciones a la ley para declarar con lugar la presente apelación.. ..
(...Omissis...)
Ahora bien, Ciudadanos jueces profesionales, los artículos 19,21,26,30 y 49 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocen a la víctimasu participación en el proceso , así como los establecidos en los artículos 5,8.8,10,11,12, 37 y 67 de la Ley Orgánica sobre El Derecho De Las Mujeres A Una vidaLibre De violencia, que consagran igualmente+ los derechos de la mujer víctima deviolencia dentro del proceso penal especialísimo de violencia contra la mujer y suparticipación activa en el mismo, y dentro de los cuales consagra el derecho quetiene la mujer como sujeto de derecho de actuar en todo el proceso sinnecesidad de querellase, como un triunfo y un cambio de paradigma en elejercicio real y efectivo de los derechos de la mujeres, todo en consonancia con elprincipio de progresividad constitucional, ya que la violencia contra la mujer esconsiderada como la violación sistemática de los derechos humanos de la misma..La Sala Penal del tribunal supremo de justicia en relación con los derechos de lasvíctimas ha dejado sentado lo siguiente:
(...Omissis...)
Cuando la juez de juicio niega el derecho de la víctima a intervenir en la fase de juicio oral a través de las abogadas apoderadas, bajo el ilegal e inconstitucional alegato, de no estar querellada, condición que no se requiere en la competencia especial de violencia contra la mujer, desconoce la primacía de ley, precisamente por tener esta ley carácter de orgánica con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres como bien lo afirma la exposición de motivos de la ya citada ley orgánica.
De igual forma , la juez de juicio desconoció, que la intervención de la víctima en el juicio oral debía necesariamente hacerse a través de sus abogadas por cuanto no es una profesional del derecho y el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en quela persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, comodemandado o como representante de otro, “...deberá nombrar abogado,para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
Es decir, en el juicio oral la participación de la victima a la cual hace referencia el artículo 37 de la ley orgánica ya citada, solo se hace efectiva a través de la actuación de las abogadas apoderada de la víctima como era el caso particular, por cuanto la misma en el caso particular es médico de profesión, disposiciones legales que violento igualmente la juez de juicio y olvido hacer referencia alguna en la ilógica motiva de la sentencia recurrida.
En consonancia con lo anterior, en la sentencia recurrida el juez el juicio desaplico ilegalmente el artículo 37 de la ley especial cuando no interpreta de forma Progresiva disposiciones constitucionales, legales v tratados internacionales que Constituyen el basamento fundamental de la ley orgánica ya antes referida como bien lo establece la exposición de motivo de la misma.
(...Omissis...)
La juez de juicio violento igualmente la tutela judicial efectiva de los derechos de la víctima, cuando no permitió su intervención en el juicio oral a través de las abogadas apoderadas, impidiendo el efectivo ejercicio del derecho que tiene de actuar en el proceso sin necesidad de querellarse como bien lo establece taxativamente el art 37 de la ley orgánica especial.
(..Omissis..)
Así mismo es importante acotar ciudadanos magistrados, que el tribunal Aquo, no solo incurrió en la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 37 de la ley orgánica ya referida, sino también violento el derecho constitucional a la igualdad de las partes, contenido en el artículo 21 constitucional por cuanto era criterio reiterado de ese tribunal permitir en los juicios orales, la intervención de los abogados asistentes de las víctimas, sin estar querellados, es decir el tribunal de juicio aplico en el caso de la sentencia recurrida criterios aleatorios y cambiantes según su conveniencia, totalmente alejados de la correcta aplicación e interpretación de la normativa legal en materia de violencia contra la mujer, dependiendo del caso particular, como se demuestra en el asunto KP01-S-2013-000385 en la que se demuestra que la juez de juicio permitió durante todo el juicio oral la intervención a los abogados asistentes de la víctima en dicha causa sin estar querellados, y en el cual intervino como defensa técnica la Abg. Lirio Terán Matute, quien funge en este proceso como abogada apoderada, y en el asunto KP01-S-2014-3936 en el cual también en la fase de juicio oral, el tribunal de juicio permitió la intervención de los abogados asistentes de la víctima sin estar querellados, violentándose la igualdad de las partes, razón por I acula solicito a la corte de apelaciones se verifique esta información a través de principio de notoriedad judicial a través de la revisión del sistema iuris, al cual tienen acceso este tribunal colegiado.
(..Omissis..)
La sentencia recurrida igualmente violenta la ley al no observar la aplicación de las disposiciones de la ley orgánica a favor de la víctima, tales a saber son:
Artículo 5. Obligación del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres.
Artículo 10. Supremacía de esta Ley. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.
Artículo 12. Preeminencia del Procedimiento Especial. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto.
Artículo 67. Competencia, procedimiento especial y Supletoriedad. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Es decir, tales disposiciones son de carácter preferente, pero de forma desafortunada la juez de juicio inobservo ilegalmente la norma del procedimiento especial de violencia, y aplico las normas del Código orgánico procesal penal, para impedir la participación activa de la víctima en el juicio oral aun cuando está legitimada para hacerlo, máxime cuando tal participación no comporta ninguna menoscabo de los derechos de los acusados, por cuanto los mismos cuentan con la asistencia técnica de tres (3) abogados defensores.
Ahora bien, para que se cumpla eficazmente con la “protección y reparación” a la víctima, es necesario que a ésta última se le provea, como en efecto lo está, de facultades que le permitan acceder y actuar en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, como lo establece los artículos 5, 10,12,36, 37 y 67 ya referida ley orgánica.
-V-
Petitorio
Por todo lo antes expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derechos sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión.
(..Omissis..)
(Mayúscula y subrayado del recurso de apelación)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, fundamenta la decisión emitida en fecha 19 de agosto de 2015, de la cual se extrae lo siguiente:
.(..Omissis..)
“…
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
(...Omissis...)
TESTIMONIALES
1.- El testimonio de la VICTIMA MYRIAN JOSEFINA MENDOZA DE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 3.856.892, promovida como testigo por el Ministerio Público. Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, debe trasmitir Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, en tal sentido, se incorpora este criterio, al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la víctima durante el debate probatorio y a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación y explicando los motivos por los cuales denunció los ciudadanosGERARDO GUTIERREZ DIAZ, ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, ROLANDO ARTURO ALCALA DOMINGUEZ, Y RAÚL ACEVEDO GÓMEZ, manifestando la misma lo siguiente: (…)
(...Omissis...)
Al analizar la declaración anterior, esta Juzgadora determina que la testimonial in comento es valorada por cuanto la victima refiere términos precisos y concisos de la situación vivida con su anterior jefe inmediato, ella señala circunstancias de tiempo, modo y lugar, expresa de manera detallada maltratos, vejaciones y humillaciones, recibidas por el acusado. Por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende y así se declara.-
2.- La testiga (sic)ciudadana LisannyRoselis Soto Loyo, titular de la cedula de identidad N° 17.638.216.Al particular ha de observarse una declaración de una testiga (sic)promovida por la Representación Fiscal, cuyos dichos coinciden en las particularidades señaladas por la representación fiscal, esto es que: (…)
(...Omissis...)
De conformidad con las premisas anteriores, en tanto, siendo firmes, coherentes y conteste las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
3.- La experta Psicóloga María Fernanda Martin, titular de la cedula de identidad N° E- 81.607.501, en condición de Psicóloga adscrita ALAPLAF, en su oportunidad en el presente debate, indicando en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la valoración psicológica de la víctima de autos, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por la experta en su exposición dejó por sentado lo siguiente: (…)
(...Omissis...)
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la experta psicológica como el respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da cierta credibilidad al testimonio rendido por la víctima, quien a su decir, presenta síntomas insomnio , estado de ánimo deprimido, y estado de nerviosismo ,conclusiones que según la experta en la paciente se evidencian signos de angustia y ansiedad con diagnóstico de trstorno(sic) adaptativo con reacción misxta(sic) ansiedad- depresión; circunstancias éstas que determinadasmediante(sic) la aplicación de Protocolos, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonialy(sic)así se declara.-
4.- La experta Psicóloga Angélica María Freitez Peralta, titular de la cedula(sic) de identidad N° 15.307.015, en condición de Psicóloga adscrita ALAPLAF, en su oportunidad en el presente debate, indicando en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la valoración psicológica de la víctima de autos, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por la experta en su exposición dejó por sentado lo siguiente: (…)
(...Omissis...)
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la experta psicológica como el respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da cierta credibilidad al testimonio rendido por la víctima, quien a su decir, síntomas insomnio , estado de ánimo deprimido, y estado de nerviosismo ,conclusiones que según la experta en la paciente se evidencian signos de angustia y ansiedad con diagnóstico de trstorno(sic) adaptativo con reacción misxta(sic) ansiedad- depresión; circunstancias éstas que determinadas mediante la aplicación de Protocolos, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial y así se declara.-
5.- La testiga (sic)Zulay Amelia Cordero Lovera, titular de la cedula de identidad N° 5.578.532. Al particular ha de observarse la declaración de un testigo promovido por la Defensa Técnica, considerando esta juzgadora necesario destacar: (…) De conformidad con las premisas anteriores, en tanto, siendo firmes, coherentes y conteste las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
6.- La testigaMairin(sic) Karina Cuicas Graterol, titular de la cedula (sic)de identidad N° 11.263.998. Al particular ha de observarse la declaración de un testigo promovido por la Defensa Técnica, considerando esta juzgadora necesario destacar: (…)
(...Omissis...)
De conformidad con las premisas anteriores, en tanto, siendo firmes, coherentes y conteste las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
7.- La testiga (sic)Marilena Aponte Perdomo, titular de la cedula de identidad N° 11.096.100. Al particular ha de observarse la declaración de un testigo promovido por la Defensa Técnica, considerando esta juzgadora necesario destacar: (…)
(...Omissis...)
De conformidad con las premisas anteriores, en tanto, siendo firmes, coherentes y conteste las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
8.- La testiga (sic)Vilma Rosa Santiago, titular de la cedula de identidad N° 5.760.518. Al particular ha de observarse la declaración de un testigo promovido por la Defensa Técnica, considerando esta juzgadora necesario destacar: (…)
(...Omissis...)
De conformidad con las premisas anteriores, en tanto, siendo firmes, coherentes y conteste las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
9.- La testigaDilcia(sic) Pastora GiménezSarate(sic), titular de la cedula de identidad N° 9.540.430. Al particular ha de observarse la declaración de un testigo promovido por la Defensa Técnica, considerando esta juzgadora necesario destacar: (…)
(...Omissis...)
De conformidad con las premisas anteriores, en tanto, siendo firmes, coherentes y conteste las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
10.- La testigaciudadana(sic)Glenda Verónica Méndez Soto, titular de la cedula de identidad N° 16.278.296. Al particular ha de observarse una declaración de una testiga (sic)promovida por la Representación Fiscal, cuyos dichos coinciden en las particularidades señaladas por la representación fiscal, esto es que(…)
(...Omissis...)
De conformidad con las premisas anteriores, en tanto, siendo firmes, coherentes y conteste las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
11.- La testigaMaridelade(sic)las Mercedes Pacheco Querales, titular de la cedula de identidad N° 13.264.735. Al particular ha de observarse una declaración de una testiga (sic)promovida por la Representación Fiscal, cuyos dichos coinciden en las particularidades señaladas por la representación fiscal, esto es que: (…)
(...Omissis...)
De conformidad con las premisas anteriores, en tanto, siendo firmes, coherentes y conteste las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
12.- La testiga (sic)Lubiam Cristina Crespo Linarez, titular de la cedula de identidad N° 9.629.325. Al particular ha de observarse una declaración de una testiga (sic)promovida por la Representación Fiscal, cuyos dichos coinciden en las particularidades señaladas por la representación fiscal, esto es que: (…)
(...Omissis...)
De conformidad con las premisas anteriores, en tanto, siendo firmes, coherentes y conteste las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
13.- La experta Dra. Odaly Dolores Duque Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 3.819.109, en condición de MEDICA PSIQUIATRA adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en su oportunidad en el presente debate, indicando en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la valoración psicológica de la víctima de autos, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por la experta en su exposición dejó por sentado lo siguiente: (,..)
(...Omissis...)
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la experta psicológica como el respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da cierta credibilidad al testimonio rendido por la víctima, quien a su decir, presenta tristeza, disminución de auto confianza, problemas de sueño, sensación de cansancio, problemas de apetito, para concentrarse, de impotencia, deseos de separarse y desistir de ese problema, presencia de signos y síntomas de un Trastorno Secundario a situaciones estresantes de tipo adaptativo mixto con la presencia de síntomas de ansiedad y depresión; circunstancias éstas que determinadas mediante la aplicación de Protocolos, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonialyasí se declara.-
DOCUMENTALES
Se incorpora para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales:
1.-RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO FORENSEde fecha 26 de Julio de 2010, d, suscrito por psiquiatra forense DRA. ODALY DUQUE, experta profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara. En el presente informe se describen manifestaciones síquicas y físicas que guardan relación con los dichos de la víctima, manifestando que la misma presenta tristeza, disminución de auto confianza, problemas de sueño, sensación de cansancio, problemas de apetito, para concentrarse, de impotencia, deseos de separarse y desistir de ese problema, presencia de signos y síntomas de un Trastorno Secundario a situaciones estresantes de tipo adaptativo mixto con la presencia de síntomas de ansiedad y depresión; circunstancias éstas que determinadas mediante la aplicación de Protocolos, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonialyasí se declara.-
2.-COPIA CERTIFICADA de las actas de Asambleas de Accionistas de la empresa Instituto Médico-Quirúrgico “Acosta Ortiz” C.A, el cual riela en el presente asunto en la primera pieza folio (79), expedida por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, ofrecido a los fines de demostrar las facultades del Presidente y la Junta Directiva de la empresa, determinando que la misma es ubicada dentro del área de las pruebas de informes, por cuanto su práctica se somete a un método de objetividad, estabilidad y concordancia; siendo que la misma cumplió con todos los requisitos exigidos, y así se declara.
3. .-COPIA CERTIFICADAde la circular de fecha 25 de junio del año 2009, Suscrita por los ciudadanos Rafael Rivero y Cesar Sira, en su condición de Delegado de Prevención del comité de seguridad y salud laboral, dirigida a todos los integrantes de la Clínica Acosta Ortiz, ofrecida para demostrar la conducta abusiva de los imputados en el presente proceso, determinando que la misma es ubicada dentro del área de las pruebas de informes, por cuanto su práctica se somete a un método de objetividad, estabilidad y concordancia; siendo que la misma cumplió con todos los requisitos exigidos, y así se declara.
4.- INFORME PSICOLOGICO de fecha 16 de julio del 2010, distinguido con Nº 9700-056-2510, suscrito por las psicólogas María Fernanda Martin y Angélica Freitez, adscritas a la Asociación Larense de Planificación Familiar. En el presente informe se describen manifestaciones síquicas y físicas que guardan relación con los dichos de la víctima, manifestando que la misma presenta síntomas insomnio , estado de ánimo deprimido, y estado de nerviosismo ,conclusiones que según la experta en la paciente se evidencian signos de angustia y ansiedad con diagnóstico de trsatorno adaptativo con reacción mixta ansiedad- depresión;; circunstancias éstas que determinadas mediante la aplicación de Protocolos, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial y así se declara.-
5.- Copia Certificada de Acción de Amparo intentada por la ciudadana Mirina Mendoza De Colmenárez, en contra del Presidente, Vice-Presidente, el cual es declarado inadmisible, ofrecido para demostrar que las acciones emprendidas por la victima han sido desestimadas en otras instancias judiciales, determinando que la misma es ubicada dentro del área de las pruebas de informes, por cuanto su práctica se somete a un método de objetividad, estabilidad y concordancia; siendo que la misma cumplió con todos los requisitos exigidos, y así se declara.
6.- Constancia Médica de fecha 03 de mayo del 2010, suscrita por el Dr. Eduardo Tálamo, ofrecida a los fines de acreditar el grado de afectación de las victima por los hechos en el presente proceso, determinando que la misma es ubicada dentro del área de las pruebas de informes, por cuanto su práctica se somete a un método de objetividad, estabilidad y concordancia; siendo que la misma cumplió con todos los requisitos exigidos, y así se declara.
7.- OFICIO de fecha 14 de junio de 2007, suscrito por el Lic. Raúl Acevedo Gómez, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Clínica Acosta Ortiz, dirigida a la DraMyrian de Colmenarez, ofrecida para demostrar la conducta abusiva de los imputados en el presente proceso, determinando que la misma es ubicada dentro del área de las pruebas de informes, por cuanto su práctica se somete a un método de objetividad, estabilidad y concordancia; siendo que la misma cumplió con todos los requisitos exigidos, y así se declara
8.- CORRESPONDENCIA de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por los ciudadanos Licenciado Raúl Acevedo, Sr. Álvaro Gutiérrez Vice-Presidente, Dr. Rolando Alcalá, Secretario y Dr. Gerardo Gutiérrez en su condición de Director, dirigida a la Dra. Myrian Mendoza de Colmenarez, ofrecida para demostrar la conducta abusiva de los imputados en el presente proceso, determinando que la misma es ubicada dentro del área de las pruebas de informes, por cuanto su práctica se somete a un método de objetividad, estabilidad y concordancia; siendo que la misma cumplió con todos los requisitos exigidos, y así se declara.
9.- INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 26 de Junio del 2009, realizada en la Carrera 19 entre calles 30 y 31, sede de la Clínica Acosta Ortiz, Barquisimeto, estado Lara, ofrecida para demostrar la conducta abusiva de los imputados en el presente proceso, determinando que la misma es ubicada dentro del área de las pruebas de informes, por cuanto su práctica se somete a un método de objetividad, estabilidad y concordancia; siendo que la misma cumplió con todos los requisitos exigidos, y así se declara.
10.- CRONOGRAMA DE GUARDIA, expedido por la Clínica Acosta Ortiz, en la que se deja constancia del ROL DE GUARDIA de médicos especialistas en Ginecología y Obstetricia adscritos a dicho Centro Médico entre las fechas 04/01/2010 y 02/05/2010, ofrecida para demostrar la conducta abusiva de los imputados en el presente proceso, determinando que la misma es ubicada dentro del área de las pruebas de informes, por cuanto su práctica se somete a un método de objetividad, estabilidad y concordancia; siendo que la misma cumplió con todos los requisitos exigidos, y así se declara.
12.- A)CIRCULAR de fecha 09 de Junio de 2008, suscrita por el Dr. Rolando Alcala, en su condición de secretario de la Junta Directiva de la Clínica Acosta Ortiz, dirigida a todos los médicos inquilinos, ofrecida para demostrar la conducta abusiva de los imputados en el presente proceso, determinando que la misma es ubicada dentro del área de las pruebas de informes, por cuanto su práctica se somete a un método de objetividad, estabilidad y concordancia; siendo que la misma cumplió con todos los requisitos exigidos, y así se declara,
13.- B)Recibos de pago de Consultorio N° 80497, 79222 y 78072, ofrecida para demostrar la relación entre la ciudadana Myrian del Colmenarez y el Instituto Médico “Acosta Ortiz, determinando que la misma es ubicada dentro del área de las pruebas de informes, por cuanto su práctica se somete a un método de objetividad, estabilidad y concordancia; siendo que la misma cumplió con todos los requisitos exigidos, y así se declara”.
14.- C) Recibos de pago a nombre de la ciudadana Myrian Mendoza de Colmenarez, ofrecido a la fines de demostrar la cancelación de los honorarios profesionales a la víctima, determinando que la misma es ubicada dentro del área de las pruebas de informes, por cuanto su práctica se somete a un método de objetividad, estabilidad y concordancia; siendo que la misma cumplió con todos los requisitos exigidos, y así se declara.
En otro orden de ideas es necesario destacar que en fecha 01 de febrero del año 2016, la Fiscalía del Ministerio Público manifiesta y solicita a este tribunal prescindir del testimonio de los testigos promovidos por ella en su oportunidad, los ciudadanos DR. EDUARDO TALAMO, médico psiquiatra, ciudadana LISMARY DEL CARMEN GARCÍA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.297.081 y ciudadana MIRIALBYS MARGARITA NIETO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.323.642, de igual forma la Defensa Técnica realiza igual solicitud respecto de la ciudadana ISMELDA TORREALBA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.263.998; en virtud de considerar la Vindicta Pública y laDefensa Técnica que su declaración no afectaría en nada los resultados de este proceso, además que se agotaron todas las vías de citaciones posibles, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin; verificando ésta juzgadora lo señalado por dicha defensa técnica y acordando efectivamente prescindir del testimonio de los ciudadanos mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de dicho texto adjetivo, y así se decide.
DE LA MOTIVACION
PUNTO PREVIO
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar la solicitud de la defensa Técnica, respecto a la solicitud de no intervención de la abogada asistente de la víctima a actos que son exclusivos de juicio, alegando dicha defensa lo siguiente: “… para que una víctima haga participación en juicio, debe presentar una querella o acusación particular propia, la función de las dos colegas seria conversar y actuar en conjunto con la Fiscalía del Ministerio Publico, sentencia 418 y subsiguiente manteniendo el criterio 16 de julio de 2013, … el articulo 37 habla de la representación habla efectivamente de solo representación, podrá intervenir en procedimiento aunque no se haya constituido como querellante, se mantiene el criterio y debe por lo menos adherirse a la acusación fiscal, para no entrar de lleno pido que no se incluya la explosión(sic) de la Abogada Lirio Terán…” siendo que la asistente legal de la víctima en escrito presentado en fecha 18-09-2015 dejó sentado lo siguiente: “… El artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…. El artículo 37 de la mencionada ley….las anteriores disposiciones legales están acorde con el cambio de paradigma y la perspectiva de género que introdujo la novísima ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, característica propia de este proceso penal especial que diferencia precisamente el tratamiento de la víctima de los delitos de género con víctima del proceso penal ordinario…” invocando igualmente la abogada la decisión 1182 del Tribunal Supremo de fecha 16-06-04, señalando que la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse o asistida de abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter.
En tal sentido esta juzgadora considera necesario destacar lo siguiente: La Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la exposición de motivos señala que: “… La presente ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado...Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituyen para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma…Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal …”
Igualmente dicha Ley especial en los artículos 1º, 12, 64, 104 establece que la presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica; indicando asimismo en el artículo 10, 12, 94 y 118 que las disposiciones de ésta ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.En este sentido, el artículo 64 ejusdem remite por vía de supletoriedad la aplicación de las disposiciones de Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la ley especial.
En otro orden de ideas, esta juzgadora considera necesario destacar que cualquier ordenamiento jurídico, las normas se ubican básicamente en dos escenarios, las normas de derecho sustantivo o material y las normas de derecho adjetivo o procesal, siendo ésta última las normas que son las relevantes para resolver el punto previo invocado por la defensa; ello en virtud que la aceptación o no de la intervención de las asistentes legales de las víctimas en un proceso debe regirse por dichas normas de carácter procesal y nada tiene que ver a criterio de ésta juzgadora el cambio de paradigma y la perspectiva de género que introdujo la novísima ley invocado por la defensa, por cuanto aún siendo conteste esta juzgadora con la abogada asistente respecto del punto del cambio paradigmático, el mismo refiere y es aplicable en la concepción de las normas ubicadas dentro del derecho sustantivo o material y así se establece.
Así las cosas resulta relevante destacar que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, indica en el artículo 36 y 37 las figuras de una atención gratuita previa solicitud jurisdiccional y a abogados provenientes de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, Defensorías Estadales de los Derechos de la Mujer, de las defensorías estadales y municipales, de los colegios de abogados y abogadas de cada circunscripción territorial o de cualquier organización pública o privada dedicada a la defensa de los derechos establecidos en la ley especial; circunstancia ésta no aplicable en el presente procedimiento respecto a las abogadas Lirio Terán y Luisa Oribio y así se establece.
Igualmente, y respecto a la solicitud de la defensa, esta juzgadora considera pertinente mencionar que la ley especial in comento, no preveía para el momento en que se celebró la fase preliminar del presente procedimiento, las figuras de intervención de los abogados asistentes con actuación separada del ministerio público cuando no ha presentado acusación particular propia, en consecuencia, esta juzgadora comparte el criterio invocado por el despacho defensor y así lo establece, que lo ajustado a derecho en el presente caso y por vía de la supletoriedad señalada en el artículo 64 de la ley especial in comento, respecto de aplicar las normas del Código Orgánico Procesal Penal referidos a los derechos de la víctima querellante y adherida a la acusación fiscal, por cuanto la mismas no contrarían los postulados de le(sic) ley especial, en lo atinente a que la víctima para poder ejercer funciones fuera de la representación fiscal en juicio, debió en su debida oportunidad, adherirse a la acusación fiscal o presentar querella; actos estos que no constan en el presente asunto; lo que impide a esta juzgadora a permitir la intervención de las abogadas Lirio Terán y Luisa Oribio en el presente debate fuera de la actuación conjunta con la vindicta pública y así se establece; circunstancia ésta que no afecta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que puedan ejercer las partes en el proceso, por cuanto la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, siendo que la víctima tuvo su oportunidad de adherirse a la acusación fiscal o presentar querella y hizo uso de ella y así se decide.
En atención a las premisas anteriores, esta juzgadora la declara con lugar los señalamientos previos de la defensa técnica y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:
Este Juzgado Primero en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentado que el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, la Exposición de Motivos de dicha Ley, señala lo siguiente: “…es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen las estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones… Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y de derecho a la vida; de igual forma el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y, el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
En tal sentido, es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sentencia de fecha 01-04-2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 09-0080).
Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho de éste fallo absolutorio, que una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez o la Jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos al estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando en este caso la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
(...Omissis...)
Así las cosas, debe esta Instancia analizar el caso de marras, cuyo tipo penal es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), establece:
“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”.
En cuanto al tipo penal de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo in comento, está referido a la ejecución de ciertos actos intimidatorios que ponen en peligro la estabilidad emocional, entre otros aspectos, de la víctima, siendo relevante en este delito la ejecución de actos o expresiones, por parte del sujeto activo, destinadas a alterar la tranquilidad de la víctima. En este mismo orden de ideas, el acoso u hostigamientoes un delito doloso, requiere una acción positiva de hacer, las cuales consisten en expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento; siendo el bien jurídico tutelado en este tipo penal la tranquilidad de la víctima, la garantía a la paz a la no perturbación de su desenvolvimiento en todas las áreas descritas en el tipo penal
De conformidad con las premisas anteriores, es posible establecer que, para determinar la consumación del Delito de Acoso u Hostigamiento, debe verificarse la existencia de comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicosque(sic)permitan determinar la ejecución de actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento y que los mismos atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer; presentando éste tipo penal un amplio acervo probatorio, tales como vaciados de contenido de teléfonos, llamadas realizadas, comunicaciones, correos electrónicos, y cualquier otro que permita establecer la existencia las conductas mencionadas; asimismo resulta idóneo en el caso particular para acreditar lo sucedido por el dicho de la víctima como testigo, el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanada de una institución pública y los demás medios probatorios.
En tal sentido, la víctima en su debida oportunidad en su declaración manifestó:
“…a partir del 2007 recibo correspondencia por parte del Licenciado Raúl Acevedo, donde se me dice que hago comentarios obscenos sobre los miembros de la juna directiva y otro personal es ahí donde me siento amenazada y violentada el dice que de seguir así yo va a tomar acciones en mi contra…hubo una circular donde se me decía que las personas tenían un plazo de 24 horas, para retirar cartelera, propaganda o lo que fuese, para ese momento la única que tenia cartelera informativa era yo…fue la carta que recibí el 29 de junio del 2009 donde decía que por resolución se había decidido que a partir de ese momento yo no podía entrar a parto, cesárea ni operaciones quirúrgicas, para mi eso fue una violencia en mi contra muy grande…” igualmente considera relevante esta juzgadora lo expuesto por la víctima de autos en la oportunidad de su interrogatorio, en el cual consta lo siguiente: “…-¿en el año 2007 usted recibe una carta, tenía alguna ofensa hacia su persona? R: No, la carta dice que ellos se habían enterado que yo le ponían sobrenombres a la junta directiva a los miembros, no decían ninguna ofensa hacia mi persona, pero a mi molesto que dijeran que yo andaba poniendo sobrenombres, difamándome de esa manera…:-¿la comunicación que se ha tenido en estos hechos vienen por la junta directiva? R: Si, todas las circulares, cartas, documentos, han sido suscrito por la junta directiva…”
Igualmente de las deposiciones rendida por los testigos promovidos por la representación fiscal, esta juzgadora considera necesario destacar y así lo establece, que la ciudadana LISANNY ROSELIS SOTO LOYO, titular de la cedula de identidad N° 17.638.216, manifestó lo siguiente: “… en el año 2007 recibo una notificación la cual entrego de inmediato de la Dra,… 2008 recibo otra notificación, ….cuando la doctora llega el licenciado ya se había retirado … y a ella le excluyeron de ese directorio medico, ….en el año 2010 recibo una carta que decía que debía que colaborar con la doctora Liliana Bararzrte porque ella debía compartir su consultorio, está muy estresada y angustiada por todo esto que está viviendo…”Asimismo de las respuestas dadas puede inferirse que la ciudadana cuando se refiere a la junta directiva indica que la misma está constituida por los ciudadanos Gerardo Gutiérrez Díaz, Álvaro Rodríguez Sigala, Rolando Arturo Alcalá Domínguez y Raúl Acevedo Gómez,igualmente respecto del tema de colaborar con compartir el consultorio indica que esa misiva estaba suscrita por MayLing Cuicas, quien es la administradora de la clínica, indicando igualmente que ella no observó maltrato físico ni verbal por parte de la junta directiva constituida por los acusados de autos contra la víctima del presente procedimiento.
Asimismo, respecto al testimonio de la ciudadana Glenda Verónica Méndez Soto, titular de la cedula de identidad N° 16.278.296, esta juzgadora deduce que la misma no recuerda el nombre de la persona que indicó eliminar la cartelera, siendo que esta testiga (sic)indica que no presenció ofensa o insultos de parte de Señores Gerardo Gutiérrez Díaz, Álvaro Rodríguez Sigala, Rolando Arturo Alcalá Domínguez y Raúl Acevedo Gómez hacia la doctora Miryam, refiriendo también que la comunicación remitida a la víctima no era de contenido ofensivo. En tal sentido, las ciudadanas Maridela de Las Mercedes Pacheco Querales, titular de la cedula de identidad N° 13.264.735 yLubiam Cristina Crespo Linarez, titular de la cedula de identidad N° 9.629.325, indicaron que no presenciaron los hechos afirmados por la víctima de autos.
De conformidad con lo expuesto esta juzgadora considera necesario destacar que de las testimoniales promovidos por partes tienen conocimiento de las correspondencias enviadas y suscritas por la Junta Directiva, y que en decir de los declarantes, las mismas no tienen contenido ofensivo, sino de lineamientos o directrices asumidas por la Clínica Acosta Ortiz, de igual manera de tales testimoniales se puede inferir que ninguno de dichos testigos presenciaron los comportamientos, expresiones verbales que ejecuten actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento por parte de los acusados de autos en contra de la la víctima de autos, y así se establece.-
Respecto de las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, se infiere que:
1.- En fecha 14-06-2007, se emite un oficiosuscrito(sic) por el Licenciado Raúl Acevedo Gómez, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Clínica Acosta Ortiz, dirigida a la Dra. Myrian Mendoza, cuyo contenido refiere a que la Junta Directiva de la Clínica Acosta Ortiz está al tanto de los sobrenombres obscenos que la víctima le tiene a los miembros de la junta directiva y a otro empleados de la institución, informándole a dicha ciudadana mediante tal comunicado que de seguir con esta actitud se verían en la obligación de tomar medidas disciplinarias.
2.- En fecha 09-06-2008, se emite una circular suscrita por el Dr. Rolando Alcalá, en su condición de Secretario de la Junta Directiva de la Clínica Acosta Ortiz, dirigida a todos los médicos inquilinos, mediante la cual informa la prohibición de colocar propagandas, carteleras o cualquier aviso fuera del consultorio, dando un plazo de 24 horas para retirar las que tengan.
3.- En fecha 25-06-2009, se emite una correspondencia suscrita por los ciudadanos Rafael Rivero y Cesar Sira, en su condición de Delegado de Prevención del Comité de Seguridad y Salud Laboral, dirigida a todos los integrantes de la Clínica Acosta Ortiz, indicando que queda prohibido colocar afiches, notificaciones, comunicados y cualquier otra documentación fuera de las áreas de carteleras destinadas para tal fin, ya que atenta contra la higiene y salud ocupacional.
4.- En fecha 26-06-2009, se emite correspondencia suscrita por los ciudadanos Licenciado Raúl Acevedo, Sr. Álvaro Gutiérrez, Dr. Rolando actuando con los cargos de presidente, vicepresidente, director y secretario, mediante el cual le informan a la víctima de autos que a partir de dicha fecha queda desincorporada para realizar guardias, partos, cesáreas, cirugías e ingresos de hospitalización.
5.- La INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 26 de Junio del 2009, realizada en la Carrera 19 entre calles 30 y 31, sede de la Clínica Acosta Ortiz, Barquisimeto, estado Lara donde se deja constancia de las condiciones de la cartelera y del directorio.
6.- CRONOGRAMA DE GUARDIA, expedido por la Clínica Acosta Ortiz, en la que se deja constancia del ROL DE GUARDIA de médicos especialistas en Ginecología y Obstetricia adscritos a dicho Centro Médico entre las fechas 04/01/2010 y 02/05/2010, de tal documental infiere ésta juzgadora que denominan cronograma a la hoja que riela al folio 196 de la primera pieza del presente asunto, el cual no tiene indicación de tal, ni de manera legible quien lo suscribe y así se establece.
De conformidad con lo expuesto esta juzgadora considera necesario destacar que de las documentales promovidos por la vindicta pública, refieren de las correspondencias enviadas y suscritas por la Junta Directiva, y que en decir de los declarantes, las mismas no tienen contenido ofensivo, sino de lineamientos o directrices asumidas por la Clínica Acosta Ortiz, de igual manera de tales testimoniales se puede inferir que ninguno de dichos testigos presenciaron los comportamientos, expresiones verbales que ejecuten actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento por parte de los acusados de autos en contra de la la víctima de autos, y así se establece.-
En este mismo orden de ideas, de las deposiciones rendida por los testigos promovidos por la Defensa Técnica, esta juzgadora considera necesario destacar y así lo establece que, ninguno de ellos presenció los actos señalados por la víctima y que son objeto de debate en el presente procedimiento; siendo importarte indicar que la ciudadana MAIRIN KARINA CUICAS GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° 11.263.998, quien es gerente general de la clínica, manifestó que en ningún momento le impidió a la víctima de autos, la utilización de las áreas de la clínica, hospitalización, cirugías, guardias.Asimismo resulta importante destacar que la testiga (sic)DILCIA PASTORA GIMENEZ SARATE, titular de la cedula de identidad N° 9.540.430 tenía conocimiento quienes estaban de guardia como medico en todo momento porque era y es la encargada de tal función, indicando dicha ciudadana que en la clínica tienen un plan de emergencia de médicos residentes y un plan de guardia de médicos especialistas, cirujano, ginecólogo, traumatólogo, donde la víctima de autos entraba en rol de guardia de especialistas, destacando dicha testiga (sic)que en una oportunidad el plan se modificó debido a un problema del sistema informático, pero la doctora Mendoza de Colmenarez entró en el plan de guardia; se alteró el orden de las guardias de ciertos médicos, siendo la víctima de autos uno de ellos, expresando dicha ciudadana Giménez que el inconveniente se solucionó, enfatizando que la víctima de autos aparece en su plan de guardia y que en dicha planificación de guardias no intervinieron los acusados de autos, por cuanto esa no es facultad de ellos; afirmó igualmente dicha testigo que en ningún momento la doctora Colmenarezestuvo limitada con el ingreso de sus pacientes u hospitalización.
De igual manera de las pruebas documentales promovidas por las Defensa Técnica resulta relevante destacar que las mismas refieren a las pretensiones judiciales asumidas por la víctima y a la normativa vigente que regula a la Clínica Acosta Ortiz, y las órdenes de pago de honorarios profesionales recibidos por la víctima de autos
En este orden de ideas, adminiculando los medios de prueba del presente procedimiento, resulta importante distinguir que los testimonios ofrecidos por las partes en el presente debate referido al dicho de la víctima de autos la Myrian Josefina Mendoza de Colmenarez, titular de la cedula de identidad N° 3.856.892, al verbatum de las valoraciones psiquiátricas y psicológicas, así como de las pruebas documentales evacuadas, esta juzgadora los valora a los fines de verificar uno de los supuestos de hecho previstos en la ley especial para así de determinar la existencia del delito de Acoso u Hostigamiento, siendo que de los mismos y de conformidad con lo señalado ut sura, esta juzgadora, determina que los acusados de autos NO incurrieron en comportamientos, expresiones verbales, mensajes electrónicosque permiten determinar la ejecución de actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento en contra de la víctima de autos así se establece.
En otro orden de ideas, es oportuno que el Informe Psicológico de fecha 16 de julio del 2010, distinguido con Nº 9700-056-2510, suscrito por las PsicólogasMaría Fernanda Martin, titular de la cedula de identidad N° E- 81.607.501 y Angélica María Freitez Peralta, titular de la cedula de identidad N° 15.307.015, quienes en condición de testigos calificadas adscritas ALAPLAF; en el cual consta que en la paciente síntomas insomnio , estado de ánimo deprimido, y estado de nerviosismo ,conclusiones que según la experta en la paciente se evidencian signos de angustia y ansiedad con diagnóstico de trastorno adaptativo con reacción mixta ansiedad- depresión;. En este sentido, la experta María Fernanda Martin, titular de la cedula de identidad N° E- 81.607.501, de su testimonial, esta juzgadora considera necesario dejar sentado lo siguiente: “…Ella sentía que le estaban quitando el derecho profesional, … había tenido un cargo jerárquico dentro de la clínica, había cierta urgencia en la entrega del informe por lo tanto no se aplicaron pruebas psicológicas y el diagnóstico que se dio en ese momento fue un trastorno adaptativo por tener que adaptarse a algo para lo cual no estaba preparada, estaba muy perturbada por esa situación, … fue en el 2010 esas evaluaciones..” y a preguntas realizada en el debate indicó: --¿Cuántas veces la evaluó usted? R: Tres veces, no aplique instrumentos por la presión de la fiscalía -¿Cómo llego a esa conclusión? R: Por como se le veía de afectada, baja energía vital, presentaba insomnio…-¿según lo que indica no se aplicaron pruebas, como llego a ese diagnostico? R: primero hay un tema de la sintomatología que presentaba la doctora evidentemente afectada, lloraba, estaba temblorosa, en varias oportunidades eso se sentía en la entrevista…-¿Cómo determina usted esa sintomatología? R: En este caso fenomenológico, visual, a través de lo que decía ella, si hubiese habido más tiempo se pudiese corroborar con pruebas psicológicas, pero no se comprobó con pruebas psicológicas -¿era innecesario aplicar los test? R: Pudiera salir un resultado distinto al aplicar los test, pero en las mayoría de los casos coinciden lo que se observa con lo que arroja las pruebas, al no haber pruebas me remito al manual de enfermedades mentales, coinciden los síntomas con el diagnostico…- ¿Qué es para usted violencia psicología? R: No tiene que ver con la física, no había algo físico, sino que una persona que era la jefa de enfermeras no la dejaba entrar, se le dijera que no podía a través de la carta, que no podía seguir practicando las guardias, partos, cesáreas, cirugías y eso le afecto, la violentó en poder desarrollar la profesión…”
Asimismo esta juzgadora considera necesario destacar que la Psicóloga Angélica María Freitez Peralta, titular de la cedula de identidad N° 15.307.015, en su deposición dejó sentado lo siguiente: “…no tuve contacto con la victima como evaluadora…” y a las preguntas formuladas durante el debate respondió: “…-¿con la licenciada concluye por lo referido? R: la observación, la entrevista a partir de ese contacto ella obtenía la información. …-¿Cuáles fueron las pruebas psicologías aplicadas? R: Hay criterios de evaluación psicológicas, hay un cotejo para organizar información, en el caso de ella no hubo un test especifico pero si hubo un cotejo de síntomas, áreas a indagar que nos permite sistematizar la información…-¿exactamente que eventos manifestó la victima que provocan ese diagnostico? R: …señala cambios de actitud en relaciones laborales con personas y otras personas dentro del grupo de trabajo, hoy en día se conoce como el mobbing laboral, se genera para lograr la salida de un integrante de un miembro del trabajo. …-¿Qué es el mobbing laboral? R: Es la forma de violencia psicológica dentro del espacio laboral, se dan las coaliciones en perjuicio de la víctima, es el acoso que se da dentro del espacio laboral, hay una coacción o presión para tomar decisiones la vinculación de otros actores, mostrando lealtad desproporciona y compromete el ejercicio de la función laboral de la paciente de este caso, genera subjetivamente de no poder dar respuesta ética profesional a lo que le corresponde hacer, esa limitación empieza a mermar y traducirse en violencia psicológica -¿pudiera evidenciarse la existencia de una violencia psicológica llamada mobbing laboral? R: Si -¿Qué es para ti el género? R: Están definidos ciertos roles para lo femenino y lo masculino, se atribuye a la mujer a un espacio de sumisión que no le permite entrar en competencia en espacios públicos, cuando ella se inserta allí es atacada…”circunstancias éstas que determinadas mediante la aplicación de Protocolos, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial y así se declara.-
Respecto a la declaración de la la(sic) experta forense Dra. Odaly Dolores Duque Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al rendir testimonio respecto de la evaluación psiquiátrica realizada por su persona, consideró esta juzgadora relevante destacar lo siguiente: “…ella relata que tenía un problema, siendo medico, 28 años de servicio trabajando, que había tenido problemas con unas personas que eran directivos de la clínica, ella me decía que esas personas ejercían de manera reiterada violencia psicológica y amenaza, caracterizada por criticas, supuestas humillaciones, aislamiento de los grupos de trabajo, que no la dejaban atender los pacientes de ella en la emergencia de la clínica…dice que el sueño lo tiene alterado a raíz del problema, que su apetito había disminuido, cuando se hace el examen mental no se le aprecia ninguna alteración…se da el diagnóstico de ansiedad y depresión, como conclusiones expongo cuales son los síntomas de ansiedad angustia, cefaleas, y sensación de cansancio, tristeza, problemas de apetito, deseos de separarse y de desistir de este problema como mecanismo defensivo. ES TODO…”
En la oportunidad del interrogatorio, la experta indicó: “… todos sus problemas emocionales se debían a ese problema del trabajo…-¿ese verbatum se limita nada mas a decir que es cierto, solo porque lo escucha? R: El psicólogo tiene el entrenamiento para aplicar test, yo como psiquiatra hago test clínico, nos basamos en diagnósticos a través de signos y síntomas, la parte de psiquiatría utiliza los mismos términos, observamos comportamiento oímos al paciente y todo lo que llevan la consulta, muchas veces se complementa con entrevistas a los familiares…le comento recuerda cuales eran los puntos especificamos que le daban este estrés? R: Ella me dijo que todos estos síntomas se presentaron cuando el problema estalló por miembros de la junta directiva de la clínica, porque hubo un cambio de la directiva, no se quienes son, al parecer ella se sintió desmejorada, … y que esas personas ejercían contra ella violencia psicológica y amenazas, ella llegaba a la clínica y comenzaban a hacerunos comentarios para que ella se enterara .. -¿ella le comento de que trataba esos maltratos según ella? R: Que ejercían presión, para que ella abandonara, ella me dijo el nombre pero no recuerdo, un heredero, un joven, yo sí recuerdo que hubo un cambio de directiva de la clínica, introdujo unos cambios en la clínica pero no recuerdo…el problema es eso que ella se sintió desmejorada a raíz de la junta directiva que le solicito cambios -¿le menciono por que se sentía desmejorada? R: No…-¿ella se define o usted la define? R: Ella se define, a conclusión mía ella no tiene ninguna alteración emocional -¿Cómo determinamos que es cierto que ella perdió el sueño y el apetito? R: También es subjetivo, ella lo dice, yo no lo compruebo…-¿Cuándo hablamos de que no aprecia alteraciones, a que refiere? R: Que no hay enfermedad…-¿en su diagnostico habla de trastorno secundario, que implican esos síntomas? R: En el momento que la evaluó ella tenía una limitación para poder resolver el problema laboral, una conflictiva laboral que ella no podía resolver, la mayoría de la gente y la tensión desaparece, si desaparece esa persona, la condición y los síntomas desaparecen, si en cambio se mantiene en el tiempo puede quedar una enfermedad, depresiones ansiosas, para eso hay tratamiento, ahorita hay muchas cosas favorables para el paciente…-¿Cuál es el punto de ser adaptativo en el caso concreto? R: Ella lleva un conflictiva laboral, es el conflicto laboral el que desencadena en ella todos estos problemas -¿sea justificado o no, en la manera de ver sus cosas respecto del conflicto se puede generar un trastorno secundario de tipo adaptativo? R: A la persona si, indistintamente de la persona que lo ocasione, esto depende es del daño que le ocasione, para todos no son iguales los problemas, debe se importante la cosa para poder tener ese tipo de manifestación -¿en el caso concreto puede ocurrirle a un hombre o una mujer este trastorno? R: Si claro, a cualquier persona.
Respecto de las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica, resulta relevante destacar que las mismas refieren a las pretensiones judiciales asumidas por la víctima y a la normativa vigente que regula a la Clínica Acosta Ortiz, y así se establece.
Finalmente, respecto al segundo supuesto de hecho exigido por la norma especial a los fines de determinar la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, referido a que dichas actitudes de lo acusados de autos atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer; esta juzgadora al valorar el Informe Psicológico realizado a la víctima (elemento probatorio pertinente para tal fin), verifica la presencia de síntomas insomnio , estado de ánimo deprimido, y estado de nerviosismo ,conclusiones que según la experta en la paciente se evidencian signos de angustia y ansiedad con diagnóstico de trastorno adaptativo con reacción mixta ansiedad- depresión;; informe que fue interpretado en el presente procedimiento por las Psicólogas María Fernanda Martin, titular de la cedula de identidad N° E- 81.607.501 y Angélica María Freitez Peralta, titular de la cedula de identidad N° 15.307.015, la cual en sus declaraciones indicaron que la paciente presenta un trastorno adaptativo por tener que adaptarse a algo para lo cual no estaba preparada. En tal sentido, resulta oportuno, señalar, la testimonial de la psiquiatra experta, la Dra. Odaly Duque, quien en su Informe Psiquiátrico establece quepresenta signos y síntomas de un Trastorno Secundario a situaciones estresantes de tipo adaptativo mixto con la presencia de síntomas de ansiedad y depresión, contenido sostenido en su deposición, en la cual manifestó que la misma presentaba ansiedad y depresión, que la víctima de autos no tenía ninguna alteración emocional, que no había enfermedad y que en su criterio lo que ella sentía le puede ocurrir a cualquier persona indistintamente del sexo; circunstancia ésta que adminiculando todos los medios de pruebas del presente procedimiento, esa juzgadora debe inferir, la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar y educativa de la víctima no se ha alterado y así se establece.
De conformidad con las premisas anteriores, y verificado el acervo probatorio que consta en el presente asunto no se pueden corroborar que los hechos objeto del debate, referidos a correspondencia y circulares, suscritas por un cuerpo colegiado, emitidas con intervalos de un año, y dirigidas a varias personas, persigan atentar contra la estabilidad emocional de la víctima de autos, menos por el hecho de ser mujer, por cuanto los mismos refieren a lineamientos asumidos por una Junta Directiva en este caso la de la Clínica Acosta Ortiz, los cuales sencillamente tienen un contenido destinado al desenvolvimiento de dicha institución, aunada a la circunstancia, que del debate no quedó demostrado que tales conductas fueran índole dolosa por parte de los ciudadanos Gerardo Gutiérrez Díaz, Álvaro Rodríguez Sigala, Rolando Arturo Alcalá Domínguez, y Raúl Acevedo Gómez, miembros activos de la Junta Directiva de la Clínica Acosta Ortiz en contra de la víctima de autos la ciudadana Myrian Josefina Mendoza de Colmenarez, titular de la cedula de identidad N° 3.856.892, y así se establece.
Así las cosas, esta juzgadora debe concluir que el Ministerio Público no logró aportar suficientes elementos de convicción mediante las probanzas evacuadas en juicio, ello en virtud que la víctima al narrar los hechos esgrimió haber sufrido acoso y hostigamiento por parte de los acusados de autos; y dicho testimonio al ser adminiculado con las deposiciones de la experta y del resto de testimoniales y documentales, se puede inferir que NO quedó demostrada la existencia actos intimidatorios que pongan en peligro la estabilidad emocional de la víctima de autos, es decir, en criterio de quien decide y en el presente procedimiento, la ciudadana Myrian Josefina Mendoza de Colmenarez, titular de la cedula de identidad N° 3.856.892 no es víctima de acoso u hostigamiento, por parte de los ciudadanos Gerardo Gutiérrez Díaz, Álvaro Rodríguez Sigala, Rolando Arturo Alcalá Domínguez, y Raúl Acevedo Gómezno obstante en ella se evidencian signos de daño psicológico y emocional el cual ha derivado un impacto emocional en su personalidad repercutiendo en su estado físico y emocional, se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera, y que le es difícil de manejar; considerando adicionalmente esta juzgadora que los hechos objeto del debate no van destinados a considerar a las mujeres, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y de derecho a la vida y así se decide.
En otro orden de ideas, y dada la particularidad de los testimonios señalados, es necesario recalcar el contenido del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificada su aplicación en el artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren al Principio de Presunción de Inocencia, el cual es una de las garantías constitucionales sobre la que debe descansar el proceso penal, y el mismo indica que toda persona sometida a un proceso penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario; en tal sentido, en el proceso penal, todos las pretensiones, bien del Ministerio Público o de los Particulares, referidas a los hechos controvertidos que no queden o puedan ser debidamente probados y justificados en juicio debe concluir, obligatoriamente, en una sentencia absolutoria.
Por otro lado, el Principio In Dubio Pro Reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a la falta de certeza probatoria beneficia al reo, se dirige al juzgador como norma de interpretación del resultado probatorio, para favorecer en caso de duda al acusado. La sala de Casación Penalen fecha 21-06-2005 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS estableció lo siguiente:
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”
En síntesis, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, son principios autónomos e independientes, que operan en circunstancias diversas, aún cuando tienen origen común en el principio genérico favor rei; sin embargo, el primero opera en los casos de ausencia total de pruebas y el segundo presupone la existencia de actividad probatoria de cargo, que, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del imputado, lo que obliga de igual manera a declarar la absolución. (Rivera Morales, Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, p. 74).
En atención a las circunstancias descritas particulares del presente procedimiento, de conformidad a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, esta juzgadora establece que los hechos denunciados fueron no probados; a pesar del testimonio de la víctima, por cuanto de conformidad a lo manifestado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al referirse que además del dicho de la víctima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito objeto del presente procedimiento, se verifica de lo dicho por la psicóloga experta que el diagnóstico que presenta la víctima no se puede atribuir a la conducta desplegada por el acusado, así como se evidencia de las documentales y deposiciones de los testigos, que no hubo por parte del acusado de autos comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer; pudiéndose si verificar que existía una relación laborar entre la víctima y el acusado de autos; no obstante, esta juzgadora al analizar el caso en concreto puede establecer que los hechos denunciados, no se tratan de hechos que encuadren en los protegidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual considera que violencia contra la mujer, es aquella que se dirija sobre las mujeres por ser consideradas, por el acusado de autos, carente de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y de derecho a la vida, y así se decide..
En atención a lo expuesto, amén del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral que ocupa el presente procedimiento; resulta para esta juzgadora necesario determinar que el Ministerio Público no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado en la acusación fiscal formalmente presentada, en consecuencia, no puede atribuírsele dicho tipo penal al acusado de autos; en tal sentido, esta juzgadora infiere que no existe posibilidad de fundar que los ciudadanos Gerardo Gutiérrez Díaz, Álvaro Rodríguez Sigala, Rolando Arturo Alcalá Domínguez y Raúl Acevedo Gómezhayan sido el causante del diagnóstico de trastorno adaptativo, ansiedad y depresión, que presenta la ciudadana Myrian Josefina Mendoza de Colmenarez, titular de la cedula de identidad N° 3.856.892, y así se decide.
Así las cosas, y estando la Jueza ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad delos acusado de autos, no puede esta Instancia hacer prosperar en derecho la inicial pretensión del Ministerio Público, dada la inexistencia probatoria suficiente, fundamentada ésta última con los dichos de la víctima, testigos y de la experta, por cuanto las mismas no permiten configurar la perpetración del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.
En síntesis, durante el desarrollo del debate oral no se demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad delos acusado de autos con el tipo penal denunciado, y debido a que alos mismosno le abandonan nunca sus garantías constitucionales, siendo obligación del Ministerio Público probar la existencia del delito y la participación del imputado y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable a los acusados; en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia, este Juzgado debe Absolver los Acusadosde autos por delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denunciados por el Ministerio Publico en su oportunidad en los términos expuestosy así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Sin Lugar la prescripción invocada por la Defensa Técnica y Con Lugar lo solicitado en relación a la no intervención asistencia legal de las víctimas.
PRIMERO: se declara NO CULPABLEa los ciudadanos Gerardo Gutiérrez Díaz, Álvaro Rodríguez Sigala, Rolando Arturo Alcalá Domínguez y Raúl Acevedo Gómez, por la comisión del delitode ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Myrian Josefina Mendoza de Colmenarez, titular de la cedula de identidad N° 3.856.892…”
(…Omisis…)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto)
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 09 de enero de 2020, esta Corte de Apelaciones se realizó audiencia oral conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en la cual se realizaron los siguientes alegatos:
(...Omissis...)
“…Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana abogada Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, quien actúa en este acto como asistente legal de la ciudadana victima Myrian Mendoza, quien expuso: “buenos días a todoslos presentes actuando en este acto como abogada asistente de la víctima Miriam Mendoza, sobre la base de lo establecido en el artículo 11 de la ley especial, procedo a apelar sobre la decisión absolutoria, en cuanto a las condiciones de admisibilidad este recurso esta mas admisible, por cuanto se trata de una sentencia absolutoria que puede poner fin a l proceso, las motivaciones del recurso se refiere a la ilogicidad manifiesta articulo 112 numeral segundo, y el articulo 112 numeral 4, empiezo mi exposición hablando sobre la ilogicidad manifiesta, por cuanto en la realización de la misma, en el despliegue de las pruebas admitidas y evaluadas, la juez luego que alega que hay una certeza, dice que efectivamente a una violación a la señora, en la psiquis de la señora, de repente la juez en un giro incompresible decide absolver, pero todos los elementos señalan que si hubo un acoso y hostigamiento luego se presenta la decisión en la que el juez adminicula todas las pruebas que se promueven, seguramente la jueza siente una inclinación, porque no se inclinó hacia la justicia, cuando estaban todos los elementos, dijo que si había una violación no fue hecho por ellos, cosa que se puede verificar en la sentencia de la cual tienen acceso todos, dice que si se cometió el delito, pero ella decide decir que no fueron ellos, o que sencillamente los declara inocente, es necesario hablar de las pruebas y su verisimilitud, ella alega que el testimonio de la señora víctima fue muy prudente, donde expresa que le prohíbe que entre a pabellón, y así sucesivamente, en otra oportunidad manda pintar su consultorio y sacaron al pintor, luego hicieron un directorio médico y no la incluyeron, y llegaban los pacientes y le decían que no trabajaba ahí, todo ello plasma el hostiga miento que hubo, eso lo verifica la jueza pero dice que nofueron(sic) estas personas, el experto forense que son los que verifican la lesión, donde tenemos a la doctora del cicpc y todos constatan que la señora responde a elementos de acoso y hostigamiento, a la doctora odalis le preguntan que si es un expediente armado y ella dijo que no que son elementos contesten, existiendo todos los elementos premien resulta muy extraño que la jueza se haya apartado y en su parte infine coloque una absolutoria sin justificarla, ella no dice nada de esto, ella sabe que fueron ellos las personas que estaban involucradas en estos hechos, son médicos viejos, con gran experiencia, querían perturbarla a ella, una mujer actúa de forma diferente, generalmente se quiebra, la jueza en la parte infine decide absolver sin explicar porque, todas las pruebas que reviso tiene certeza positiva, la prueba psicológica, los testimonios fueron contestes, personas que fueron a la clínica que dijeron que no trabaja ahí cosa que era falsa, además existen pruebas que fueron evacuadas y la juez omitió el pronunciamiento, lo que es violatorio del debido proceso, porque ella está en el deber de verificar todos los elementos, debe adminicularlos todos, y decir porque los rechazas, son cinco pruebas muy importantes que están allí, por otro lado en la otra denuncia a bien considerar es la violación por inobservancia de la norma jurídica, la ciudadana victima Miriam no se querello, por cuanto considero que con la representación(sic) fiscal estaría bien, pero según la ley ella puede poner su denuncia, y cualquier organización puede asistir a la víctima, llama poderosamente la atención que los abogados de la víctima tuvieron oportunidad pudieron haber establecido los elementos para la defensa de la víctima, y luego en la siguiente audiencia la jueza solo decide que no pueden hablar por cuanto están querellados, violándose los derechos al debido proceso y al artículo 36, teniendo los imputados su debida defensa, mientras que a los de la víctima se les coloco una mordaza, este expediente tiene muchos vicios, para eso se creó esta ley la violencia de genero sale de las casas y llega a los trabajos, el hombre en su machismo si la mujer no está de acuerdo túestás(sic) loca, ellos fueron hasta el colegio de medico cosa que el mismo colegio de médico no avalo, también según el artículo 5, 11, 67de la ley orgánica de violencia, se permite la actuación de la víctima en el proceso, solicito se declare con lugar el recurso y se ordene la celebración de un nuevo juicio, en cuanto a la lectura de las medidas, solicito que las mismas sean pertinentes y necesarias, al reactivarse pues van a comenzar los temores y las angustias, solicito la colocación de las medidas, por la realización de nuevoshechos,(sic) puse temo por la seguridad de la víctima. ” Es todo.Procede a tomar la palabra el ciudadano abogado Rafael Mujica, defensor privado de los ciudadanos Rolando Arturo Alcalá Domínguez, Gerardo José Gutiérrez Díaz y el ciudadano Raúl Acevedo Gómez, quien manifiesta: “buenos tardes honorables miembros de la corte de apelaciones en esta oportunidad como representante de los ciudadanos Rolando Arturo Alcalá Domínguez, Gerardo José Gutiérrez Díaz y el ciudadano Raúl Acevedo Gómez, revisada la fundamentación del recurso ejercido por la representacion legal de la víctima, y escucha lo expresado de la asistencia, se gundame4nte en el artículo 112 numera 2 y 45,. En cuanto al numeral 2 la sentencia resuelve de manera amplia y en particular se refiere a un punto previo de la defensa que fue solicitar la prescripción extraordinaria y de manera amplísima la sentenciadora niega y entra a conocer el fondo del asunto, luego la sentenciadora hace una análisis crítico con la sana critica, lógica y la máxima de experiencia de conformidad con el artículo 22 del COPP y el artículo 80 de la ley especial, se puede apreciar en la sentencia su motiva se basa en la insuficiencia probatorio del acusado (indubioprorreo), donde la jueza se basó por no existir elementos contra los acusados, la juzgadora constato que no existen actos concurrentes y sistemáticos por parte de mi representado, asimismo la Dra. Odalis quien de manera expresa establece que la ciudadana no tiene alteración emocional, la asistente de la víctima dice que esta alterada emocionalmente, y quien llama a este acto? Son ustedes. Los actos que nombra fueron de una junta directiva en el 2007, el segundo comunicado donde se informa que el comité de higiene y seguridad donde se le informa a todos los miembros, no solo a ella, otro tema fue un amparo constitucional declarado inadmisible, estamos en una situación civil, pero por los alegatos de la asistente pareciera que fuera constante cosa que no se verifico en el proceso, por lo que rechazo el primer fundamento,.Sobre el segundo fundamento de la apelación, la víctima tuvo participación activa en el proceso, fue representada por el ministeriopúblico, sin embargo existen dos sentencia, una de fecha 16-07-2015 donde establece que si la víctima no presenta acusación particular propia su asistencia estará atada a lo que presente el fiscal del ministeriopúblico,(sic) allí también donde dice que se violentó la ley del abogado esta esta supedita a la ley orgánica la cual regula este tipo de situación, solicito se ratifica la decisión del tribunal de juicio, sobre los hechos nuevos tenemos total desconocimiento de ellos, es imposible que se le impongan medidas de unos supuestos hechos de los cuales mi defendido no ha sido notificado. ” Es todo.Seguidamente se le cede la palabra al ciudadanoabogado Alejandro José Rodríguez Pagazani, defensor Privado del ciudadano Álvaro Rodríguez Sigala, para que exprese: “buenos días honorables miembros de la corte de apelaciones en esta oportunidad como representante del imputado Álvaro Rodríguez Sigala, mi defensa se va a basar solo en un hecho, con respecto a las convocatorias donde colocan a mi representado de primero en el asunto, donde pareciera que fuera en el principal y los siguientes, donde en la junta directiva, el ciudadano Álvaro era vicepresidente, actualmente el ciudadano Álvaro no forma parte de esta directiva, de la sentencia estas actuaciones pareciera que fueran individuales cosa que no se realizó, no aparece en ningún lado que mi defendido haya realizado un acoso u hostigamiento, ni ninguna comunicación suscrita por él, solicito se de la contingencia de la causa en caso de que la corte decide que se va a juicio nuevamente, es toda mi observación” es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado Álvaro Rodríguez Sigala, titular de la cédula de identidad N° V- 4.382.867, quien expuso: “no deseo declarar” Es todo. Se le cede la palabra al ciudadano imputado Gerardo José Gutiérrez Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 4.072.885, quien manifiesta: “no deseo declarar” Es todo. Procede a darse la palabra al ciudadano imputado Rolando Arturo Alcalá Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.072.885, quien expresa: “no deseo declarar” Es todo.Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado Raúl Acevedo Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.783.072quien expuso: “no deseo declarar” Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana abogada Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, quien actúa en este acto como asistente legal de la ciudadana victima Myrian Mendoza, para que exprese su réplica quienmanifestó: (sic)“en relación a lo expresado por el primer abogado dice que efectivamente la draodalis no dijo nada, ella alega que dice se mantiene lesiones psíquicas, trastornos secundarios, presenta de síntomas de ansiedad y depresión por lo que esta instancia le refiere el valor, en cuanto al informe tiene síntomas de insomnio, nerviosismo, signos de angustia y ansiedad, si se evidencia que existen elementos que este informe el acoso y hostigamiento, el odio y desprecio hacia la figura femenina, en cuanto al otro abogado me parece una situación técnica que ha bien tengan ustedes a resolver , de la cual solicito se reponga la causa. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani, defensor Privado del ciudadano Álvaro Rodríguez Sigala, para que exprese su réplica, manifiesta: “no voy a ejercer el derecho a réplica” Es todo. Procede a tomar la palabra el ciudadano abogado Rafael Mujica, defensor privado de los ciudadanos Rolando Arturo Alcalá Domínguez, Gerardo José Gutiérrez Díaz y el ciudadano Raúl Acevedo Gómez, para que exprese su réplica, manifiesta: “no voy a ejercer el derecho a réplica” , es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la víctima Miriam Josefina Mendoza de Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° V- 3.856.892, quien expresa: “bueno yo lo que, viviendo este proceso en mi vida profesional, acogiéndome a los principios que tuvo el país sobre la violencia de género, oyendo y revisando todo lo que parece ahí, me parece que ella hizo como el chavo si, si, si, no, no, no en mi lógica sin ser abogada, para algo existe una corte de apelación es, si la juez con todo los que verifiquen, yo acepto el orden jerárquico, así como yo he pasado 8 años en un proceso, y exponerme asícomo(sic) o yo lo hice, exponerme al escarnio público, ya eso lo supere, yo creo que aquí le queda a ustedes hacer justicia, si creen que no hay elementos yo lo acato, pero la historia se encargara y los digo algo la ley de violencia deja mucho que decir,” Es todo. La ciudadana PRESIDENTA DE LA CORTE procede a preguntar si los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones tiene alguna pregunta, quién expone: No tenemos preguntas , es todo…”
(...Omissis...)
(Subrayado, mayúscula y negrita del texto)
DE LAS DENUNCIAS SEÑALADAS
De la revisión efectuada al recurso de apelación, se verifica que la recurrente, en su escrito recursivo, se circunscribe a alegar las siguientes denuncias:
1.- Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentando la recurrente tal denuncia, que el tribunal de juicio dio por probados los hechos que sirvieron de fundamento de la acusación por el delito de acoso u hostigamiento, pero aún así absuelve a los acusados.
2.-Violación de Ley por inobservancia en la aplicación de norma jurídica, alegando la recurrente que la jueza a quo no aplicó de manera correcta el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia al no permitirle a la recurrente abogada Lirio Josefina Terán Matute, actuando en representación de la ciudadana víctima Myrian Mendoza de Colmenárez, participar e intervenir en la fase de juicio oral.
Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una Instancia Superior; procede a revisar la decisión que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se advierte a las partes, que la revisión del denunciado vicio en la motivación de la sentencia, no gira en torno a eventuales contradicciones e ilogicidades que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó o llegó a dicha certeza. Apegado al anterior principio rector del proceso, esta Corte de Apelaciones sólo reexaminará sobre la manera empleada por el juzgador para abordar la certeza del hecho probado.
PRIMERA DENUNCIA
Alega la recurrente, que la decisión objeto de apelación incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación, fundamentando su alegato en que la jueza a quo, dio por probados y establecidos los hechos que sirvieron de fundamento de la acusación por el delito de acoso u hostigamiento, pero en la sentencia absolvió a los acusados, lo que a su criterio representa una incongruencia de la sentencia.
Con relación a la denuncia referida a vicios en la motivación de la sentencia, esta Corte de Apelaciones, previo a realizar el respectivo pronunciamiento, considera necesario analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador; en caso contrario, habrá vicios en la motivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
En virtud de lo anterior, toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Así pues, la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
1. a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible.
3. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión.
4. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
5. e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Como corolario a lo anterior, la motivación de las sentencias constituye una exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre el requisito de motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), ha señalado:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Ahora bien, en relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).
En la misma decisión, la Sala de Casación Penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:
“...uno de los requisitos quedebe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es laracionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...”.
En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado porla Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
En este orden de ideas, como ha quedado expresado, a la luz de los dispositivos adjetivos penales y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión. A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Ahora bien, en el caso de marras, la recurrente indica que la decisión objeto de apelación carece de logicidad, vicio que trae como consecuencia la inmotivación de la sentencia; al respecto, tenemos que la lógica, es una disciplina que tiene un carácter formal ya que estudia las estructuras o formas del pensamiento con el objeto de establecer cuáles son los razonamientos o argumentos válidos; así tenemos que el pensamiento se rige por cuatro principios lógicos que permiten pensar con orden, sentido y rigor: el principio de identidad, de no contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente. Principio de identidad: todo objeto es idéntico a sí mismo ("A es A"). Principio de no contradicción: es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido ("es imposible que A sea B y no sea B"). Principio del tercero excluido: todo tiene que ser o no ser ("A es B" o "A no es B"). Principio de razón suficiente: todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique (Vid. Chapa de Santos R., María Elena, Introducción a la lógica y nociones de teoría del conocimiento, México, Kapelusz, 1971, cap. 5 "Los principios lógicos", pp. 40-48.).
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que la jueza a quó al motivar la decisión hoy objeto de apelación hace mención a que para determinar la consumación del delito de Acoso y Hostigamiento por el cual el Ministerio Público había acusado, debía verificarse la existencia de comportamientos, expresiones verbales, o escritas, mensajes electrónicos que permitan determinar la ejecución de chantajes, intimidación, acoso y que los mismos atenten contra la estabilidad emocional, laboral, familiar o educativa de la mujer, haciendo mención a la deposición de la víctima rendida en audiencia oral, la cual adminicula con las testimoniales de las ciudadanas LisannyRoselis Soto Loyo, Glenda Verónica Méndez Soto, Maricela de las Mercedes Pacheco Querales y Lubiam Cristina Crespo Linarez,a las que le fue otorgado pleno valor probatorio, concluyendo la jueza de instancia lo siguiente:
(...Omissis...)
De conformidad con lo expuesto esta juzgadora considera necesario destacar que de las testimoniales promovidos por partes tienen conocimiento de las correspondencias enviadas y suscritas por la Junta Directiva, y que en decir de los declarantes, las mismas no tienen contenido ofensivo, sino de lineamientos o directrices asumidas por la Clínica Acosta Ortiz, de igual manera de tales testimoniales se puede inferir que ninguno de dichos testigos presenciaron los comportamientos, expresiones verbales que ejecuten actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento por parte de los acusados de autos en contra de la la víctima de autos, y así se establece.-
(...Omissis...)
En referencia a las pruebas documentales, la jueza a quo, hace mención que oficio de fecha 14 de junio de 2007, circular de fecha 09 de junio de 2008, correspondencia de fecha 25 de junio de 2009, correspondencia de fecha 26 de junio de 2009, inspección judicial de fecha 26 de junio de 2009, y cronograma de guardia expedido por la Clínica Acosta Ortiz, las cuales fueron promovidas por la representación fiscal del Ministerio Público, y debidamente evacuadas en juicio, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, concluyendo la juzgadora que “De conformidad con lo expuesto esta juzgadora considera necesario destacar que de las documentales promovidos por la vindicta pública, refieren de las correspondencias enviadas y suscritas por la Junta Directiva, y que en decir de los declarantes, las mismas no tienen contenido ofensivo, sino de lineamientos o directrices asumidas por la Clínica Acosta Ortiz, de igual manera de tales testimoniales se puede inferir que ninguno de dichos testigos presenciaron los comportamientos, expresiones verbales que ejecuten actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento por parte de los acusados de autos en contra de la la(sic) víctima de autos, y así se establece.-“
En lo que concierne a las deposiciones de los testigos promovidos por la defensa técnica, a saber: Mairin Karina Cuicas Graterol y Dilcia Pastora Giménez Sarate, a quienes les fue otorgado pleno valor probatorio, la juzgadora a quo hace mención a que ninguna de ellas presenció los actos señalados por la víctima en su declaración, indicando también que respecto a las documentales promovidas igualmente por la defensa, que las mismas refirieren a pretensiones judiciales asumidas por la víctimay a órdenes de pago de honorarios profesionales recibidos por ella, concluyendo la jueza al adminicular los medios de prueba que “(…) resulta importante distinguir que los testimonios ofrecidos por las partes en el presente debate referido al dicho de la víctima de autos la Myrian Josefina Mendoza de Colmenarez, titular de la cedula de identidad N° 3.856.892, al verbatum de las valoraciones psiquiátricas y psicológicas, así como de las pruebas documentales evacuadas, esta juzgadora los valora a los fines de verificar uno de los supuestos de hecho previstos en la ley especial para así de determinar la existencia del delito de Acoso u Hostigamiento, siendo que de los mismos y de conformidad con lo señalado ut sura, esta juzgadora, determina que los acusados de autos NO incurrieron en comportamientos, expresiones verbales, mensajes electrónicos que permiten determinar la ejecución de actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento en contra de la víctima de autos así se establece.(…)”. (Negrita y subrayado del texto)
En este mismo orden de ideas, la jueza a quo, adminicula el informe psicológico de fecha 16 de julio de 2010 suscrito por las ciudadanas María Fernanda Marín y Angélica María Fréitez Peralta, con la declaración dada por las referidas Psicólogas, concatenando dichos medios probatorios con la declaración de la experta Odalys Duque Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, concluyendo que “(…) la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar y educativa de la víctima no se ha alterado(…).”
Luego de adminiculadas todas las pruebas evacuadas en juicio, la jueza de instancia deja constancia en su fundamentación que no pudieron ser corroborados los hechos objetos del debate referidos a correspondencias y circulares persigan atentar contra la estabilidad emocional de la víctima de autos, menos por el hecho de ser mujer, haciendo mención a que “(…) los mismos se refieren a lineamientos asumidos por una Junta Directiva en este caso la de la Clínica Acosta Ortiz, los cuales sencillamente tienen un contenido destinado al desenvolvimiento de dicha institución, aunada a la circunstancia, que del debate no quedó demostrado que tales conductas fueran índole dolosa por parte de los ciudadanos Gerardo Gutiérrez Díaz, Álvaro Rodríguez Sigala, Rolando Arturo Alcalá Domínguez, y Raúl Acevedo Gómez, miembros activos de la Junta Directiva de la Clínica Acosta Ortiz en contra de la víctima de autos la ciudadana Myrian Josefina Mendoza de Colmenarez, titular de la cedula de identidad N° 3.856.892, y así se establece(…)”. (Negrita del texto), concluyendo entonces que “(…)el Ministerio Público no logró aportar suficientes elementos de convicción mediante las probanzas evacuadas en juicio, ello en virtud que la víctima al narrar los hechos esgrimió haber sufrido acoso y hostigamiento por parte de los acusados de autos; y dicho testimonio al ser adminiculado con las deposiciones de la experta y del resto de testimoniales y documentales, se puede inferir que NO quedó demostrada la existencia actos intimidatorios que pongan en peligro la estabilidad emocional de la víctima de autos, es decir, en criterio de quien decide y en el presente procedimiento, la ciudadana Myrian Josefina Mendoza de Colmenarez, titular de la cedula de identidad N° 3.856.892 no es víctima de acoso u hostigamiento, por parte de los ciudadanos Gerardo Gutiérrez Díaz, Álvaro Rodríguez Sigala, Rolando Arturo Alcalá Domínguez, y Raúl Acevedo Gómezno obstante en ella se evidencian signos de daño psicológico y emocional el cual ha derivado un impacto emocional en su personalidad repercutiendo en su estado físico y emocional, se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera, y que le es difícil de manejar; considerando adicionalmente esta juzgadora que los hechos objeto del debate no van destinados a considerar a las mujeres, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y de derecho a la vida y así se decide(…)”.(Negrita del texto).
De lo antes expuesto, verifica esta alzada que la jueza de instancia adminiculó de forma lógica y sustanciada todos los medios probatorios evacuados en el juicio oral, por lo que a criterio de este Tribunal colegiado, no se configura el vicio de falta de motivación en la sentencia por parte de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara denunciado por la recurrente abogada Lirio Terán actuando en representación de la ciudadana víctima Myrian Josefina Mendoza de Colmenárez. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Alega el recurrente, que la decisión emitida por el Tribunal de instancia, incurrió en una Violación de Ley por inobservancia en la aplicación de norma jurídica, por considerar que la jueza a quo no aplicó de manera correcta el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia al no permitirle a la recurrente participar e intervenir en la fase de juicio oral; con respecto a esta denuncia es importante mencionar expresamente lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Intervención en el procedimiento
Artículo 37. La persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes.”
De la norma antes trascrita, se desprende que tanto la persona agraviada, como la defensoría nacional de los derechos humanos y las organizaciones sociales establecidas en la ley in comento, podrán intervenir en el procedimiento sin que se hayan constituido como querellantes, verificándose que en el presente caso, la abogada Lirio Terán Matute actuando como abogada asistente de la víctima no califica en ninguno de los supuestos descritos en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que no es la persona agraviada ni pertenece a la Defensoría Nacional de los Derechos contra la mujer o a otras sociales de las establecidas en el artículo 70 de la ley especial.
Igualmente, se desprende de las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el alfanuméricoKP01-S-2010-000780, nomenclatura dada por el Tribunal a quo, que la abogada Lirio Terán Matute no se adhirió a la acusación fiscal ni presentó acusación propia, por lo que por disposición de Ley no puede hacer intervención en el juicio oral, o en su defecto tendrá una participación limitada, tal como ocurrió en el presente caso, verificándose que la jueza a quó en la decisión hoy objeto de apelación sustenta de forma razonada la decisión de no intervención en el juicio de la abogada asistente de la víctima, exponiendo lo de la siguiente manera:
(...Omissis...)
“…igualmente es oportuno mencionar la solicitud de la defensa Técnica, respecto a la solicitud de no intervención de la abogada asistente de la víctima a actos que son exclusivos de juicio, alegando dicha defensa lo siguiente: “… para que una víctima haga participación en juicio, debe presentar una querella o acusación particular propia, la función de las dos colegas seria conversar y actuar en conjunto con la Fiscalía del Ministerio Publico, sentencia 418 y subsiguiente manteniendo el criterio 16 de julio de 2013, … el articulo 37 habla de la representación habla efectivamente de solo representación, podrá intervenir en procedimiento aunque no se haya constituido como querellante, se mantiene el criterio y debe por lo menos adherirse a la acusación fiscal, para no entrar de lleno pido que no se incluya la explosión de la Abogada Lirio Terán…” siendo que la asistente legal de la víctima en escrito presentado en fecha 18-09-2015 dejó sentado lo siguiente: “… El artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…. El artículo 37 de la mencionada ley….las anteriores disposiciones legales están acorde con el cambio de paradigma y la perspectiva de género que introdujo la novísima ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, característica propia de este proceso penal especial que diferencia precisamente el tratamiento de la víctima den los delitos de género con víctima del proceso penal ordinario…” invocando igualmente la abogada la decisión 1182 del Tribunal Supremo de fecha 16-06-04, señalando que la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse o asistida de abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter.
…omisis…
Así las cosas resulta relevante destacar que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, indica en el artículo 36 y 37 las figuras de una atención gratuita previa solicitud jurisdiccional y a abogados provenientes de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, Defensorías Estadales de los Derechos de la Mujer, de las defensorías estadales y municipales, de los colegios de abogados y abogadas de cada circunscripción territorial o de cualquier organización pública o privada dedicada a la defensa de los derechos establecidos en la ley especial; circunstancia ésta no aplicable en el presente procedimiento respecto a las abogadas Lirio Terán y Luisa Oribio y así se establece.
Igualmente, y respecto a la solicitud de la defensa, esta juzgadora considera pertinente mencionar que la ley especial in comento, no preveía para el momento en que se celebró la fase preliminar del presente procedimiento, las figuras de intervención de los abogados asistentes con actuación separada del ministerio público cuando no ha presentado acusación particular propia, en consecuencia, esta juzgadora comparte el criterio invocado por el despacho defensoril y así lo establece, que lo ajustado a derecho en el presente caso y por vía de la supletoriedad señalada en el artículo 64 de la ley especial in comento, respecto de aplicar las normas del Código Orgánico Procesal Penal referidos a los derechos de la víctima querellante y adherida a la acusación fiscal, por cuanto la mismas no contrarían los postulados de le ley especial, en lo atinente a que la víctima para poder ejercer funciones fuera de la representación fiscal en juicio, debió en su debida oportunidad, adherirse a la acusación fiscal o presentar querella; actos estos que no constan en el presente asunto; lo que impide a esta juzgadora a permitir la intervención de las abogadas Lirio Terán y Luisa Oribio en el presente debate fuera de la actuación conjunta con la vindicta pública y así se establece; circunstancia ésta que no afecta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que puedan ejercer las partes en el proceso, por cuanto la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, siendo que la víctima tuvo su oportunidad de adherirse a la acusación fiscal o presentar querella y hizo uso de ella y así se decide...”
(...Omissis...)
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, verifica que la jueza de instancia realizó una correcta interpretación del artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en ningún momento vulnera el derecho de la víctima a estar debidamente representada, verificándose la asistencia de la víctima y su apoderada judicial a los actos de juicio, asimismo la realización de solicitudes en forma individual y debidamente asistida por la apoderada, sin que el tribunal estableciera obstáculos para el ejercicio de esa asistencia por parte de la apoderada judicial, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la referida denuncia, por lo que corresponde declarar sin lugar la denuncia planteada. Así se decide.
En este sentido, una vez resueltas todas las denuncias invocadas por la recurrente en el presente cuaderno recursivo, y verificando este tribunal colegiado, que la jueza de instancia fundamentó de manera lógica y razonada los motivos de hecho y de derecho explanados en su decisión,lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Lirio Josefina Terán Matute, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana Myrian Mendoza de Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.856.892, en contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer del estado Lara, emitida en de fecha 01 de febrero de 2016, mediante la cual se absuelve a los ciudadanos Gutiérrez Díaz Gerardo José, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.419.679, Alcalá Domínguez Rolando Arturo, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.072.885, Acevedo Gómez Raúl Alfredo, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.783.072 y Álvaro Rodríguez Sigala, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.382.867, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA PRESCRIPCIÓN
De la revisión efectuada a las actas procesales, esta Corte de Apelaciones evidencia que el presente asunto se inició en el año 2010, signado con la nomenclatura KP01-S-2010-000780, dada por el Tribunal a quo, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa:
1) En fecha 19 de marzo de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, consigna ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, notificación de inicio de investigación en contra de los ciudadanos Gutiérrez Díaz Gerardo José, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.419.679, Alcalá Domínguez Rolando Arturo, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.072.885, Acevedo Gómez Raúl Alfredo, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.783.072 y Álvaro Rodríguez Sigala, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.382.867, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento.
2) En fecha 23 de abril de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, solicita audiencia conforme a lo establecido en los artículos 88 y 91 (para la fecha) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el fin de solicitar medidas cautelares a los investigados de conformidad con el artículo 92 (para la fecha) de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
3) En fecha 28 de abril de 2010, el Tribunal de control, fija audiencia para el día 21 de mayo de 2010, a las 08:00 a.m, librándose actos de comunicación respectivos.
4) Para el día 21 de mayo de 2010, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de los ciudadanos investigados y su defensa privada abogados Pedro Troconis y abogado Rafael Mujica, de los cuales no consta resulta de citación, fijándose la audiencia para el día 22 de junio de 2010.
5) En fecha 22 de junio de 2010, comparecen todas las partes para la audiencia oral, la cual se difiere en virtud de que la víctima recibió una llamada telefónica por presentarse una emergencia con una paciente, la cual se difiere para el día 14 de julio de 2010, a las 08:00 a.m.
6) En fecha 14 de julio de 2010, se realiza audiencia de conformidad con el artículo 88 (para la fecha) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde el Tribunal de Control dicta medidas cautelares a los investigados.
7) En fecha 18 de agosto de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, presenta acusación formal en contra de los ciudadanos Gutiérrez Díaz Gerardo José, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.419.679, Alcalá Domínguez Rolando Arturo, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.072.885, Acevedo Gómez Raúl Alfredo, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.783.072 y Álvaro Rodríguez Sigala, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.382.867, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del cual consta acto de imputación formal a los ciudadanos antes nombrados en fecha 30 de julio de 2010.
8) En fecha 20 de agosto de 2010, el Tribunal de Control fija por auto, audiencia preliminar de conformidad a lo establecido con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el día 02 de septiembre de 2010, a las 09:00 a.m.
9) En fecha 02 de septiembre de 2010, se celebra audiencia preliminar de conformidad a lo establecido con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde se admite parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos Gutiérrez Díaz Gerardo José, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.419.679, Alcalá Domínguez Rolando Arturo, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.072.885, Acevedo Gómez Raúl Alfredo, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.783.072 y Álvaro Rodríguez Sigala, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.382.867, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40 de la referida Ley.
10) En fecha 07 de septiembre de 2010, se publica auto de apertura a Juicio y se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos Gutiérrez Díaz Gerardo José, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.419.679, Alcalá Domínguez Rolando Arturo, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.072.885, Acevedo Gómez Raúl Alfredo, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.783.072 y Álvaro Rodríguez Sigala, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.382.867, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40 de la referida Ley.
11) En fecha 08 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, fija por auto fecha para la celebración de Juicio Oral para el día 27 de octubre de 2010, a las 10:30 a.m.
12) En fecha 27 de octubre de 2010, se difiere el Juicio Oral, por no encontrarse debidamente citados los acusados Gutiérrez Díaz Gerardo José y Álvaro Rodríguez Sigala, la defensa privada abg. Pedro Troconis y la incomparecencia de los acusados Acevedo Gómez Raúl Alfredo y Alcalá Domínguez Rolando Arturo. Fijándose nueva oportunidad para el día 29 de noviembre de 2010.
13) En fecha 29 noviembre de 2010, se difiere el Juicio Oral por no estar presente la víctima Myrian Josefina Mendoza, fijándose nueva oportunidad para el día 31 de enero de 2011.
14) En fecha 31 de enero de 2011, se difiere el Juicio Oral por no estar presente el representante la Fiscal Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 16 de marzo de 2011.
15) En fecha 16 de marzo de 2011, comparecen todas las partes, se difiere el Juicio Oral, por encontrarse el Tribunal constituido en los continuados KP01-P-2008-001825, KP01-S-2009-005408, KP01-S-2010-002878 Y KP01-P-2007-001520, fijándose nueve oportunidad para el día 12 de mayo de 2011, a las 09:00 a.m.
16) En fecha 12 de mayo de 2011, se difiere el Juicio Oral por no estar presente el representante la Fiscal Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 03 de junio de 2011, a las 10:30 a.m.
17) En fecha 03 de junio de 2011, se da inicio al juicio oral, fijándose nueva oportunidad para el día 09 de junio de 2011.
18) En fecha 09 de junio de 2011, se da inicio al juicio oral, fijándose nueva oportunidad para el día 16 de junio de 2011.
19) En fecha 16 de junio de 2011, se da inicio al juicio oral, fijándose nueva oportunidad para el día 27 de junio de 2011.
20) En fecha 27 de junio de 2011, se da inicio al juicio oral, fijándose nueva oportunidad para el día 27 de junio de 2011.
21) En fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer no despacho.
22) En fecha 01 de febrero de 2012, se fija por auto fecha para la celebración de juicio oral para el día 07 de abril de 2012, a las 09:00 a.m, siendo este día sábado, por lo cual no se pudo llevar a cabo el juicio.
23) En fecha 30 de abril de 2012, se fija por auto fecha para la celebración de juicio oral, para el día 07 de mayo de 2012, a las 09:30 a.m.
24) En fecha 07 de mayo de 2012, se difiere el juicio oral por cuanto no fueron debidamente citados los acusados de autos, por lo cual se difiere el juicio para el día 12 de julio de 2012, a las 10:00 a.m.
25) En fecha 12 de julio de 2012, se difiere el juicio oral por cuanto no fueron debidamente citados los acusados de autos, por lo cual se difiere el juicio para el día 09 de octubre de 2012, a las 09:30 a.m
26) En fecha 09 de octubre de 2012, se difiere el juicio oral por cuanto no fueron debidamente citados los acusados de autos, por lo cual se difiere el juicio para el día 25 de octubre de 2012, a las 10:30 a.m.
27) En fecha 25 de octubre de 2012, se difiere el juicio oral por cuanto no fueron debidamente citados los acusados de autos, por lo cual se difiere el juicio para el día 26 de noviembre de 2012, a las 10:00 a.m.
28) En fecha 26 de noviembre de 2012, se difiere el juicio oral por cuanto no fueron debidamente citados el acusado de Álvaro Rodríguez, por lo cual se difiere el juicio para el día 04 de febrero de 2013, a las 10:00 a.m.
29) En fecha 04 de febrero de 2013, se difiere el juicio oral por cuanto no fueron debidamente citados el acusado de Álvaro Rodríguez, por lo cual se difiere el juicio para el día13 de marzo de 2013, a las 10:00 a.m.
30) En fecha 13 de marzo de 2013, se difiere el juicio oral por incomparecencia de los acusados Rolando Alcalá y Raúl Acevedo, por lo cual se difiere el juicio para el día 03 de mayo de 2013, a las 09:30 a.m
31) El día 03 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Juicio de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, no dio despacho.
32) En fecha 06 de mayo de 2013, se fija por auto fecha para la celebración del juicio oral para el día 03 de junio de 2013, a las 10:00a.m.
33) En fecha 03 de junio de 2013, se difiere el juicio oral por no estar presente la víctima de autos, por lo cual se difiere el juicio para el día 16 de julio de 2013, a las 09:00 a.m, la cual no se realizó por cuanto el Tribunal no dio despacho porque se encontraba en espera de designación de un(a) nuevo(a) Juez(a).
34) En fecha 23 de julio de 2013, se fija por auto fecha para la celebración de juicio oral para el día 15 de agosto de 2013, a las 11:30 a.m, la cual no se realizó por cuanto el Tribunal no dio despacho porque el Juez se encontraba de reposo.
35) En fecha 11 de octubre de 2013, se fija por auto fecha para la celebración de juicio oral para el día 21 de octubre de 2013, a las 09:00a.m.
36) En fecha 21 de octubre de 2013, se difiere el Juicio Oral por cuanto no fueron debidamente citados los acusados de autos, en el cual se fija nueva oportunidad para el día 13 de diciembre de 2013, a las 09:30 a.m.
37) En fecha 13 de diciembre de 2013, no se realiza el Juicio Oral, por cuanto el Tribunal de Juicio no dio despacho.
38) En fecha 06 de enero de 2014, se fija por auto, fecha para la celebración de Juicio Oral, para el día 10 de febrero de 2014, a las 09;30a.,m.
39) En fecha 10 de febrero de 2014, se difiere el juicio oral por incomparecencia del acusado Rolando Alcalá y la víctima de autos, en el cual se fija nueva oportunidad para el día 01 de abril de 2014.
40) En fecha 01 de febrero de 2014, se difiere el juicio Oral por incomparecencia del defensor privado abg. Rafael Mujica, en el cual se fija nueva fecha para el día 15 de mayo de 2014, a las 10:30 a.m.
41) En fecha 15 de mayo de 2015, se inicia el Juicio Oral, seguido a los acusados de autos, por el delito de Acoso U Hostigamiento, se fija continuación para el día 21 de mayo de 2014, a las 09:30 a.m.
42) En fecha 21 de mayo de 2015, se da continuación al Juicio Oral, seguido a los acusados de autos, por el delito de Acoso U Hostigamiento, se fija continuación para el día 30 de mayo de 2014, a las 09:00 a.m., fecha en la cual el Tribunal de Juicio no dio despacho,
43) En fecha 02 de junio de 2014, se fija por auto fecha para la celebración de juicio oral para el día 02 de junio de 2014.
44) En fecha 02 de junio de 2014, se da continuación al Juicio Oral, seguido a los acusados de autos, por el delito de Acoso U Hostigamiento, se fija continuación para el día 03 de junio de 2014, a las 09:00 a.m.
45) En fecha 03 de junio de 2014, se da continuación al Juicio Oral, seguido a los acusados de autos, por el delito de Acoso U Hostigamiento, se fija continuación para el día 10 de junio de 2014, a las 10:30 a.m.
46) En fecha 10 de junio de 2014, se da continuación al Juicio Oral, seguido a los acusados de autos, por el delito de Acoso U Hostigamiento, se fija continuación para el día 17 de junio de 2014, a las 10:30 a.m.
47) En fecha 10 de junio de 2014, se da continuación al Juicio Oral, seguido a los acusados de autos, por el delito de Acoso U Hostigamiento, se fija continuación para el día 17 de junio de 2014, a las 10:30 a.m, el cual se interrumpe debido a la recusación interpuesta por la víctima de autos.
48) En fecha 20 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Juicio remite el expediente al Tribunal Segundo de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.
49) En fecha 04 de julio de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio fija por auto, fecha para celebración de juicio oral para el día 10 de julio de 2014, a las 10:00 a.m.
50) En fecha 10 de julio de 2014, se difiere el juicio oral, por cuanto no fueron debidamente citados los acusados de autos y se fija nueva oportunidad para el día 05 de agosto de 2014, a las 09:00 a.m, fecha en la cual El Tribunal Segundo de Juicio no dio despacho.
51) En fecha 12 de agosto de 2014, se fija por auto fecha para la celebración del juicio para el día 24 de septiembre de 2014, a las 10:00 a.m.
52) En fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio remite el expediente al Tribunal Primero de Juicio, en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación interpuesta por la víctima de autos.
53) En fecha 12 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Juicio fija por auto fecha para la celebración del juicio oral, para el día 24 de septiembre de 2014, 12:00 m.
54) En fecha 24 de septiembre de 2014, se difiere el juicio oral por incomparecencia de los acusados de autos y las defensas privadas, y se fija nueva oportunidad para el día 24 de octubre de 2014, a las 11:00 a.m.
55) En fecha 24 de octubre de 2014, se difiere el juicio oral por cuanto no fueron debidamente citados los acusados de autos, y se fija nueva oportunidad para el día 20 de noviembre de 2014, a las 10:45 a.m.
56) En fecha 20 de noviembre de 2014, se difiere el juicio oral por cuanto no fueron debidamente citados los acusados de autos y la incomparecencia de la defensa privada abogado Pedro Troconis, y se fija nueva oportunidad para el día 02 de febrero de 2015, a las 08:45 a.m.
57) En fecha 02 de febrero de 2015, se difiere el juicio oral por no estar presente el representante la Fiscal Ministerio Público y se fija nueva oportunidad para el día 16 de marzo de 2015, a las 09:30 a.m.
(58) En fecha 16 de marzo de 2015, se difiere el juicio oral por no estar presente el representante la Fiscal Ministerio Público, y se fija nueva oportunidad para el día 11 de mayo de 2015, a las 09:30 a.m.
59) En fecha 11 de mayo de 2015, se difiere el juicio oral por no estar presente el representante la Fiscal Ministerio Público, y se fija nueva oportunidad para el día 25 de mayo de 2015, a las 09:00 a.m, fecha en la cual el Tribunal Primero de Juicio no dio despacho.
60) En fecha 27 de mayo de 2015, se fija por auto fecha para la celebración de Juicio para el día 25 de junio de 2015, a las 10:35 a.m., fecha en la cual el Tribunal Primero de Juicio no dio despacho.
61) En fecha 22 de julio de 2015, se difiere el juicio oral por no estar presente el representante la Fiscal Ministerio Público, y se fija nueva oportunidad para el día 20 de agosto de 2015, a las 09:00 a.m.
62) En fecha 20 de agosto de 2015, se difiere el juicio oral por no estar presente el representante la Fiscal Ministerio Público, y se fija nueva oportunidad para el día 16 de septiembre de 2015, a las 08:50 a.m.
63) En fecha 16 de septiembre de 2015, se da inicio al Juicio Oral, seguido a los acusados de autos, por el delito de Acoso U Hostigamiento, se fija continuación para el día 21 de septiembre de 2015, a las 02:00 p.m.
64) En fecha 24 de septiembre de 2015, se declara interrumpido el Juicio Oral, por encontrarse la Jueza de reposo médico, por lo que se fija nueva fecha para la celebración del juicio para el día 24 de septiembre de 2019, a las 02:00 p.m
65) En fecha 24 de septiembre de 2015, se da inicio al Juicio Oral, seguido a los acusados de autos, por el delito de Acoso U Hostigamiento, se fija continuación para el día 01 de octubre de 2015, a las 02:00 p.m.
66) En fecha 01 de octubre de 2015, se da continuación al Juicio Oral, seguido a los acusados de autos, por el delito de Acoso U Hostigamiento, se fija continuación para el día 08 de octubre de 2015, a las 03:00 p.m.
67) En fecha 07 de octubre de 2015, se deja constancia que para el día 08 octubre de 2015, el Tribunal Primero de Juicio no dará despacho por cuanto la Jueza se hará un tratamiento médico y se cambia la fecha para la continuación del Juicio oral para el día 19 de octubre de 2015, a las 03:00 p.m.
68) En fecha 19 de octubre de 2015, se da continuación al Juicio Oral, seguido a los acusados de autos, por el delito de Acoso U Hostigamiento, se fija continuación para el día 20 de octubre de 2015, a las 02:00 p.m.
69) En fecha 20 de octubre de 2015, se da continuación al Juicio Oral, seguido a los acusados de autos, por el delito de Acoso U Hostigamiento, se fija continuación para el día 27 de octubre de 2015, a las 03:00 p.m.
70) En fecha 27 de octubre de 2015, se da continuación al Juicio Oral, seguido a los acusados de autos, por el delito de Acoso U Hostigamiento, se fija continuación para el día 03 de noviembre de 2015, a las 02:30 p.m.
71) En fecha 03 de noviembre de 2015, se da continuación al Juicio Oral, seguido a los acusados de autos, por el delito de Acoso U Hostigamiento, se fija continuación para el día 10 de noviembre de 2015, a las 02:00 p.m.
72) En fecha 10 de noviembre de 2015, se da continuación al Juicio Oral, seguido a los acusados de autos, por el delito de Acoso U Hostigamiento, se fija continuación para el día 17 de noviembre de 2015, a las 10:00 a.m.
73) En fecha 17 de noviembre de 2015, se da continuación al Juicio Oral, seguido a los acusados de autos, por el delito de Acoso U Hostigamiento, se fija continuación para el día 23 de noviembre de 2015, a las 09:00 a.m.
74) En fecha 23 de noviembre de 2015, se da continuación al Juicio Oral, seguido a los acusados de autos, por el delito de Acoso U Hostigamiento, se fija continuación para el día 26 de noviembre de 2015, a las 10:30 a.m.
75) En fecha 26 de noviembre de 2015, se da continuación al Juicio Oral, seguido a los acusados de autos, por el delito de Acoso U Hostigamiento, se fija continuación para el día 03 de diciembre de 2015, a las 10:00 a.m.
76) En fecha 03 de diciembre de 2015 se da continuación al Juicio Oral, seguido a los acusados de autos, por el delito de Acoso U Hostigamiento, se fija continuación para el día 09 de diciembre de 2015, a las 10:30 a.m.
77) En fecha 09 de diciembre de 2015 se da continuación al Juicio Oral, seguido a los acusados de autos, por el delito de Acoso U Hostigamiento, se fija continuación para el día 16 de diciembre de 2015, a las 11:00 a.m.
78) En fecha 16 de diciembre 2015, se da continuación al Juicio Oral, seguido a los acusados de autos, por el delito de Acoso U Hostigamiento, se fija continuación para el día 22 de diciembre de 2015, a las 10:30 a.m.
79) En fecha 17 de diciembre de 2015, se cambia la fecha para la continuación del Juicio Oral, para el día 05 de enero de 2016, a las 09:30 a.m.
80) En fecha 05 de enero de 2016, se da continuación al Juicio Oral, seguido a los acusados de autos, por el delito de Acoso U Hostigamiento, se fija continuación para el día 11 de enero de 2016, a las 02:00 p.m.
81) En fecha 11 de enero de 2016, se da continuación al Juicio Oral, seguido a los acusados de autos, por el delito de Acoso U Hostigamiento, se fija continuación para el día 18 de enero de 2016, a las 02:00 p.m.
82) En fecha 18 de enero de 2016, se da continuación al Juicio Oral, seguido a los acusados de autos, por el delito de Acoso U Hostigamiento, se fija continuación para el día 22 de enero de 2016, a las 08:30 a.m.
81) En fecha 18 de enero de 2016, se da continuación al Juicio Oral, seguido a los acusados de autos, por el delito de Acoso U Hostigamiento, se fija continuación para el día 22 de enero de 2016, a las 08:30 a.m.
82) En fecha 22 de enero de 2016, se da continuación al Juicio Oral, seguido a los acusados de autos, por el delito de Acoso U Hostigamiento, se fija continuación para el día 26 de enero de 2016, a las 09:30 a.m.
83) En fecha 26 de enero de 2016, se da continuación al Juicio Oral, seguido a los acusados de autos, por el delito de Acoso U Hostigamiento, se fija continuación para el día 01 de febrero de 2016, a las 09:30 a.m.
84) En fecha 01 de febrero de 2016, se dicta sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Gutiérrez Díaz Gerardo José, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.419.679, Alcalá Domínguez Rolando Arturo, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.072.885, Acevedo Gómez Raúl Alfredo, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.783.072 y Álvaro Rodríguez Sigala, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.382.867, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40 de la referida Ley.
85) En fecha 15 de junio de 2016, publica la fundamentación donde declara no culpable a los ciudadanos Gutiérrez Díaz Gerardo José, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.419.679, Alcalá Domínguez Rolando Arturo, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.072.885, Acevedo Gómez Raúl Alfredo, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.783.072 y Álvaro Rodríguez Sigala, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.382.867, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40 de la referida Ley.
86)En fecha 02 de noviembre de 2016, se interpone recurso de apelación por la abogada Lirio Josefina Terán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la víctima Myrian de Colmenarez en contra de la decisión emitida por el tribunal de juicio.
87) En fecha 24 de octubre de 2017, se remite el recurso de apelación a esta Alzada, siendo recibido en fecha 05 de marzo de 2018 y devuelto al tribunal de origen en fecha 07 de marzo de 2018, por existir una discrepancia en el cómputo realizado.
88) En fecha 12 de noviembre de 2019, el recurso de apelación es devuelto a esta Corte de Apelaciones y admitido en fecha 03 de diciembre de 2019, fijándose fecha para el día 10 de diciembre de 2019, a las 10:30 a.m para la celebración de audiencia conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
89) En fecha 10 de diciembre de 2019, esta Corte no dio despacho, fijándose como nueva fecha para el día 19 de diciembre de 2019, a las 10:00 a.m-
90) En fecha 19 de diciembre de 2019, se difiere la audiencia por no estar debidamente citados el defensor abogado Rafael Mujica y abogado Pedro Troconis, se fija nueva fecha para el día 09 de enero de 2020, a las 10:00 a.m
91) En fecha 09 de enero de 2020, se celebra audiencia oral de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
92) En fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional, ordena la suspensión laboral en todo el país a los fines de contener la pandemia del Covid-19, siendo en fecha 20 de marzo de 2020, cuando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, emite resolución 2020-001 mediante la cual suspende los lapsos procesales desde el 16 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, habilitándose solo esta Corte de Apelaciones en Materia de Amparo Constitucional y para actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes.
93) Dicha resolución fue ratificada posteriormente a través de la Resoluciones 2020-002, de fecha 13 de abril de 2020; 2020-003 de fecha 13 de mayo de 2020; 2020-004, de fecha 17 de junio de 2020; 2020-005, de fecha 12 de julio de 2020; 2020-006, de fecha 20 de agosto de 2020; y 2020-007, de fecha 01 de octubre de 2020.
94) En fecha 01 de octubre de 2020, mediante resolución 2020-008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, ordena el inicio de actividades judiciales en las semanas de flexibilización de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional.
95) En virtud de la resolución antes identificada, esta Corte da despacho los días. 05, 06, 19, 20, 21 y 23 de octubre; 03, 16, 18, 19 y 30 de noviembre y los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 15, y 16 de diciembre de 2020.
96) En fecha 17 de diciembre de 2020, se da inicio al receso judicial, hasta el día 17 de enero de 2021, en virtud de resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020 signada con el número 2020-00035.
97) En fecha 26, 28 y 29 de enero; 08, 09, 10, 11, 18 y 19 de febrero y 01, 02, 03, 04, y 05 de marzo esta Corte da despacho.
Ahora bien conociendo el recorrido procesal es necesario tomar en consideración que el delito de Acoso u Hostigamiento esta previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece textualmente:
“Artículo 40 Acoso u hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses..”
El Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
Considerando el término medio de la pena asignada al delito de Acoso u Hostigamiento, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de seis (06) a veinte (20) meses de prisión, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de un (01) año y dos (2) meses. Así, el numeral 5 del transcrito artículo 108 consagra la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal de Acoso u Hostigamiento, el cual tiene una pena de un (01) año y dos (2) meses en su término medio y dispone lo siguiente:
“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
…omissis…
En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo del análisis del acta de denuncia no se desprende la fecha exacta de la comisión del hecho punible en virtud que estamos bajo el supuesto de varios actos ejecutivos del tipo penal (continuidad) por lo que se tendrá como fecha de la comisión del hecho punible la fecha de realización de la denuncia, siendo esta el 15 de marzo de 2010.
Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, el cómputo del tiempo para que opere la prescripción ordinaria en hechos punibles consumados, se iniciará desde el día de la presunta perpetración, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día 15 de marzo de 2010; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el 15 de marzo de 2010, deberá contarse el lapso de tres años exigido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. No obstante, observa este tribunal de alzada que durante el curso de este período, han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción; así tenemos que el primer acto para considerar la prescripción ordinaria en la presente causa, lo constituyó la comparecencia voluntaria por parte de los investigados asistidos de su abogado ante la Fiscalía del Ministerio Público al acto formal de imputación el cual ocurrió 30 de julio de 2010.
En fecha 18 de agosto de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, presenta acto conclusivo de la investigación representado por acusación, y desde esa fecha se han llevado actuaciones y actos procesales como los anteriormente citados, por lo que se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que el proceso siempre ha estado en curso, siempre ha estado vivo, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria, en consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo, el cual fue el 02 de noviembre de 2016 fecha en la cual la apoderada judicial de la víctima presenta recurso de apelación, por lo que desde esa fecha hasta los actuales momentos, no ha transcurrido el lapso de tres (3) años previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, en consecuencia no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.
En relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 108 eiusdem más la mitad del mismo.
Ahora bien, en el caso examinado, el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal en el delito de Acoso u Hostigamiento, también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, es de cuatro (4) años y seis (6) meses; lapso que debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano ha comenzado el proceso penal en su contra.
Es importante hacer referencia al criterio expuesto en la sentencia N° 77/1992, del 20 de febrero, dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, y acogido por esta Sala Constitucional en sentencia n° 554/2000, del 19 de junio, caso: Gardenia Rivka Martínez según el cual:
“Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder, y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio”.
En ese mismo orden de ideas, se extrae el criterio expuesto por la sala de casación Penal, de fecha 28 de septiembre del año 2005, sentencia N° 569, la cual expone:
“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable”
De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, en virtud que sólo a partir del acto de imputación el procesado se encuentra a derecho, pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado; siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra, ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de Acoso u Hostigamiento, es de tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo, lo cual en el presente caso se observa que los acusados estuvieron a derecho en el proceso,y que la mayoría de los diferimientos ocurridos fueron por causas no imputables a ellos, siendo que tenemos solo tres(3) diferimientos por incomparecencia de los mismos estando debidamente citados mientras que por los demás actores procesales fueron treinta y seis(36) diferimientos.
De la revisión de las actuaciones, se desprende de la fundamentación de fecha 17 de junio de 2016 que la Jueza a quo decretó sin lugar la prescripción solicitada por parte de la defensa de la manera siguiente: (...Omissis...) “han transcurrido más de CINCO AÑOS, DIEZ MESES Y DIECISIETE DIAS; siendo éste el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial o extraordinaria; y algunas demoras que se han verificado en la presente causa, han sido atribuibles a los acusado de autos, tales como su incomparecencia injustificada a los actos de fechas 12-07-12, 26-10-12, 04-02-2013, 01-04-2014 y 24-09-2014; siendo ambas exigencias concurrentes a los fines decretar la prescripción extraordinaria, al indicarse en el artículo 110 del Código Penal parte in fine, lo siguiente; “…si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo…” motivos por los cuales quien aquí juzga considera IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA; en virtud que en el presente caso NO ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal por la vía de la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 5° del Código Penal y la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal; y Así se declara”,(...Omissis...).
Ahora bien, siendo que esta corte de apelaciones evidencia que la Jueza Aquo en su fundamentación coloca motivos de incomparecencia injustificada por parte de los imputados sin encontrarse debidamente citados los mismos, y una vez analizado el recorrido procesal, se evidencia que el retardo procesal no estuvo vinculado a los acusados de autos solamente, salvo en dos (2) ocasiones en las que no comparecieron al acto fijado estando debidamente citados, sin que el tribunal dictara las medidas correspondientes a los fines de hacerlos comparecer lo cual no puede ser considerado un motivo para no decretar la prescripción extrajudicial; sin embargo, es necesario para esta alzada extraer el criterio expuesto por la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas en la sentencia N° 202, de fecha 25 de junio del año 2014 de la Sala de Casación Penal, la cual establece:
(...Omissis...)
“En último término, cabe agregar que, el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto.”
(...Omissis...)
(Negritas y subrayado por esta corte).
Por lo tanto siendo que la mayoría del retardo en la culminación del proceso penal no es atribuible a los acusados ni a sus defensas técnicas; es forzoso para esta corte decretar la prescripción judicial o extraordinaria ya que en el caso examinado, el 30 de julio de 2010, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos los ciudadanos Gutiérrez Díaz Gerardo José, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.419.679, Alcalá Domínguez Rolando Arturo, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.072.885, Acevedo Gómez Raúl Alfredo, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.783.072 y Álvaro Rodríguez Sigala, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.382.867, tal como consta a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cincuenta y dos(152) del asunto penal, acto en el que estuvieron asistidos por el ciudadano abogado Rafael Jesús Mujica Noroño, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los n° 102.041 y les fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; hasta la presente fecha;transcurrieron once (11) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días; por lo que entre la fecha de la imputación fiscal hasta la fecha del dictamen de la presente resolución transcurrió un tiempo superior a los cuatro (4) años y seis (6) meses que en este caso constituyen el lapso para la extinción de la acción penal también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal verificándose que la prolongación en el tiempo del proceso penal no es imputable a los acusados sino a un actos procesal distinto, como lo es la falta de comparecencia en siete (07) oportunidades por parte de la representación Fiscal; por la reprogramación de las audiencias fijadas en diez (10) oportunidades por no despacho del tribunal a quo; por errores en más de dos (02) ocasiones en la fijación de la fecha de audiencia oral y en los actos de comunicación correspondientes; por encontrarse más de una vez, constituido el tribunal en otras causas, dando un total aproximado de trece (13) ocasiones de diferimiento de audiencia atribuibles al Tribunal del Instancia, y cuatro (04) audiencias diferidas por incomparecencia de la víctima.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada procede de oficio a declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria” por haberse prolongado el proceso penal en un tiempo igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin culpa de los acusados, todo de conformidad a lo establecido en el en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.-
Es importante acotar que en el presente asunto, se debe declarar NO RESPONSABLE PENALMENTE a los ciudadanos Gutiérrez Díaz Gerardo José, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.419.679, Alcalá Domínguez Rolando Arturo, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.072.885, Acevedo Gómez Raúl Alfredo, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.783.072 y Álvaro Rodríguez Sigala, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.382.867, en virtud de que la jueza de instancia, al momento de emitir su decisión, declara no culpables a los ciudadanos antes identificados por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando expresamente la jueza en su decisión lo siguiente (...Omissis...) “Esta juzgadora al analizar el caso concreto puede establecer que los hechos denunciados, no se trata de hechos que encuadren en los protegidos por la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, la cual considera que violencia contra la mujer, es aquella que se dirija sobre las mujeres, por ser consideradas, por el acusado de autos, carente de los derechos fundamentales de libertada, respeto, capacidad de decisión y de derecho a la vida, y así se decide:”(...Omissis...) Por tal razón en este caso especifico no debe proceder establecer la responsabilidad penal, ni civil en contra de los ciudadanos antes identificados. Así se decide:
DECISIÓN
Esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto, estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Lirio Josefina Terán Matute inscrita en el Inpre n° 36.109, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana Myrian Mendoza de Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.856.892, en contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara y publicada en fecha 15 de junio de 2016.
Segundo: Se declara de oficio la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, en el proceso penal seguido contra los ciudadanos Gutiérrez Díaz Gerardo José, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.419.679, Alcalá Domínguez Rolando Arturo, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.072.885, Acevedo Gómez Raúl Alfredo, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.783.072 y Álvaro Rodríguez Sigala, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.382.867, por haberse prolongado el proceso penal en un tiempo igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin culpa de los acusados, todo de conformidad a lo establecido en el en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: se decreta la NO RESPONSABILIDAD PENAL, NI CIVIL de los ciudadanos Gutiérrez Díaz Gerardo José, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.419.679, Alcalá Domínguez Rolando Arturo, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.072.885, Acevedo Gómez Raúl Alfredo, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.783.072 y Álvaro Rodríguez Sigala, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.382.867,por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2021.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.-
Abg. Orlando Albujen Cordero
Juez Presidenta de la Corte De Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Jueza Integrante,
Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez
La Jueza Integrante,
Abg.Milagro Pastora López Pereira.
(Ponente)
Secretaria,
Lilian Castillo
CAUSA N° KP01-R-2016-000565
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