REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de Marzo de 2020
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2020-000015
ASUNTO : 2JV-2020-000015
SENTENCIA CONDENATORIA NO. 008-2021
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO: Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. MILANYI MARIN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA Dra. GISELA PARRA
VICTIMA: YARASELYS MACHADO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARECIO MOLERO
IMPUTADO: ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 22.057.991, RESIDENCIADO EN SECTOR CHIQUINQUIRA, CALLE 12, CASA DE COLOR BALANCO, PARROQUIA SINAMAICA MUNICIPIO GUAJIRA ESTADO ZULIA.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en El articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: YARASELIS MARIA MACHADO LARREAL.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Este Tribunal en funciones de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, procede a enunciar los hechos objeto del presente debate, los cuales se dio inicio el día CATORCE (14) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), cuando funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 15 GUAJIRA ESTACION POLICIAL SINAMAICA , se trasladaron a la SECTOR CHIQUINQUIRA, PARROQUIA SINAMAICA, MUNICIPIO GUAJIRA, DEL ESTADO ZULIA CASA S/N; a fines de ubicar al ciudadano: ROGER RAMON RODRIGUEZ, quien figuraba como investigado en la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: YARASELYS MACHADO, en fecha 14-05-2018, ante el organismo investigativo antes mencionad, en la cual expuso: Yo me encontraba durmiendo en mi cama en mi casa como a las 02:45 horas de la mañana, en compañía de mi hija de 09 años de edad, repentinamente, sentí que me taparon la boca y vi que había alguien sobre de mi, enseguida le dije a la niña que se metiera debajo de la cama, y empecé a forcejear con la persona que estaba intentando quitarme la ropa y le pregunte como había entrado a mi casa y me dijo que el me había quitado la llave en medio del forcejeo le pude ver la cara y vi que era ROGER RODRIGUEZ, el vive a dos casas de mi casa, tiene una edad promedio de 25 años, es delgado, moreno, de estatura mediana, una vez vi su rostro logre soltarme de el tome a mi hija y Salí de mi casa y fui hasta la casa de la suegra de ROGER RODRIGUEZ, y le conté lo ocurrido a su suegra, en el transcurso del día estuve averiguando su identificación y pude averiguar su cedula la cual es numero V-22.057.991, es todo, en sus labores de campo lograron aprehender al ciudadano: ROGER RAMON RODRIGUEZ, en la dirección: SECTOR LOS ROBLES, DESPUES DE LA ESCUELA EL UVERITO, CAS DE COLOR VERDE, PARROQUIA SINAMAICA DEL MUNICIPIO GUAJIRA, logrando ser negativa su ubicación motivos por el cual un vecino del ciudadano manifestó que el ciudadano en búsqueda se había ido al país vecino Colombia, por motivos económicos, posterior a eso en virtud de la incomparecencia del ciudadano al acto de imputación fijado por parte del tribunal cuarto de control, Audiencias y Medidas de este circuito especializado, en fecha 26-02-2019, se acordo la orden de aprehensión mediante decisión 203-2019, en contra del ciudadano: ROGER RAMON RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.057.991, siendo el día 13-10-2019, su aprehensión por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, SUB-DELEGACION PARAGUAIPOA, quedando a disposición de los órganos jurisdiccionales competente. Los hechos antes narrados fueron calificados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y de igual manera admitidos por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en el Auto de Apertura a Juicio, para ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ, los DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en El articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: YARASELIS MARIA MACHADO LARREAL.
De esta forma, en el debate oral de la presente causa se practicaron las presentes pruebas.
1. El debate oral y público en el presente proceso penal, tuvo como fecha de inicio el día 04 de Noviembre de 2020, oportunidad en la cual este Tribunal se constituyó en la Sala de Juicio 6 destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA DE JUICIO, YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. YOKSELYN VIERA. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SANDRA ANTUNEZ, DEFENSA PRIVADA: ABG. ARECIO MOLERO, Y EL ACUSADO ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle al acusado ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera: ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 22.057.991, RESIDENCIADO EN SECTOR CHIQUINQUIRA, CALLE 12, CASA DE COLOR BALANCO, PARROQUIA SINAMAICA MUNICIPIO GUAJIRA ESTADO ZULIA Quien siendo las (11:40 AM) expone lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo.” Asimismo, el acusado ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ es impuesto del contenido de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la ADMISIÓN DE HECHOS exponiendo el acusado ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ lo siguiente: “No admito los hechos soy inocente de lo que se me acusa”. Por último se advierte a las partes la importancia del acto y el deber que tienen de mantener la compostura durante el desarrollo del juicio, que deben litigar con buena fe y sin temeridad, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 105 ejusdem, al acusado que debe permanecer en la Sala, a no ausentarse de la misma sin autorización de la Jueza Profesional, De seguidas la Jueza de este Tribunal DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, DECRETA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 109 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ASÍ SE DECLARA.
DISCURSO DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SANDRA ANTUNEZ
“Ante todo muy buenas tardes mi nombre es Sandra Antunez fiscal segunda del ministerio público, encargada en esta oportunidad de la fiscalia tercera que es la que lleva la parte de preliminar y juicio, estando debidamente hábil para realizar la apertura de este juicio, damos hoy la apertura del mismo por unos hechos acontecido en fecha 14 de mayo del 2019, el hecho ocurrido en sector Chiquinquirá parroquia Sinamaica, del Municipio Guajira, donde la ciudadana Yaraselys Maria Machado Larreal refiere de unos hechos que encontrándose el día 14 de mayo en su residencia siendo las 02:45 horas de la madrugada en compañía de su menor hija, fue abordada por el ciudadano Roger Rodríguez, quien de seguidas se le fue a encimas, le tapo su boca, comenzó a forcejear con ella, le estaba quitando la ropa, comenzó a tocar sus partes intimas y posteriormente forcejeo con ella con el objeto según refiere la victima en su denuncia de ser abusada sexualmente, posterior a ello la victima refiere que logro librarse de su agresor y salio a formular la denuncia en el cuerpo policial de la guajira en este acto ciudadana jueza ratifico como ya lo hice en la audiencia preliminar todos los elementos de convicción que fueron declarados con lugar en la audiencia preliminar por estos utilices, pertinentes y necesarios y ratifico todo el escrito acusatorio que fue presentado por la fiscalia dieciocho del mojan y con todos y cada uno de los elementos aquí planteados en la acusación el ministerio publico tratara de demostrar la culpabilidad del ciudadano Roger Rodríguez y solicitar su posterior condena por el delito de violencia sexual agravada en grado de frustración en perjuicio de la ciudadana Yaraselys Maria Machado Larreal. Es todo.”
DISCURSO DE APERTURA DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. ARECIO MOLERO
“Esta defensa primero le da gracias a Dios, estamos aquí para alabar y glorificar su nombre, el día veinticuatro catorce de mayo de mil novecientos dieciocho la ciudadana Aracelis hace una denuncia en la estación policial de sinamaica, donde ella dice que mi defendido supuestamente se metió en su casa, le tapo la boca y la hija de ella estaba debajo de la cama, entonces ella comenzó a gritar, mi defendido supuestamente en ese momento que le dio golpes, ella dice aquí en su declaración que me permito leerla quinta pregunta diga usted si sufrió alguna lesión si fue victima de algún tipo de abuso contesto fui al medico en el hospital de simanaica y me diagnostico la doctora yurriel solano laceraciones en miembros superiores, lesión en miembro izquierdo a nivel de la rotula, me estuvo manoseando el cuerpo mientras me intentaba quitar la ropa sexta pregunta diga usted si su hija de nueve años sufrió alguna lesión contesto a mi hija no le paso nada en su declaración inicial que ella corrobora en la audiencia preliminar dice que la manoseo cuando le intentaba quitar su vestido, no dice lo que acaba de expresar la fiscalia del ministerio publico que toco sus partes intimas, en su denuncia no dice eso y tampoco existe en los elementos de convicción para demostrar que mi defendido a sido actor o participe en tan degradante y mal interpretada como dice allí abuso sexual en grado de frustración, el art. 56 de la ley de violencia a la mujer dice que es un supuesto aun habiendo la penetración es un supuesto que es discutible en todos los campos en lo que respecta pues a la doctrina y la jurisprudencia, en este elemento como convicción para dar esa calificación esta defensa pidió al juez de control porque se le estaba violando a mi defendido el principio de legalidad de acuerdo alt. 107 del COPP ella debió de adecuar la calificación, es triste ver y muy lamentable a veces que por una mala calificación los que están supuestamente por imputaciones mal llevadas pierden hasta la vida en los centros de reclusión, esta defensa después que se ha informado que ha examinado los elementos de convicción quiere demostrar a través de todo lo que ha pasado por su vista y ha estudiado que mi defendido es inocente de esa calificación porque en el momento en el que se suceden los hechos la supuesta victima estaba bajo los efectos del alcohol y mi defendido también que lo demostrare a través de las declaraciones de mis testigos como tal, ahora bien en este momento esta defensa solicita que a mi defendido se le adecue como establece el COPP la calificación y que el pueda de acuerdo a lo que se ventile, en referencia a los elementos de convicción pueda optar a una calificación menos gravosa que la que esta establecida allí que no tiene fundamento, ya que para elevar como elemento de prueba no aparece aquí examen ginecológico, ni mucho menos para decir que mi defendido tuvo o abuso sexualmente de la supuesta victima. Es todo”. Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ a los fines de responder sobre la incidencia planteada por la Defensa Privada en su discurso de apertura de juicio quien expone: El ministerio publico en esta oportunidad se opone ciudadana jueza a realizar esa adecuación ya que hemos aperturado el juicio y es en el devenir en el debate donde se va a determinar a la final si efectivamente se podría realizar una adecuación del tipo penal o en todo caso se condenaría o quedaría absuelto el ciudadano hoy imputado, me opongo a esa adecuación en este acto. Acto seguido, la jueza especializada toma la palabra Efectivamente doctor ya se inicio el juicio y en este momento no es viable la adecuación, veremos en el transcurso del juicio la posibilidad que usted esta mencionando, pero ya en otro estado del proceso. A seguidas, la Jueza Especializada procede a preguntarle al acusado de autos ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ si desea delegar su representación en la defensa a los fines de asegurar que no se interrumpa el principio de inmediación en el presente juicio respondiendo el acusado lo siguiente: “Sí, deseo delegar mi representación en mi Abogado para que me asista, es todo”. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle al acusado ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ si deseaba declarar en torno a los hechos, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las (12:05 PM) expone lo siguiente: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido, la Secretaria se dirige al Alguacil de la Sala y le solicita que verifique si existe algún órgano por recepcionar en sala contigua, manifestando que se encuentra presente la ARELIS COROMOTO FERNANDEZ. Seguidamente, la ciudadana secretaria solicita al alguacil que haga comparecer la ciudadana ARELIS COROMOTO FERNANDEZ, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: En estos momentos doctora yo quiero decir que siendo las 02y40 de la mañana exactamente ese catorce de mayo, no se me olvida porque fue un día de las madres, fui avisada a mi casa que mi hijo estaba presentando un problema, porque mi hijo vivía allí a una casa de esa señora y esa parranda la tenían entre las dos casas en la que el convivía con su esposa, yo fui hasta el sitio, yo conseguí a Yaraselys muy borracha, no sabia lo que me estaba diciendo y yo le decía no te puedo creer lo que me estas diciendo, ¿donde esta roger? Ella me decía esta ahí, que paso con roger? Roger me robo las llaves ¿cuales llaves? Yo me siento en el mueble, la siento a ella yo en ningún momento percibí que ella tuviera alguna cuestión de violencia porque cuando a uno lo agreden por lo menos tiene que tener un signo de de cuestión, entonces yo le dije ven siéntate, quédate tranquila y dime que fue lo que paso con roger, ella me dice no roger se me metió, me robo las llaves, de hecho las llaves estaban en la mesita del centro de los muebles, eso sucedió a esa hora y yo le dije cálmate porque tu ahorita estas muy borracha yo mañana vengo para que hablemos como son realmente las cosas, entonces ella me dijo no yo no voy a hablar nada contigo o sea me boto de su casa, se puso violenta entonces yo me quede ahí porque mi hijo no lo veía por ningún lado, entonces yo me quede en ese sitio hasta que amaneció seis de la mañana luego me fui, me traslade hasta que mi mama para saber de mi hijo y yo no sabia nada de mi hijo, pero mi hijo se mantuvo dormido en casa de su esposa que queda a una casa de ella, luego yo me fui dos de la tarde nuevamente a casa de yaraselis y ya me había cambiado la versión de los hechos que ya me había dicho, ya me estaba diciendo que mi hijo se había violentado su ventana y que se había metido por alli o sea me cambio totalmente la versión que ella me dio en la madrugada, su vecina me dijo no llores arelis porque yo misma la metí a su cuarto, le dije a su hija y le tire sus llaves, no le hagas caso porque eso no es así, ella me cambio totalmente esa version. Acto seguido, La Defensa Privada ABG. ARECIO MOLERO procede a interrogar: Pregunta 1: puede decir la hora en la que sucedieron los hechos? Respuesta: exactamente eran como las dos y cincuenta de la mañana. Pregunta 2: cuando usted menciona que hubo un cambio de version que primero le dijo una cosa y después le dijo otra? Respuesta: claro eso me lo dijo ella como a las dos de la tarde porque yo fui hasta allá nuevamente y ella estaba reunida con toda su familia. Pregunta 3: puede decir como fue ese cambio? Respuesta: el cambio es que ella me dice que el robo sus llaves y cuando vuelvo nuevamente ella me dice que fue que el se metió por la ventana que violento la reja y el se metió por allí. Acto seguido, la representante del Ministerio Público ABG. SANDRA ANTUNEZ procede a interrogar: Buenos días ciudadana jueza secretaria, a todos los presentes. Pregunta 1: señora que día ocurrió el hecho? Eso fue el catorce de mayo, pero ya era quince porque eran ya dos y cuarenta y cinco de la mañana. Pregunta 2: donde ocurrió el hecho? Ese es el sector donde ellos viven, sector Chiquinquirá. Pregunta 3: cuando usted dice ellos quienes son ellos? Respuesta: vivían mi hijo, su esposa, su hijo y sus suegros. Pregunta 4: quien es su hijo señora? Respuesta: roger. Pregunta 5: señora que distancia hay de la casa en la que vive su hijo roger a la casa de la señora Yaraselys? Respuesta: a una casa de donde estaba la parranda. Pregunta 6: donde se encontraba usted a las dos y cuarenta y cinco de la mañana? Respuesta: en mi casa villa kai otro sector pero en el mismo pueblo de sinamaica. Pregunta 7: como tuvo usted conocimiento de los hechos? Respuesta: a través de la suegra de mi hijo que me fue a buscar a la casa desesperada. Pregunta 8: como se llama la suegra de su hijo? Respuesta: soraida de Rodríguez. Pregunta 9: cuando usted llego al sitio que fue lo que observo? Respuesta: yo llegue y le pregunte que paso Yaraselys que esta sucediendo con mi hijo que me están llamando por esto y ella vino y vuelvo y le repito yo no me alarme porque era una persona que estaba borracha, estaba tomada, era una persona que había tomado toda la noche, de hecho mis amigas y todos porque todos nos conocemos, somos del mismo pueblo me dicen esa señora esta tomando desde las seis de la tarde, yo la conseguí vestida de mono o sea ni siquiera la conseguí con vestidito de dormir, cargaba un mono, su pelo bien, no vi ningún signo de violencia en esa persona, es mas yo le pedí disculpas yo le dije si mi hijo hizo eso te pido disculpas pero no me estas hablando de la persona que yo tengo como hijo, cálmate que yo mañana vengo y hablamos. Pregunta 10: donde se encontraba su hijo a esa hora? Respuesta: ahí en ese mismo sitio sector Chiquinquirá. Pregunta 11: usted a preguntas anteriores dijo que su hijo se encontraba acostado con su esposa, como dice que su hijo estaba ahí mismo en el sector Chiquinquirá? Respuesta: porque ese es el sector, mi hijo se conseguía la parranda, yo no he dicho que mi hijo se había acostado con su esposa, vive con su esposa y su hijo, mi hijo estaba formando parte de la parranda, los dos estaban borrachos, todo el mundo estaba borracho, de hecho cuando yo llego al sitio en el porche de Yaraselys; Roger Polanco estaba tirado en el piso borracho, casualmente el es el motorizado que a ella la recogió a las seis de la tarde, vuelvo y le repito mi hijo es un muchacho que juega fútbol, entrena niños y el tiene muchos amigos jóvenes de su edad, lo conocen en sinamaica, es un muchacho que no, yo le decía a Yaraselys cálmate mija dime que esta pasando porque tu dices eso pero ella estaba muy borracha. Pregunta 12: que vestimenta portaba la victima al momento? Respuesta: en el momento en el que yo llegue cargaba un conjunto adidas no se me olvida de mono y blusita. Pregunta 13: que color? Respuesta: azul. Pregunta 14: usted observo algún tipo de lesión que presentara la victima para el momento? Respuesta: no. Acto seguido, El Tribunal procede a interrogar: Pregunta 1: Cuando declaro en principio, su versión no menciono al otro roger ¿porque? Respuesta: por que ya hay una acusación en contra de mi hijo, roger Polanco estaba tirado en el piso. Pregunta 2: en que piso. Respuesta: en el piso de su casa. Pregunta 3: en la casa de quien? Respuesta: de Yaraselys. Pregunta 4: y cuando usted hablo con ella ese roger estaba alli? Respuesta: no, cuando yo hable a el lo pararon porque todo el mundo se paro, de echo como ella gritaba tanto se pararon hasta los vecinos, entonces la señora que también compartió trago ella levanta al muchacho. Pregunta 5: ese muchacho vive donde? Respuesta: en sinamaica. Pregunta 6: cerca de la casa de Yaraselys. Respuesta: no. Pregunta 7: en ese momento usted hablo con su hijo roger? Respuesta: no, por eso es que yo me quede, yo nunca me quite de ese lugar hasta que amaneciera porque mi hijo, fui para casa de su suegra o sea donde el vive con su esposa y roger no estaba, pero la suegra le hicieron una casita del gobierno pero en el ranchito donde ellos vivían nunca se reviso y ahí fue donde el amaneció, eso fue hasta el otro día que yo me doy cuenta de esa situación. Pregunta 8: usted cree que hubo una confusión de Yaraselys en cuanto al roger? Respuesta: si doctora ella tuvo una confusión. Pregunta 9: porque cree que ella lo señalo a roger su hijo, porque lo señalo a el no al otro roger? Respuesta: porque ella dice que fue roger el que se le metió a la casa. Pregunta 10? Como sabe usted que ella estaba borracha? Respuesta: porque yo llegue al sitio y también fui en la mañana tempranito, yo no dormí y me puse a averiguar en todo el pueblo y ella estaba ingiriendo licor, de echo a la señora le gusta, no es porque yo quiera actuar en contra d ella nos conocemos y a ella le gusta mucho. Pregunta 11: exactamente que fue lo que le dijo Yaraselys que le hizo roger? Respuesta: eso que dice en sus declaraciones, que roger se metió, se robo las llaves, se metió, me estuvo manoseando, cuando yo despierto el me hace así (se deja constancia que la señora se toca la cara), empecé a gritar, porque le digo doctora están muy cercas las casas. Pregunta 12: usted vio a ese roger dentro de la casa de Yaraselys? Respuesta: no, el estaba afuera de su casa, Polanco cuando yo llegue estaba afuera tirado borracho. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día MARTES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL 2020, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM)., instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL 2020, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM) donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizado el resumen de ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con el artículo336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres Edo. Zulia, en la Sala de Juicio 6 destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA DE JUICIO DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. MILANYI MARIN HERNANDEZ, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ARECIO MOLERO y la incomparecencia del ACUSADO ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ quien no fue debidamente trasladado. Acto seguido la Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, tomando la palabra la Defensa Privada ABG. ARECIO MOLERO quien expone: Esta defensa solicita ante este digno tribunal se libren oficio a los fines de que comparezcan ante este tribunal los expertos actuantes en este caso. Es todo.” Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ quien expone: “esta representación fiscal no tiene objeción en cuanto a la incidencia planteada, es todo.” Una vez escuchada las partes, se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Privada. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día MARTES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL 2020 A LAS NUEVE Y CUARENTA HORAS (09:40AM) DE LA MAÑANA de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL 2020 A LAS NUEVE Y CUARENTA HORAS (09:40AM) DE LA MAÑANA Se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia contra las Mujeres Edo. Zulia, en la Sala de Juicio 6 destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA DE JUICIO DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. MILANYI MARIN HERNANDEZ. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SANDRA ANTUNEZ, el acusado ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ARECIO MORALES. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle al acusado ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ quien siendo las (12: 15 PM) expone lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.” Se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Acto seguido, la Secretaria se dirige al Alguacil de la Sala y le solicita que verifique si existe algún órgano por recepcionar en sala contigua, manifestando que se encuentra presente al ciudadano FUNCIONARIO OFICIAL JEFE IVAN RINCON, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 15, Eje Guajira, Estación Policial Sinamaica. SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA SECRETARIA SOLICITA AL ALGUACIL QUE HAGA COMPARECER AL ciudadano FUNCIONARIO OFICIAL JEFE IVAN RINCON, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 15, Eje Guajira, Estación Policial Sinamaica, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: “En el caso de la primera inspección la primera acta en este caso lo que hice fue que me traslade a la residencia de la ciudadana y se hizo la observación del lugar, lo que era el perímetro el tipo de acceso, si fueron violentadas las puertas, con relación a la denuncia, ya que la ciudadana había manifestado que la persona que intento violarla a ella tenia llave de su casa, en la misma denuncia ella especifica que la llave que se le extravió a ella , correspondía a la habitación donde se encontraba durmiendo con su hija, entonces al momento de llegar a la casa que es la primera inspección se observa que en la parte de la habitación contigua que es donde se encontraba ella durmiendo con su hija, se observa la reja que protege el aire acondicionado, se observa las cabillas que fueron desprendidas y por allí se podía ver que entraba una persona delgada como lo dice el acta. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. SANDRA ANTUNEZ a fines de proceder a interrogar: Pregunta 1) ¿Ciudadano funcionario Iván Rincón usted narro que dejaron constancia en el acta de inspección técnica que una reja de un aire acondicionado estaba violentada? Respuesta: Si, se especifica en la inspección técnica, Pregunta 2) ¿Puede indicar al tribunal que es lo que específicamente indícala inspección técnica? Respuesta: En la inspección técnica dice que se observa rejas que brindan protección una ventana de marco de aluminio con laminas de vidrio, dichas rejas fabricadas con cabillas de metal y marco de metal, se observa cabillas forzadas y desprendidas, permitiendo el acceso de una persona delgada, con fijaciones fotográficas, Pregunta 3) ¿Usted esta dejando constancia ciudadano funcionario que a través de ese dobladillo de la reja cabe una persona de contextura delgada? Respuesta: Si, una persona de contextura delgada. Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Privada ABG. ARECIO MOLERO AÑEZ a los fines de proceder a interrogar: Pregunta 1) ¿Aquí quien fue el receptor de la denuncia de la supuesta victima? Respuesta: Yo mismo fui Pregunta 2) ¿Usted fue el receptor? Respuesta: Si. Pregunta 3) ¿Me voy a referir específicamente a la que usted hizo que es la quinta pregunta, dice así; ¿Diga usted si sufrió alguna lesión, fue victima de algún tipo abuso? Contesto: fui al medico en el hospital de Sinamaica y me diagnostico la Dra. Yuley Solano Comezu 19512 laceraciones en miembros superiores lesión en miembro izquierdo a nivel de la rotula, me estuvo manoseando el cuerpo mientras me intentaba quitar la ropa, sexta pregunta ¿diga usted si su hija de 9 años sufrió alguna lesión? contesto: a mi hija no le paso nada gracias a dios, cuando ella dice me intentaba quitar la ropa, ¿que observo usted en su físico? Seguidamente el Ministerio Público objeta la pregunta formulada por la Defensa Privada manifestando lo siguiente: Doctora el acta que el funcionario acaba de explicar es el acta de inspección técnica, considero que la defensa debería repetir la pregunta. De seguida la Juez Especializada realiza el siguiente pronunciamiento: A lugar, la Representante del Ministerio Público tiene razón porque solo se pueden hacer preguntas en base al acta que nos esta exponiendo el actuante funcionario. Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Privada ABG. ARECIO MOLERO AÑEZ, a los fines de retomar el interrogatorio: Pregunta 4) ¿Esas dos cabillas que fueron supuestamente violentadas, y que mas o menos, usted no puede precisar que una persona flaca puede pasar por allí, en el momento que usted formula la pregunta hablo de algún testigo o algo? Respuesta: En ese caso solamente se encontraba con ella era su hija. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZARA PREGUNTAS. Posteriormente se le concede nuevamente la palabra al FUNCIONARIO OFICIAL JEFE IVAN RINCON, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 15, Eje Guajira Estación Policial Sinamaica, a los fines de continuar con la interpretación del siguiente Órgano de Prueba: “Del mismo modo la siguiente acta es una inspección que se deja constancia de la inspección realizada en la habitación donde se encontraba durmiendo la ciudadana con su hija, y al momento de realizar la observación la puerta no se encontraba violentada, se observaba la cama donde dormía la ciudadana nada mas y la habitación por lo que se observa en la fotografía se encontraba un poco desordenada”. Se deja constancia que las partes correspondientes no realizaran preguntas. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA SECRETARIA SOLICITA AL ALGUACIL QUE HAGA COMPARECER AL ciudadano FUNCIONARIO DETECTIVE RENZO NUÑEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 15, Eje Guajira Estación Policial Sinamaica, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: “Acta de investigación penal mi actuación acá se trata sobre la aprehensión del detenido, nos encontrábamos frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Paraguaipoa verificando personas y vehículos, el ciudadano al ser verificado por el sistema Sistema de Información Integral Policial arrojo que estaba solicitado. Es todo” Se deja constancia que las partes correspondientes no realizaran preguntas. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA SECRETARIA SOLICITA AL ALGUACIL QUE HAGA COMPARECER AL ciudadano FUNCIONARIO DETECTIVE ADONIS PAREDES, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 15, Eje Guajira Estación Policial Sinamaica, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, en el momento que nos encontrábamos frente a la delegación municipal paraguaipoa estábamos realizando verificación de documentos y vehículos en mención en el cual el detenido arrojo una solicitud y realizamos las actuaciones correspondientes” Se deja constancia que las partes correspondientes no realizaran preguntas. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL 2020, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM) HORAS DE LA MAÑANA. De conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL 2020, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM) HORAS DE LA MAÑANA, Se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia contra las Mujeres Edo. Zulia, en la Sala de Juicio 6 destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA DE JUICIO DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. MILANYI MARIN HERNANDEZ. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ARECIO MOLERO y la incomparecencia del ACUSADO ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ quien no fue debidamente trasladado. Se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Acto seguido, la Secretaria se dirige al Alguacil de la Sala y le solicita que verifique si existe algún órgano por recepcionar en sala contigua, manifestando que se encuentra presente al ciudadano FUNCIONARIO EXPERTO PROFESIONAL I DRA. YASMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA SECRETARIA SOLICITA AL ALGUACIL QUE HAGA COMPARECER AL ciudadano FUNCIONARIO EXPERTO PROFESIONAL I DRA. YASMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: “Tengo ante mi un oficio el cual reconozco mi redacción y mi firma y el sello de Medicatura Forense, se trata de la ciudadana Yaracelys Maria Machado Larreal, quien el 16 de mayo del año 2018 practique examen legal Yaracelys Maria Machado Larreal de 38 años de edad, donde en el examen clínico aprecie lo siguiente: excoriación ungueal es decir producida por la uña de 1.3 centímetros según la escala métrica decimal, en la cara anterior del brazo derecho, en su tercio distal, de 2 centímetros en la región sub. mandibular, con formación de costras ambas lesiones ungueales, segundo hematoma violáceo escoriado es decir con perdida de las capaz superficiales de piel, de 1.3 centímetros en la mucosa del labio superior del lado derecho, otro hematoma escoriado de 3 centímetros por 4 centímetros, en la rodilla izquierda con edema en la zona es decir hinchado, refiere la ciudadana que recibió contusiones múltiples es decir golpes en cuero cabelludo, por lo que concluyo lo siguiente: Las lesiones descritas se corresponden con las producidas por un objeto contundente y ungueal es decir por uña y por un objeto contundente como palo, bate, tubo es decir todo aquello que sea lo suficientemente duro para ocasionar lesión con un lapso de curación normal en estos casos de 8 días salvo complicación bajo asistencia medica sin privarle de sus ocupaciones habituales, se escuchan preguntas, Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. SANDRA ANTUNEZ a fines de proceder a interrogar: Pregunta 1) ¿Dra. Yasmín Parra usted acaba de explicar muy detenidamente los ítems del resultado o diagnostico que presento la ciudadana Yaracelys Maria machado, yo quisiera que usted le explicara al tribunal si estas lesiones que ella refiere acá se corresponden con un forcejeo para la comisión de un delito de abuso sexual o violencia sexual? Acto seguido, la Defensa Privada objeta la pregunta formulada por el Ministerio Público manifestando lo siguiente: Esta sobrentendido que la doctora es una especialista de la Medicatura Forense. De seguida el Ministerio Público reformula la pregunta de la siguiente manera: Pregunta 1) ¿Las lesiones que usted refiere acá pueden ser relacionadas con el forcejeo que dice la victima que refiere su denuncia que tuvo con el ciudadano imputado para tener acceso al abuso sexual no consentido por ella? Respuesta: Efectivamente la ciudadana presenta lesiones si es un forcejeo con fines sexuales es necesario para poder precisarlo de que si hubiese solicitado en su momento un examen ginecológico ano- rectal para precisar si hubo una violencia sexual o no, pero de que si recibió lesiones independientemente de que haya sido con forcejeo o no si tiene lesiones porque tiene contusiones con un objeto duro y tiene arañazos es decir con uña es decir que si tuvo un intercambio digamos de forcejeo con otra persona ahora si fue con fines sexuales o no es imposible precisar porque la ciudadana no tiene un examen ginecológico y ano-rectal para poder precisar si efectivamente sucedió el hecho o no, Pregunta 2) ¿Refiere usted que las lesiones que presenta son producto de un forcejeo? Respuesta: Definitivamente si. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizara preguntas. . Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Privada ABG. ARECIO MOLERO AÑEZ a los fines de proceder a interrogar: Pregunta 1) ¿El numeral dos habla de dos cosas yo quiero que usted como científico conocedor del cuerpo humano detalla aquí al tribunal que comprende el numeral dos cuando habla de hematoma violáceo y las características que usted observo en este examen? Respuesta: A motivo de que todos aprendamos un poquito cada día, la vida es un aprendizaje diario, cuando un medico forense habla de mucosas, en nuestro cuerpo hay diferentes mucosas, hay mucosas en la boca, en este caso yo me estoy refiriendo a la mucosa labial de los labios de la boca no me estoy refiriendo a una mucosa vaginal ni amucosa, porque cada parte del cuerpo tiene su nombre respectivo cuando se habla de labios mayores o menores se refiere a genitales a la vulva, y esa descripciones se hacen en una parte, por eso yo insistí en que la paciente o la ciudadana no presento un examen ginecológico esas descripciones de labios mayores o menores que forman parte de la vulva se describen cuando se hace un examen ginecológico, en este caso la ciudadana no tiene ningún examen ginecológico y cuando yo describo allí la mucosa clara, precisa me estoy refiriendo a la mucosa de la boca de los labios, con los que hablamos con los que comemos no otros tipos de labios que tienen una descripción aparte hay mucosas en otras zonas como la mucosa conjuntival, la mucosa intestinal, la mucosa anal, en fin, pero en este caso no tiene que haber ningún tipo de confusión porque esta ciudadana no se le hizo ginecológico Ano - Rectal se esta hablando de otras partes del cuerpo que no tienen nada que ver con su área genital, ratifico se habla de la mucosa de los labios que conforman la boca superior e inferior, cuando se habla de labios mayores o menores que corresponden a la vulva, se habla de labios mayores o menores derecho e izquierdo, pero cuando ustedes lean labios superior y labio inferior definitivamente si solo si se refiere a la boca. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizara preguntas Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día MARTES VENTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DEL 2020, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA VENTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DEL 2020, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM) HORAS DE LA MAÑANA Se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres Edo. Zulia, en la Sala de Juicio 6 destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA DE JUICIO DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. MILANYI MARIN HERNANDEZ, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ARECIO MOLERO y la incomparecencia del ACUSADO ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ quien no fue debidamente trasladado. Acto seguido la Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, tomando la palabra la Defensa Privada ABG. ARECIO MOLERO quien expone: Esta defensa solicita ante este digno tribunal se inste la fiscalia a los fines de hacer comparecer a la victima de este caso. Es todo.” Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ quien expone: “esta representación fiscal no tiene objeción en cuanto a la incidencia planteada, es todo.” Una vez escuchada las partes, se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Privada. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día MARTES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL 2020 A LAS NUEVE Y CUARENTA HORAS (09:40AM) DE LA MAÑANA.
EL DIA PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL 2020 A LAS NUEVE Y CUARENTA HORAS (09:40AM) DE LA MAÑANA, Se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres Edo. Zulia, en la Sala de Juicio 6 destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA DE JUICIO DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. MILANYI MARIN HERNANDEZ, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ARECIO MOLERO y la incomparecencia del ACUSADO ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ quien no fue debidamente trasladado. Acto seguido la Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, tomando la palabra la Defensa Privada ABG. ARECIO MOLERO quien expone: Esta defensa solicita ante este digno tribunal se inste la fiscalia a los fines de hacer comparecer a la victima de este caso. Es todo.” Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ quien expone: “esta representación fiscal no tiene objeción en cuanto a la incidencia planteada, es todo.” Una vez escuchada las partes, se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Privada. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día JUEVES TRES (03) DE DICIEMBRE DEL 2020 A LAS NUEVE Y CUARENTA HORAS (09:40AM) DE LA MAÑANA. de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA TRES (03) DE DICIEMBRE DEL 2020 A LAS NUEVE Y CUARENTA HORAS (09:40AM) DE LA MAÑANA, Se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres Edo. Zulia, en la Sala de Juicio 6 destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA DE JUICIO DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. MILANYI MARIN HERNANDEZ, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ARECIO MOLERO y la incomparecencia del ACUSADO ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ quien no fue debidamente trasladado. Acto seguido la Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, tomando la palabra FISCALIA SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ quien expone: Esta representación fiscal ordena mandato de conducción a la victima de este caso, a los fines de que comparezca ante este digno tribunal. Es todo.” Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ARECIO MOLERO quien expone: “esta defensa privada no tiene objeción en cuanto a la incidencia planteada, es todo.” Una vez escuchada las partes, se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Privada. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día JUEVES DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL 2020 A LAS NUEVE Y CUARENTA (09:40AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
Por cuanto el día JUEVES DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL 2020 A LAS NUEVE Y CUARENTA (09:40AM) HORAS DE LA MAÑANA. se encontraba fijado Acto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la presente causa y por cuanto el referido día la Jueza de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio se encontraba suspendida por reposo medico, asimismo dando cumplimiento a la resolución Nº 2020-0035, este tribunal acuerda fijar la Apertura del Juicio Oral para el día LUNES VENTICINCO (25) DE ENERO DE 2021, A LAS NUEVE (09:00AM) HORAS DE LA MAÑANA.
EL DIA VENTICINCO (25) DE ENERO DE 2021, A LAS NUEVE (09:00AM) HORAS DE LA MAÑANA Se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres Edo. Zulia, en la Sala de Juicio 6 destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA DE JUICIO DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. MILANYI MARIN HERNANDEZ, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ARECIO MOLERO y la incomparecencia del ACUSADO ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ quien no fue debidamente trasladado. Acto seguido la Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, tomando la palabra la Defensa Privada ABG. ARECIO MOLERO quien expone: Esta defensa solicita ante este digno tribunal se inste la fiscalia a los fines de hacer comparecer a la victima de este caso. Es todo.” Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ quien expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción en cuanto a la incidencia planteada, es todo.” Una vez escuchada las partes, se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Privada. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día VEINTINUEVE (29) DE ENERO DEL 2021 A LAS NUEVE Y CUARENTA (09:40AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA VEINTINUEVE (29) DE ENERO DEL 2021 A LAS NUEVE Y CUARENTA (09:40AM) DE LA MAÑANA Se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres Edo. Zulia, en la Sala de Juicio 6 destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA DE JUICIO DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. MILANYI MARIN HERNANDEZ, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ARECIO MOLERO y el ACUSADO ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ. Acto seguido la Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, tomando la palabra DEFENSA PRIVADA ABG. ARECIO MORALES quien expone: “Doy gracias a Dios porque por su amor y misericordia estamos aquí para alabar y glorificar su nombre, en vista de la inasistencia de la victima esta defensa fundamentándose en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le solicita con la urgencia que amerita la audiencia de continuación de juicio de mi defendido se le dicte mandato de conducción a la victima ya que no se ha hecho presente y la vida de mi defendido corre peligro en el lugar donde esta, asimismo, le solicita al tribunal los oficios de traslado de mi defendido, articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en el camino de la justicia esta la vida; y en su camino no hay muertos, Biblia proverbio 12-28, es todo..” Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra al MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA quien expone: “Esta representante fiscal no tiene objeción en cuanto a la incidencia planteada, es todo.” Una vez escuchada las partes, se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Privada. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, para el día TRES (03) DE FEBRERO DEL 2021 A LAS NUEVE Y CUARENTA (09:40AM) HORAS DE LA MAÑANA. de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA TRES (03) DE FEBRERO DEL 2021 A LAS NUEVE Y CUARENTA (09:40AM) HORAS DE LA MAÑANA Se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres Edo. Zulia, en la Sala de Juicio 6 destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA DE JUICIO DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. MILANYI MARIN HERNANDEZ, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ARECIO MOLERO y la incomparecencia del ACUSADO ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ quien no fue debidamente trasladado. Acto seguido la Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, tomando la palabra DEFENSA PRIVADA ABG. ARECIO MORALES quien expone: “Doy gracias a Dios porque por su amor y misericordia estamos aquí para alabar y glorificar su nombre, en vista de la inasistencia de la victima esta defensa fundamentándose en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le solicita con la urgencia que amerita la audiencia de continuación de juicio de mi defendido se le dicte mandato de conducción a la victima ya que no se ha hecho presente y la vida de mi defendido corre peligro en el lugar donde esta, asimismo, le solicita al tribunal los oficios de traslado de mi defendido, articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en el camino de la justicia esta la vida; y en su camino no hay muertos, Biblia proverbio 12-28, es todo..” Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra al MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA quien expone: “Esta representante fiscal no tiene objeción en cuanto a la incidencia planteada, es todo.” Una vez escuchada las partes, se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Privada. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, para el día NUEVE (09) DE FEBRERO DEL 2021 A LAS NUEVE Y CUARENTA (09:40AM) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA NUEVE (09) DE FEBRERO DEL 2021 A LAS NUEVE Y CUARENTA (09:40AM) HORAS DE LA MAÑANA Se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia contra las Mujeres Edo. Zulia, en la Sala de Juicio 6 destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA DE JUICIO DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. MILANYI MARIN HERNANDEZ. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ, LA VICTIMA YARASAELIS MACHADO, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ARECIO MOLERO y la incomparecencia del ACUSADO ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ quien no fue debidamente trasladado. Se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Acto seguido, la Secretaria se dirige al Alguacil de la Sala y le solicita que verifique si existe algún testigo u órgano por recepcionar en sala contigua, manifestando que se encuentra presente la ciudadana YARASELIS MACHADO, SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA SECRETARIA SOLICITA AL ALGUACIL QUE HAGA COMPARECER AL estando que se encuentra presente la ciudadana YARASELIS MACHADO, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: “bueno eso fue el 13 de mayo del 2018 exactamente el día de las madres yo regrese a mi casa yo vivo sola con mi hija en una vivienda, yo trabajaba en la alcaldía en ese tiempo yo regrese a mi casa como a las 6 de la tarde de un agasajo que hicimos con mi familia del día de las madres me había tomado unos tragos , yo llegue a mi casa con la niña a las 6 de la tarde me acosté con ella pero a las 8 me levante y salí con ella a buscar comida cuando yo salgo veo que están tomado mis vecinos con unas personas ahí el señor roger vive a dos casas de mi casa cuando yo salgo el no estaba porque salude a las personas que estaban ahí y el no estaba compre la comida para la niña y para mi y regreso otra vez a mi casa , yo andaba de manta y me cambio la manta y me pongo un licra y una franela comimos y yo me vuelvo a acostar pero en mi cama estaba pegada justo a la pared de la ventana que va hacia la calle y aquí pongo una mesita donde pongo el celular y mi niña tenia el ds yo me acosté porque ella iba a seguir viendo la televisión y yo me quede dormida como a eso iban a ser las 3 de la mañana yo sentí lo que fue encima de mi y me tapaba la boca, cuando yo senti que estaba tragando sangre yo empecé a tocar lo que era porque la luz estaba apagada y pensé que habían mas personas en mi cuarto yo con la rodilla tocaba a la niña para que se despertara cuando me pude quitar la mano de la boca la persona que yo tenia encima de mi no sabia quien era todavía porque la luz estaba apagada me toco los senos me toco mis partes me golpeo yo como pude me quite la mano de la boca y le grite a la niña que se metiera debajo de la cama yo le decía mamita metete debajo de la cama metete debajo de la cama ella tiene 9 años , en ese momento tenia 9 años cuando yo me pude quitar la persona de encima salto y prendo la luz veo quien es el tipo y le digo que haces en mi cuarto el me dice tu me diste la llave y yo que llave me dijo cállate y una mala palabra me golpea y cuando el me golpea yo veo que la niña esta debajo de la cama y yo empecé a forcejar con el, el me agarro por el pelo por la cara pero el se enreda con el cable del ventilador y cae yo saco la niña debajo de la cama y salgo corriendo efectivamente yo siempre tengo nueve años viviendo en mi casa ay dejo la llave pegada le di dos veces y sali el me halo por el pelo y me tiraba hacia atrás y la niña me halaba hacia delante en ese forcejeo duramos algo, no se que tiempo yo sali corriendo, o sea yo me pude soltar y me caí y sali corriendo porque el piso del frente era rustico el de mi casa y me rompí y sali corriendo yo lo único que se me ocurrió fue llamar a i suegro y buscar a mi papa o sea yo sali corriendo y ya cuando regresamos el no estaba yo deje mi casa abierto todo fui a la policía y lo buscaron y ya no estaba no lo habían encontrado , después en la mañana fue la mama como ella es wayu a querer arreglar porque según el decía que yo le había dado la llave y doctora desde ese día comenzó un infierno porque esa familia todo el tiempo eran amenazas me pusieron por le suelo eso hablaron de mi barbaridades muchas cosas lo peor que usted se puede imaginar, lo peor y bueno después yo vine a medicatura forense hice todas las diligencias, lo agarro la policía de allá y lo soltaron a los días y la señora me grito en la calle que ella le había pagado a la fiscal un montón de cosas o sea siempre era un problema donde nos veíamos siempre era un problema de hecho yo pelee con la hermana y estuve hasta presa y yo golpee a la hermana de el y ella metió a mi hermano y ahora el se tiene que estar presentando porque ella dijo que estaba embarazada un poco de cosas hasta que lo agarra la ptj y ahí es que sentí un poco de paz porque mi hija lo veía en la calle y eso era horrible, la enviaron a psicólogo a mi y a ella y de verdad yo no había podido venir porque estoy sin trabajo y estaba tratando de reunir el efectivo para venirme. Vine en diciembre y fue cuando no se pudo y me avisaron el martes y fue cuando de hecho anoche fueron los mismos policías a avisarme que habían cambiado la audiencia para el jueves la chic ame confirmo y bueno yo hice como pude y aquí estoy. es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. SANDRA ANTUNEZ a fines de proceder a interrogar: Pregunta 1) ¿Dra. Yasmín Parra usted acaba de explicar muy detenidamente los ítems del resultado o diagnostico que presento la ciudadana Yaracelys Maria machado, yo quisiera que usted le explicara al tribunal si estas lesiones que ella refiere acá se corresponden con un forcejeo para la comisión de un delito de abuso sexual o violencia sexual? Acto seguido, la Defensa Privada objeta la pregunta formulada por el Ministerio Público manifestando lo siguiente: Esta sobrentendido que la doctora es una especialista de la Medicatura Forense.De seguida el Ministerio Público reformula la pregunta de la siguiente manera: Pregunta 1) ¿Las lesiones que usted refiere acá pueden ser relacionadas con el forcejeo que dice la victima que refiere su denuncia que tuvo con el ciudadano imputado para tener acceso al abuso sexual no consentido por ella? Respuesta: Efectivamente la ciudadana presenta lesiones si es un forcejeo con fines sexuales es necesario para poder precisarlo de que si hubiese solicitado en su momento un examen ginecológico ano- rectal para precisar si hubo una violencia sexual o no, pero de que si recibió lesiones independientemente de que haya sido con forcejeo o no si tiene lesiones porque tiene contusiones con un objeto duro y tiene arañazos es decir con uña es decir que si tuvo un intercambio digamos de forcejeo con otra persona ahora si fue con fines sexuales o no es imposible precisar porque la ciudadana no tiene un examen ginecológico y ano-rectal para poder precisar si efectivamente sucedió el hecho o no, Pregunta 2) ¿Refiere usted que las lesiones que presenta son producto de un forcejeo? Respuesta: Definitivamente si. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizara preguntas. . Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Privada ABG. ARECIO MOLERO AÑEZ a los fines de proceder a interrogar: Pregunta 1) ¿El numeral dos habla de dos cosas yo quiero que usted como científico conocedor del cuerpo humano detalla aquí al tribunal que comprende el numeral dos cuando habla de hematoma violáceo y las características que usted observo en este examen? Respuesta: A motivo de que todos aprendamos un poquito cada día, la vida es un aprendizaje diario, cuando un medico forense habla de mucosas, en nuestro cuerpo hay diferentes mucosas, hay mucosas en la boca, en este caso yo me estoy refiriendo a la mucosa labial de los labios de la boca no me estoy refiriendo a una mucosa vaginal ni amucosa, porque cada parte del cuerpo tiene su nombre respectivo cuando se habla de labios mayores o menores se refiere a genitales a la vulva, y esa descripciones se hacen en una parte, por eso yo insistí en que la paciente o la ciudadana no presento un examen ginecológico esas descripciones de labios mayores o menores que forman parte de la vulva se describen cuando se hace un examen ginecológico, en este caso la ciudadana no tiene ningún examen ginecológico y cuando yo describo allí la mucosa clara, precisa me estoy refiriendo a la mucosa de la boca de los labios, con los que hablamos con los que comemos no otros tipos de labios que tienen una descripción aparte hay mucosas en otras zonas como la mucosa conjuntival, la mucosa intestinal, la mucosa anal, en fin, pero en este caso no tiene que haber ningún tipo de confusión porque esta ciudadana no se le hizo ginecológico Ano - Rectal se esta hablando de otras partes del cuerpo que no tienen nada que ver con su área genital, ratifico se habla de la mucosa de los labios que conforman la boca superior e inferior, cuando se habla de labios mayores o menores que corresponden a la vulva, se habla de labios mayores o menores derecho e izquierdo, pero cuando ustedes lean labios superior y labio inferior definitivamente si solo si se refiere a la boca. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizara preguntas Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL 2021, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
A CONTINUACIÓN EN ESTA MISMA FECHA DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL 2021, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM) HORAS DE LA MAÑANA, donde se continuó con el debate del juicio, Se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia contra las Mujeres Edo. Zulia, en la Sala de Juicio 6 destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA DE JUICIO DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. MILANYI MARIN HERNANDEZ. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ARECIO MOLERO y la incomparecencia el ACUSADO ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ previo trasladado desde el Centro de Reclusión. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez realiza el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez realizado el resumen, se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se deja constancia que no hay testigos por evacuar, ni documentales que incorporar ya que fueron escuchadas y evacuadas en su totalidad. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle al acusado ROGER RAMON RODRIGUEZ, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 22-057.991, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO: 26-08-1990, EDAD 29 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO: INDEFINIDO RESIDENCIADO EN: SECTOR CHIQUINQUIRA, CALLE 12, CASA COLOR BLANCO, PARROQUIA SINAMAICA, MUNICIPIO GUAJIRA, ESTADO ZULIA, expone lo siguiente: “Buenos días, primero que todo los hechos acontecieron un día de las madres me encontraba yo donde mi abuela, en los robles, entonces llegue a mi casa en sinamaica aproximadamente, nueve o diez de la noche, me dirigí hacia la casa del señor Beto que es el entrenador del equipo de futbol donde yo practicaba a pedirle agua ya que yo no tenía agua en mi casa, yo fui le pedí el agua y me quede allí con un grupo que estaba, que eran los jugadores tomando y yo también como venía de ingerir licor también me puse a tomar con ellos, me lleve los tobos cuando la señora llego en una moto y se sentó ahí con nosotros y empezó a contarme que su hermana y su cuñado la habían golpeado ese día, entonces ella me decía para ir a reclamar y yo le decía que en esos problemas yo no me metía que se tranquilizara que al otro día fuera y arreglara sus problemas porque era con su propia familia, luego ella fue y se bañó, luego que se bañó se cambió la manta que cargaba y se puso una ropa deportiva un mono y eso, y en medio de los tragos ella viene y me entrega las llaves a mí para entrar después que se fueran todos los del grupo, entonces cuando ya se fueron todos yo entro y le toco la puerta, cuando yo le toco la puerta ella sale toda que paso aquí que haces aquí porque entraste como entraste, yo le di las llaves toma n te acordáis que me diste las llaves le dije, toma las llaves y yo me voy entonces, yo agarre me retire de la casa y me fui y me quede dormido en la casa, que yo vivía a dos casas de ella, luego en la mañana me fui para que mi mama, y fue después que acontecieron los hechos y después no supe más nada hasta el día que me agarraron en la alcabala de paraguaipoa y me dijeron todo que estaba solicitado y todo lo demás, no sabía que me habían denunciado no sabía que había hecho”. Todo eso. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA a fines de proceder a interrogar: Pregunta 1: ¿De los hechos por los cuales usted fue denunciado recuerda la fecha exacta? Respuesta: Si fue ese mismo día, fue ya catorce sino me equivoco porque ya eran dos de la mañana, tres de la mañana Pregunta 2: ¿A qué hora llegó usted a donde el señor que fue a pedir agua? Respuesta: A eso de las nueve o diez de la noche aproximadamente Pregunta 3: ¿Quiénes estaban allí cuando usted fue a pedirle agua al señor Beto? Respuesta: Estaba el, su mujer, se encontraba las hijas y como tres jugadores de lo que participan en el equipo también. Pregunta 4: ¿Una vez que usted llegó allí a que lo invitaron a usted? Respuesta: Si, me dijeron que me quedara que siguiera compartiendo tragos con ellos. Pregunta 5: ¿Y se quedó? Respuesta: Si. Pregunta 6: ¿Cuándo dice usted que en esa reunión aparece la señora hoy victima? Respuesta: Media hora después llega ella en una moto. Pregunta 7: ¿Con quién llegó? Respuesta: Con Roger Pregunta 8: ¿Se llama igual que usted? Respuesta: Si. Pregunta 9: ¿Cuándo llegó allí quien la invitó a que se quedara allí en esa reunión? Respuesta: Ya ella estaba compartiendo allí, porque ya ella posteriormente había estado allí, ya los que estaban allí en la reunión sabían que habían sido agredidas por su hermana y su cuñada. Pregunta 10: ¿Cómo le consta a usted que anteriormente ya ella había estado en esa reunión? Respuesta: Porque los que estaban en la reunión me lo dijeron Pregunta 11: ¿Qué le dijeron exactamente? Respuesta: Que ella había sido golpeada por su hermana y por su cuñado y por medio de Roger fue que no le siguieron dando porque el la monto en la moto y se la trajo. Pregunta 12: ¿Quién le contó eso? Respuesta: Eso me lo conto Pacho uno que juega conmigo. Pregunta 13: ¿Qué a la señora la habían golpeado? Respuesta: Si, todos se estaban poniendo de acuerdo para ir donde estaba el cuñado de ella Pregunta 14: ¿Qué tiene que ver el cuñado de ella? Respuesta: Porque fue uno de los agresores con su hermana. Pregunta 15: ¿Cuándo ella regresó con ese tal Roger y nuevamente se quedó en la reunión usted le observó las lesiones que ella tenía? Respuesta: Si, ella me las mostró. Pregunta 16: ¿Dónde las tenía? Respuesta: En las rodillas, en las manos Pregunta 17: ¿Rodilla y mano? Respuesta: Si. Pregunta 18: ¿En alguna otra parte del cuerpo? Respuesta: No más nada, solo las rodillas y manos, la más fuerte era la de la rodilla. Pregunta 19: ¿Eso fue aproximadamente a qué hora? Respuesta: Eso fue veinte minutos después que yo llegue, media hora después con exactitud no sé porque no tenía reloj en ese momento. Pregunta 20: ¿En tu declaración dices que ella se fue a bañar y a cambiar? Respuesta: Si, ella después que llego, ella llego compartió unos tragos ahí y fue y se bañó, luego que regreso de bañarse dijo que ya se iba a acostar que se sentía cansada. Pregunta 21: ¿Usted estaba en los dos momentos? Respuesta: Si porque ella vive al lado de la casa. Pregunta 22: ¿Qué vestimenta tenía para ese momento? Respuesta: Cuando llegó tenía una manta y después cuando vino de bañarse tenía un mono deportivo pegado y una franelilla. Pregunta 24: ¿Cómo le consta que ella se fue a bañar usted la acompaño? Respuesta: No, porque una hija del dueño de la casa la acompaño. Pregunta 25: ¿Con quién además de la hija del dueño de la casa estaba la señora? Respuesta: Con su hija. Pregunta 26: ¿Cuándo regreso ya cambiada puede describirme de que manera estaba vestida? Respuesta: Una franelilla y un mono pegado. Pregunta 27: ¿En ese momento usted tuvo un contacto de conversación con la víctima y que hablaron? Respuesta: En el momento que ella me dio la llave para yo entrar luego que le reunión terminara. Pregunta 28: ¿Usted gustaba de la señora Yaraselys? Respuesta: No, éramos vecinos y nos tratábamos muy poco nunca habíamos tenido un percance ni nada. Pregunta 29: ¿A qué distancia vive usted de la señora Yaraselys? Respuesta: Aproximadamente cincuenta metros, tres casas, una que esta derribada, una que está habitando y luego su casa. Pregunta 30: ¿Usted dice que de las buenas a las primeras ella le entregó el juego de llaves de su casa? Respuesta: Si. Pregunta 31: ¿Descríbame esas llaves? Respuesta: Era una sola llave que ella me entrego de la puerta. Pregunta 32: ¿Con llavero o sin llavero? Respuesta: Sin llavero una llave nada más. Pregunta 33: ¿Ella le dijo que esa llave correspondía a qué? Respuesta: Que correspondía a la puerta que cuando entrara le tocara la puerta. Pregunta 34: ¿Para que ella le entregó esa llave? Respuesta: Porque habíamos intercambiado palabras para entrar yo a su casa. Pregunta 35: ¿Ese intercambio de palabras en que consistió? Respuesta: Ella me dijo que cuando se fueran todos de la reunión que podía entrar a su casa. Pregunta 36: ¿Para qué? Respuesta: Para estar con ella. Pregunta 37: ¿Ella te lo manifestó? Respuesta: Si. Pregunta 38: ¿Usted que le dijo? Respuesta: Acepte. Pregunta 39: ¿Iba a tener algo con ella? Respuesta: Si. Pregunta 40: ¿Cuándo presuntamente usted introduce la llave la puerta abrió? Respuesta: Si. Pregunta 41: ¿Me puede describir la puerta? Respuesta: Era blanca de las que dio el gobierno, yo abrí entre y cuando entre le toque la puerta de su cuarto y fue cuando ella salió. Pregunta 42: ¿La puerta como estaba construida de que material? Respuesta: No le sé decir cómo se llama ese material, no es de madera, es de las que dio el gobierno, no sé. Pregunta 43: ¿No sabe describirme la puerta? Respuesta: De madera no era, era del gobierno no sé qué material es ese. Pregunta 44: ¿Cuándo abrió la puerta que fue lo siguiente que usted hizo dentro de esa vivienda? Respuesta: Me dirigí hasta el cuarto de ella y le toque la puerta, fue cuando ella salió. Pregunta 45: Descríbame esa puerta Respuesta: Esa puerta si era de madera. Pregunta46: ¿Quién le abrió esa puerta? Respuesta: Ella. Pregunta 47: ¿Tenía llave de esa puerta? Respuesta: No. Pregunta 48: ¿Cuándo ella abrió la puerta que hizo usted? Respuesta: Yo le dije ya estoy aquí, en eso ella se altera y me dice ¿Qué haces aquí? ¿Por dónde entraste?, yo le dije que habíamos llegado a un acuerdo que yo iba a entrar. Pregunta 49: ¿Cuándo ella lo está rechazando cual fue su reacción? Respuesta: Me sorprendí, le dije toma las llaves yo me voy. Pregunta50: ¿En algún momento usted se le abalanzó a ella sobre su cama? Respuesta: No, no entre hasta su cuarto, me quedé en la puerta. Pregunta 51: ¿Se quedó afuera? Respuesta: Si. Pregunta 52: ¿En el pasillo? Respuesta: Si. Pregunta 53: ¿Nunca entró al cuarto? me fui inmediatamente. Pregunta 55: ¿Desde cuándo usted tiene conocimiento que sobre usted pesaba una denuncia por unos presuntos hechos de violencia ocurridos en la amanecer del catorce de mayo del dos mil dieciocho? Respuesta: Me di cuenta de todo eso el día que me agarran en una alcabala en paraguaipoa. Pregunta 56: ¿Cuándo tiempo pasó? Respuesta: Un año y cuatro meses, eso paso en mayo de dos mil dieciocho y me agarraron en octubre de dos mil diecinueve. Pregunta 57: ¿Cuándo lo agarraron le notificaron las autoridades el motivo por el cual usted tenía una orden de aprehensión? Respuesta: Solamente me dijeron que estaba solicitado. Pregunta 58: ¿No le dijeron desde que fecha estaba solicitado? Respuesta: No me dijeron más nada. Pregunta 59: ¿Cuándo vino aquí al tribunal sobre que delito le informaron que le estaban investigando? Respuesta: Me estaban acusando de Violencia Sexual la fecha nunca me la dieron cuando fui solicitado. Pregunta 60: ¿Le dijeron el nombre de la persona que había formulado la denuncia en contra de usted? Respuesta: Si. Es todo ciudadana Juez. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ARECIO MOLERO a fines de proceder a interrogar: Pregunta 1: ¿Tú dices que estabas tomando unos tragos? Respuesta: Si, me estaba tomando unos tragos y me ofrecieron quedarme allí para seguir bebiendo y seguir la parranda. Pregunta2: ¿También indicaste ahorita que la señora había tenido un problema? Respuesta: Si, había tenido un problema anteriormente, antes que yo llegara había acontecido un problema con su hermana y su cuñado. Pregunta 3: ¿Qué partes del cuerpo le vistes tu que estaba lesionada? Respuesta: Lo único que ella me mostró fue las manos y las rodillas. Pregunta 4: ¿No le vistes otras partes? Respuesta: No le vi más nada, porque no me mostró más nada, Pregunta 5: ¿A qué hora más o menos fue eso? Respuesta: Eso fue diez, diez y media, no se exactamente, no tenía el reloj en ese momento, después que yo llegue hasta que ella llego. Pregunta 6: ¿Qué vistes en el ánimo de la señora si había tomado? Respuesta: Estaba tomada, estaba llorando, estaba deprimida por lo que le había acontecido. No más preguntas. Seguidamente el tribunal proceder a interrogar: Pregunta 1: ¿A qué hora entro usted a la casa de la señora? Respuesta: En una aproximado de dos de la mañana si mal no recuerdo, porque después de eso salimos a comprar otra botella, el muchacho se quedó dormido y luego me fui de ahí Pregunta 2: ¿La señora estaba tomando cuando supuestamente ustedes estaban conversando de que a ella la habían golpeado? Respuesta: Si, cuando ella llego estaba tomada y cuando se sentó se estaba tomando unos tragos, ósea que estaba tomada, pero no se desde que hora estaba tomando ya que yo no me encontraba ahí solamente llegue cuando fui a pedir el agua Pregunta 3: ¿Que le dijo la señora cuando usted entro a la casa? Respuesta: Me dijo que que hacia ahí que como había entrado, fue cuando yo le dije no te acuerdas que tú me diste la llave para entrar después que se fueran todos de la reunión, ella se alteró y yo me salí, no sabía que todo esto iba a ocurrir ni que todo esto iba a avanzar tanto, porque nunca anduvieron detrás de mí, nunca me fueron a detener. Pregunta 4: ¿Cómo fue eso que ustedes hicieron un acuerdo y ella le entregó la llave como fue eso, como fue esa conversación y cuál fue el propósito? Respuesta: El propósito fue que ella estaba aprovechando de contarme lo que había sucedido con su hermana y eso, entonces yo consolándola diciéndole que dejara todo eso que ellos al final eran familia de ellos que mañana se arreglaba, esperando que pasara los tragos, llegamos al acuerdo. Pregunta 5: ¿Ustedes tenían comunicación como vecinos, ella lo visitaba o usted la visitaba? Respuesta: La verdad no, solo pude compartir dos veces con ella e intercambiar palabras, una cuando yo estaba rifando una cartera y me tome el atrevimiento de ir a su casa a venderle unos números y una ocasión cuando una venta de mercal más nada. Pregunta 6: ¿Cuándo ella te entregó las llaves estabas consciente de que la señora estaba consciente en todas sus facultades o estaba tomada como la vio? Respuesta: Había ingerido alcohol cuando me entregó las llaves y yo también estaba ebrio y llegamos a ese acuerdo, hasta que paso lo que paso. Pregunta 7: ¿Cuándo usted entra a la casa que hizo la niña de la señora? Respuesta: No la vi, la niña no la vi. Una vez realizado el resumen, se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se deja constancia que no hay testigos por evacuar,, ni documentales que incorporar ya que fueron escuchadas y evacuadas en su totalidad. LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA DECLARA CERRADO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES. A CONTINUACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE DA LA PALABRA A LAS PARTES A LOS FINES DE QUE EXPRESEN CADA UNA DE ELLAS SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES, ADVIRTIENDO A LAS MISMAS QUE NO PODRÁN HACER USO DE ESCRITOS, SALVO EXTRACTOS DE CITAS TEXTUALES DE DOCTRINA O DE JURISPRUDENCIA PARA ILUSTRAR AL TRIBUNAL, Y DE SEGUIDA. SE PROCEDIÓ A ESCUCHAR EN PRIMER TERMINO A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EN FORMA SUCINTA RELATÓ SUS CONCLUSIONES: Habiendo entonces terminado de evacuar la promoción de los testigos de las pruebas instrumentales, documentales y testimoniales y habiendo escuchado la declaración bajo la voluntad propia de Roger Rodríguez, el ministerio público va hacer las siguientes conclusiones: Estamos hablando de un delito que es el de violencia sexual agravada en grado de frustración y esta representante del ministerio público tiene que hacer un análisis de los delitos sexuales, ese análisis de los delitos sexuales parte de que en todo delito de violencia sexual donde se transgrede el derecho a la libertad sexual de la mujer solo existen por lo general dos protagonistas, y estos son la presunta víctima y el presunto acusado, tenemos una vertiente de no hay testigos presenciales y no hay testigos referenciales y ¿Que le corresponde al ministerio público y al órgano jurisdiccional? ¿Cómo va a demostrar esa autoría o participación del señor Roger Rodríguez si sabemos que los delitos de violencia sexual son producidos en la clandestinidad de cuatro paredes o en la clandestinidad de un espacio abierto generalmente oscuras o desolado totalmente, entonces hay que olvidarse de los testigos y que vamos a tener una víctima que va a denunciar ese hecho, en el presente caso, en el caso de la señora Yaraselys María Madrid Larreal nos hemos encontrado tanto en la fase de investigación como en la fase intermedia y en la fase de juicio una víctima que con su testimonio tal como lo exige nuestra legislación española una víctima que ha sido persistente que ha sido una persona verosímil en su testimonio, la señora Yaraselys tuvo en su oportunidad de declarar, primero ante en el órgano receptor de la denuncia y fue constante cuando fue llamada en la fase de investigación en la fiscalía dieciocho, y luego es llamada como testigo a dar su declaración de los hechos ocurridos en la madrugada del catorce de mayo de dos mil diecinueve se había celebrado ese domingo el día de las madres, hay una testigo que declaro el nueve de febrero fue una testigo que emocionalmente esta representante del ministerio púbico la llevó nuevamente a recordar nuevamente lo que ella sufrió esa madrugada, todos los seres humanos descansamos dentro de lo normal en las horas nocturnas, al menos que yo se vigilante o sea o pertenezca a la rama de la medicina y tenga horas nocturnas, pero nosotras como ciudadanos comunes a esas horas estamos durmiendo, imagínense el impacto de la señora yaraselys que está durmiendo con su niña de nueve años en esa casa que vivían ellas dos, que aproximadamente a los dos y cuarenta y cinco a tres de la madrugada fue sorprendida por un sujeto que se le abalanza encima de su cuerpo y comienza a tener un tocamiento para cualquier mujer eso es terrible, para cualquier mujer que no sea su esposo o pareja, novio o amigo con derecho de esa noche, ella es sorprendida dormida y en lo primero que piensa como mujer y como madre, es como voy a defender al retoño que tengo al lado, es decir que tenemos que situarnos en esa noche del catorce de mayo no solamente en la preocupación de lo que le podría suceder a la señora sino también en esta niña que dormía a su lado, ella ha sido constante en afirmar con credibilidad porque lo vamos a concatenar con otros hechos en que ella fue sorprendida con una persona que en esa momento desconoce quien es y que le dice a la niña en esa protección innata que tenemos las mujeres de proteger al retoño que se tire debajo de la cama, para que ella no viera lo que iba a suceder, ella en su angustia empieza a forcejar se prende la luz y es cuando observa que es Roger, pero antes de que ella pudiera levantarse ella es sometida por la fuerza varonil por la fuerza del macho hacia la mujer que la toma por la boca con una mano, le tapa la boca y la nariz y con la otra mano comenzó el tocamiento no deseado, le apretó los senos, le metió las manos en sus partes y corto para que ella dijera y todos aquí somos adultos y cuando al fin ella respondió que le había tocado su coca que es la parte intima de la mujer y que encima de eso le decía maldita cara de puta, es decir, que además de ese tocamiento sentía terror, miedo de las palabras amenazantes que esa persona estaba ejerciendo en contra de ella, una fuerza natural de ella, porque no todas las victimas actúan igual, le dio la voluntad de levantarse y comienza a forcejar y se prende la luz, ve a Roger y es cuando le pregunta ¿Cómo entro a la casa? Y él le dice que ella le entregó la llave y como ella le había entregado la llave él había entrado por allí, a mi pregunta que cuando él le hacia ese tocamiento que el le decía quería despojarla de la ropa pero no pudo, con ese tocamiento brusco la lesiono en su labio, en el cuello y la lesiono en el cuero cabelludo, porque la victima cuando forcejea que intenta escapar porque ella dijo claramente aquí que era de las personas que deja la llave en la cerradura, la deja conectada a la cerradura, sabía que su escape era rápido que no tenía que empezar por decir donde deje la llave sino que ella la había a buscar directamente en esa puerta y que ella logra huir de ese contacto sexual no deseado y que fue en grado de tentativa porque gracias que ella saco fuerzas no logro el cometido el ciudadano que va a buscar la ayuda de su suegro de los suegros del hoy acusad porque eran las personas que vivían más cercanas y estamos hablando de la madrugada, del peligro de la población de sinamaica en el sector Chiquinquirá, como no consigue ayuda porque no creen lo que ella está diciendo él se le abalanzo la golpeo, la amenazo ella se va a buscar ayuda con sus familiares y el ministerio publico además de haber traído como testigo a la protagonista como dije al inicio de este juicio y que declaro de manera afirmativa y que señala a Roger Rodríguez como la persona que intento violentar su derecho a la libertad sexual está concatenada con otros elementos de prueba que el ministerio publico trae, como vamos a tomar esa declaración de la víctima como una declaración que hemos escuchado hoy del acusado, distinta a la de la víctima con esa probanzas, y ¿Cuáles fueron esas probanzas? En fecha diecisiete de noviembre del dos mil veinte escucharon el testimonio de tres expertos los cuales se encuentran totalmente identificados en las actas esos tres expertos son Renzo Núñez, Antonio paredes, Iván Rincón, indicaron que fueron el órgano receptor y como órgano receptor fueron los que de inmediato fueron hacer las diligencias urgentes y necesarias porque tenían conocimiento de que había ocurrido presuntamente un delito sexual los cuales son muy delicados para la investigación, y que de esas actas de investigación la victima arroja que ella se encontraba dormida que fue sorprendida por una persona que se le tiro encima que le tapó la boca con una mano, que con esa mano también la golpeo sufriendo lesiones también en su cavidad bucal, y que había sido por una persona que ella identificaba como un vecino, estos funcionarios en las dos inspecciones en un espacio alrededor al aire de la vivienda y la otra inspección con fijaciones fotográficas dentro de la vivienda y nos llama la atención que un funcionario en inspección abierta el funcionario deja constancia de que al hacer el recorrido para levantar la inspección técnica observa dos cabillas forzadas desprendidas de su posición normal que estaban dobladas y que podían permitir el acceso de una persona de contextura delgada es decir que tenemos ya indicios de que la persona que golpeo a yaraselys identificada aquí como el responsable y autor no entro por la puerta que no me pudo describir, no me la pudo describir porque no entro por la puerta sino que entro por la ventana, entonces vimos el inter criminis es decir la planificación de ese acto sexual no deseado, que no entró por la puerta sino por una ventana que dos expertos dicen que de acuerdo a esa apertura podía entrar una persona delgada y eso está en la fijación fotográfica que se demuestra el doblamiento de las cabillas y en la inspección técnica, además los detectives indicaron que esa persona al momento de habérsele pedido sus datos personales arrojaba que tenía otra investigación y que estaba siendo solicitado, la victima refirió que ella tenía conocimiento porque eso es un pueblo y en el pueblo se conoce todo, era que estaba investigado según lo que decían en el pueblo que tenía una denuncia por una violencia física por un problema que tenía con otra persona, de tal manera que el ministerio público demuestra con esta inspección técnica y con el dicho de los detectives que la entrada de esta persona la victima señala que fue por la ventana y no por la puerta como él lo indica que ella a la buena le entrego la llave, igualmente la victima que se enfrenta a una fuerza del hombre que como lo general es más fuerte que la fuerza de la mujer es lesionada cuando ella dice que él le tapó la boca para ese momento, cuando el la apretaba duro tanto en su boca como en su nariz ocasiono las lesiones por el material que ella tenía en la boca y por esa fuerza que él le daba en la cavidad de la boca, esta lesión la vamos a concatenar y adminicular con la declaración de la doctora Yasmin Parra, la doctora Yasmin declaro el día diecinueve de noviembre de dos mil veinte, reconoció que ella era la persona que había examinado a la señora yaraselys, determino la edad e indico tres aspectos y nos indicó y así quedo identificado que tenía tres tipos de lesiones una escoriación ungal en cara anterior de antebrazo derecho un tercio distante a dos centímetros en región sub mandibular izquierdo con formación de costras y esa se debió al movimiento que hubo entre él y ella, el al querer tener ese contacto sexual y ella a que no fuera tocado pero no pudo evitarlo que le tocara los senos fuertemente y que le tocara su vagina, igualmente dice que tiene un hematoma violáceo escoriado de 1,3cm de mucosas del labio superior y labio derecho y nos referimos a que el presionaba para que ella no pudiera gritar y no pidiera auxilio con sus vecinos, le tapó la boca para que no pudiera pedir socorro, un hematoma escoriado en rodilla izquierda y la victima refirió que esa lesión si se la causa ella cuando sale corriendo con su hijita para escapar de la persona que pretendía tener con ella un contacto sexual y que refirió lesiones en el cuero cabelludo porque la victima dice que él le decía cállate la geta y que la jalaba por el cabello es decir que este examen médico legal científico no tiene ninguna duda y tiene la credibilidad porque así fue demostrado con el testimonio de expertos con el dicho de la víctima, la pegunta del Ministerio Público de la doctora Sandra le pregunto que de acuerdo a su pericia y experiencia que si esas lesiones eran producto de un forcejeo y la doctora contesto evidentemente que esas lesiones fueron causadas por el forcejeo entre la víctima y el presunto autor o partícipe del hecho, es decir que queda demostrado que la víctima la no querer dar su consentimiento a no desear ese contacto sexual sufrió unas lesiones causadas por ese hecho terrorífico no nos podemos olvidar de la hora que era, la hora de la madrugada la hora en la que todos los seres humanos están profundamente dormidos y que el dicho de la víctima es constante, siempre verosímil , todos sabemos los que estuvimos en esta sala lo doloroso que fue para la victima recordar ese hecho y su cuadro emocional, es decir, que le ha impactado el hecho causado por el ciudadano Roger Rodríguez en la madrugada del catorce de mayo de dos mil diecinueve es decir que el ministerio publico trajo las pruebas que fueron ofertadas y admitidas en el momento de la audiencia preliminar y que esto nos ha arrojado que en virtud del tipo de delito ya que no hay testigos donde la doctrina tanto nacional como internacional ha avanzado en el sentido de que ahora el delito de violencia sexual es un delito de mera actividad hemos visto que aquí había una actividad y un camino, voy a romper estas rejas para luego entrar por aquí en horas nocturnas porque ningún vecino me va a ver a menos que este desvelado o sea vigilante y lo voy hacer, doctora y efectivamente lo logro y efectivamente doctora lo que él no sabía era que esta víctima se iba a defender, iba a defender su honor ella no iba a permitir que un acto tan vergonzoso y tan denigrante para una mujer sea utilizada como un objeto sexual por un deseo, la pregunta de esta representante del Ministerio Publico es si en ese tocamiento la respiración de esa persona era distinto a la de la otra persona porque todos sabemos que el acto sexual produce unas energías con una respiración más agotadora por sentir el placer porque esa era la intención del señor Roger, ya para concluir digamos que no fueron muchos los elementos que trajimos y que se convirtieron en pruebas al haber venido los expertos y los testigos me voy a permitir que la doctora me permita leer una sentencia española que encontré en investigación donde habla de este delito de mera actividad como es la violación las cuales están completamente citadas en nuestro ordenamiento nacional e internacional y refiere que la tentativa se requiere que la persona tenga el dolo evidentemente vemos que aquí el dolo siempre estuvo presente cuando empezó a planificar por donde voy a entrar a la casa de la señora que sabía que vivía sola con su niña, sabía que no iba a encontrar que alguien o algún hombre la pueda defender u otras personas, ese dolo siempre estuvo presente y dice que esta tentativa es cuando la persona el autor quiere ir en contra de la libertad sexual de la mujer que ejecuta todos los actos necesarios para llegar a la penetración pero que no se logra ese hecho a raíz que la víctima pudiera escaparse en este caso la victima sabia la poca distancia que había entre su cuarto y la puerta principal y que la llave estaba sujetada en la puerta ósea que era rápido no tenía que perder tiempo en buscarla porque allí la hubiese podido agarrar si ella empieza a buscar por toda la casa, y en este caso se pudo escapar y se configura lo que dice la sentencia española que pudiera escaparse del agresor igualmente hay otra sentencia que dice que no se produce el desistimiento ay no me arrepentí de haber entrado por la ventana que ella ahora no quiere o si quiere no es que ocurre el desistimiento del propósito inicial sino que quedó relegado por la astucia de la víctima de la conducta evasiva y ya quedo demostrado como se salvó la señora de una penetración vaginal, anal u oral no sabíamos cuál era, pero si ha quedado demostrado con el dicho de la víctima que los protagonistas del delito solo son la víctima y el acusado de que ese hecho si ocurrió su presencia aquí y su testimonio fue claro al señalar única y exclusivamente a un Roger porque hay dos Roger porque casualidad es un nombre muy común en un vecindario pequeño como es sinamaica y que señalo que era Roger Rodríguez el vecino que vivía a dos casas es por ello ciudadana jueza que de estas cortas conclusiones puedo afirmar con certeza que el ministerio publico cumplió su rol al haber investigado y al haberse desarrollado en este juicio oral y privado que efectivamente el ciudadano Roger Rodríguez es responsable y es autor del delito de violencia sexual agravada en grado de tentativa y por ello solicito que sea condenado como autor y que la víctima no quede en un estado de indefensión por el hecho de que no tenemos testigos referenciales o presenciales que el testigo traído por la defensa técnica que es la progenitora del ciudadano y que lo vincula el ministerio público ha demostrado que ese hecho ocurrió por ello solicita que sea condenado con la pena máxima que se mantenga la privativa de libertad por la entidad del delito por el cual el ministerio publico demostró que si es autor y que si es responsable es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA PARA QUE REALICE SUS CONCLUSIONES: De entrada vamos hacer como dice Isaías 10 hay de los que dictan leyes injustas y describen tiranías para apartar del juicio a los pobres y quitar el derecho a los afligidos, también dice proverbio 12 en el camino de la justicia está la vida de su camino no hay muerte, desgloso esto porque comprendemos la prioridad del señor humano, tenemos cuerpo, tenemos alma, tenemos espíritu, y los que creemos en dios sabemos que cristo murió por el pecador, cristo no murió por el santo, cristo proclamo amar al prójimo como a mí mismo, no a destrozar al prójimo ocupando un cargo, esta defensa luego de que se da por informado que mi patrocinado fue detenido por medio de una orden de aprehensión se dirigió a la fiscalía dieciocho, para tratar e hacer valer sus derechos en cuanto a la investigación del hecho en si, le fue negada, llevo dos testigos y le fue negada, luego que yo me apersono y me doy cuenta de la clasificación temeraria y sin fundamento de violencia sexual en grado de frustración trate de buscar elementos que me justificaran se articuló 43 de la ley especial de a mujer, no vi ese fundamento, el examen ginecológico por supuesto el profesional ginecológico valga la redundancia ha debido haber hecho para esa acusación que hace la fiscalía 18 tergiversando en si no presenta a la profesional odontólogo que en aquel entonces la atendió a ella sino que presenta a Yasmin Parra que es la profesional y que aclaro aquí muy bien y le pido a dios que siga en esa batalla de ayudar a que sufre con su veracidad nos demostró que la parte de abajo la parte de abajo no era como la fiscalía la quiso hacer ver, aquí esta los resultados del examen ginecológico, ahora bien la tipicidad la fiscalía esta de actuar en forma no solo lo vera sino tanto para la víctima como para el victimario es decir la persona que está siendo acusada quiere decir esto que si va actuar para esclarecer un hecho debe darle curso legal a la exigencias que la defensa le está haciendo para que ese hecho se aclare no negándole, igualmente esto sucede cuando pasa al tribunal de control que de acuerdo al artículo 107 en control deben controlar la tipicidad, que es la tipicidad, la tipicidad es un elemento de legalidad o un principio de legalidad que esta en cuanto a la aplicación de la representación del Ministerio Publico de adecuar esa tipicidad y en ningún momento se adecuo, recuerdo que hable de la fiscalía superior con la doctora Duria María de la fiscalía y me dijo que hablara con la fiscal que llevaba la causa y le dije a la fiscal aquí presenta que la fiscal Duria María quería hablar porque yo me lleve todo y le demostré que haba una mala praxis en cuanto a la tipicidad y ella se cercioro y dijo si tenéis razón hubo penetración y no hay ningún examen ginecológico allí dígale a la doctora que me llame se lo dije a usted doctora que la doctora Duria María quería hablar con usted y en esos das usted se fue de vacaciones, ahora bien adecuar la tipicidad con que objeto porque la ley se hace para buscar la regeneración del que ha transgredido la ley buscar que aquella persona se regenere se restaure pueda tener una oportunidad, si nosotros adecuamos la tipicidad de acuerdo a la mala praxis a la práctica estamos violando el artículo 49 que es un derecho constitucional y el artículo 43, 49 debido proceso, 43 el derecho a la vida que es inviolable una persona en uno o dos días detenido en un recinto de esos puede perder la vida, claro aquí nos podemos defender pero de la ley de dios no se va a salvar nadie, si yo amo al prójimo yo busco, son dos familias que en este caso están en duda, debo abogar por que eso quede en sana paz que no siga esa controversia que puede generar más adelante muerte eso es triste no conseguir personas que estén aplicando la ley de vocación eso es triste, porque nosotros hemos sido llamados como un sacerdocio para que la justicia se cumpla tal cual como esta, no abogo bajo ninguna circunstancia de tergiversar un derecho el que es culpable hay que enseñarle hay que enviarle para que más adelante no vaya a transgredir más la ley, entonces he visto tanto el fiscal que instruye la causa quien lleva la causa no quiso cambiar la tipicidad todo para juicio y para que esta control de acuerdo al artículo 107 uno pide y no le dan sino en juicio, ahora usted cambia la tipicidad ahora si hay tentativa antes no había tentativa antes había violencia cuando escuchaba a la víctima yo la mande a que se sentar de frente porque ella trae una subjetividad el derecho es lógica y hay subjetividad que solo la sabe dios y la persona que estaba padeciendo la causa, yo mire a los ojos a la víctima ella lloro mucho allá pero cuando yo me puse de frente la fiscal del ministerio público le inquiría que dijera que le agarro el coco cuando ella hace la denuncia en ningún momento cuando la pregunta es ¿Diga usted si sufrió alguna lesión si fue víctima de algún tipo de abuso? Contesto: fui al médico al hospital de sinamaica y me diagnostico la doctora Yurley Solano comezu 19512 laceraciones en miembros superiores, lesión en miembro izquierdo a nivel de la rotula, me estuvo manoseando el cuerpo mientras me intentaba quitar la ropa, mientras intentaba quitar la ropa en ninguna de las preguntas que hace cuando ella puso la denuncia dice que le toco el coco o que la agarro por el pelo, otra cosa que quiero resaltar que se tome en cuenta porque poco se toma en cuenta y da tristeza esto el artículo 64 del Código Penal habla de las personas que actúan bajo los efectos del alcohol y que una atenuante aquí hubo un testigo que manifestó que la víctima estaba tomada yo le hice una pregunta de cuantas copas había tomado y me contesto que no las había contado ósea no las había contado porque puedo inferir aquí que ya estaba pasada, posiblemente la laguna mental la laguna mental es la perdida de la razón por el consumo excesivo del alcohol y el periodo durante el cual la persona continua en actividad pero al día siguiente no recuerda nada, puede matar, puede violar puede cometer un delito y al día siguiente jura y perjura que ella no lo hizo, que es el alcohol está controlado por la organización de la salud coma una droga depresiva porque deprime o hace más lenta la actividad del sistema nervioso central y se compara a alcohol barbitúrico o sus derivados heroína y morfina comparados con esas otras dos pero como el alcohol paga impuestos no se persigue ahora bien, la organización mundial de la salud en el año 56 y este investigador dice que el alcoholismo es una enfermedad crónica un desorden caracterizado por la ingesta de manera repetida de bebida alcohólicas hasta el punto de que excede a la socialmente aceptable y que interfiere con la salud del bebedor y con sus relaciones interpersonales y de su capacidad para el trabajo, escuchábamos aquí a mi defendido cuando el manifiesta que ella llego y había tenido un altercado anteriormente, también manifiesta la testigo que vino de mi parte que ella había tenido problemas antes de llegar a donde estaba, hay una subjetividad en ese momento bajo los efectos del alcohol va arrancar dos barrotes y va entrar la parte del derecho es lógica y objetiva no voy a decir porque no estaba presente si le dio o no la llave pero el hecho en si es que el entra y no voy a dramatizar para buscar una calificación que no corresponda con respecto a la falta lo que mi defendido tuvo en ese momento, le pido al tribunal que se adecue de acuerdo al 250 y si se adecue la calificación la tipicidad y que se tome muy en cuenta que está demostrado que la víctima y mi patrocinado estaban bajo los efectos del alcohol , está comprobado porque ambos han manifestado eso, de acuerdo al artículo 64 el numeral 5 adecue esa tipicidad, quiero terminar diciendo y repitiendo lo que dice romano 13 porque sé que aquí se va hacer justicia, justicia adaptada a la voluntad santa y divina de dios al amor prójimo no podemos bajo ninguna circunstancia predisponer dos personas porque en un momento dado sin querer bajo los efectos de una droga que se llama alcohol paso un problema y vamos a seguir con eso hasta que pueda haber un muerto, no, no pienso que sea la intención, la intención es que allá justicia verdadera sin coacción en cuanto a predisponer una vida que yo traiga de mi pasado al presente. Gracias por haberme escuchado y espero los honores de la ciudadana fiscal. Se deja Constancia que lãs partes no hizo uso de su derecho a replicas. VISTAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES SE DECLARA CERRADO EL DEBATE. AHORA BIEN, DADA LA COMPLEJIDAD DE LAS ACTAS, SE EXPONDRÁN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA Y SE LEERÁ LA PARTE DISPOSITIVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y SE PUBLICARÁ EL CUERPO ÍNTEGRO EN EL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO ANTES MENCIONADO DE LA REFERIDA LEY. Seguidamente, la Jueza Profesional pasa a leer la parte dispositiva de la sentencia. Este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA a los ciudadanos ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 22-057.991, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO: 26-08-1990, EDAD 29 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO: INDEFINIDO RESIDENCIADO EN: SECTOR CHIQUINQUIRA, CALLE 12, CASA COLOR BLANCO, PARROQUIA SINAMAICA, MUNICIPIO GUAJIRA, ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en El articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: YARASELIS MARIA MACHADO LARREAL, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente. Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos. Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad de los acusados, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y público, se puede concluir que de las afirmaciones que dieron impulso al Ministerio Público para interponer la acusación fiscal en contra del ciudadano: ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 22-057.991, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO: 26-08-1990, EDAD 29 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO: INDEFINIDO RESIDENCIADO EN: SECTOR CHIQUINQUIRA, CALLE 12, CASA COLOR BLANCO, PARROQUIA SINAMAICA, MUNICIPIO GUAJIRA, ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en El articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: YARASELIS MARIA MACHADO LARREAL,. y en base a las afirmaciones testimoniales contundentes de la victima como lo fue el acta de denuncia de fecha 14-05-2018 y con los medios de pruebas técnicos científicas anexos y el resto material probatorio recepcionado e incorporados al debate, los cuales están bien descritos en esta causa, contribuyeron determinantemente con el esclarecimiento de los hechos reales para demostrar la comisión de los delitos imputados al acusado de autos anteriormente identificado, y sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado plenamente demostrado los hechos objetos del presente proceso, por los que acusó el Ministerio Publico, fijados en la acusación penal, que presentó la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, estimando el Tribunal que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que el ciudadano: ROGER RAMON RODRIGUEZ, cometió el delito tan atroz y vil como lo es el VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en El articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: YARASELIS MARIA MACHADO LARREAL, Para arribar a estas determinaciones este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
De la declaración como ACTA DE DENUNCIA por parte de la ciudadana: YARASELYS MACHADO, en su carácter de victima en fecha 14-05-2018, ante el organismo CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL SINAMAICA, en la cual expuso: Yo me encontraba durmiendo en mi cama en mi casa como a las 02:45 horas de la mañana, en compañía de mi hija de 09 años de edad, repentinamente, sentí que me taparon la boca y vi que había alguien sobre de mi, enseguida le dije a la niña que se metiera debajo de la cama, y empecé a forcejear con la persona que estaba intentando quitarme la ropa y le pregunte como había entrado a mi casa y me dijo que el me había quitado la llave en medio del forcejeo le pude ver la cara y vi que era ROGER RODRIGUEZ, el vive a dos casas de mi casa, tiene una edad promedio de 25 años, es delgado, moreno, de estatura mediana, una vez vi su rostro logre soltarme de el tome a mi hija y Salí de mi casa y fui hasta la casa de la suegra de ROGER RODRIGUEZ, y le conté lo ocurrido a su suegra, en el transcurso del día estuve averiguando su identificación y pude averiguar su cedula la cual es numero V-22.057.991, es todo.
esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue coherente y conteste con su declaración, y concatenadas con los documentales relacionadas a sus actuaciones (acta de Denuncia de fecha 14-05-2018, inserta en el folio (02) de la pieza denominada N° (I), con la declaración de la victima y el análisis de las pruebas documentales y testimoniales complementarias al presente caso, se pudo evidenciar la clara relación precisa y concisa de los hechos narrados y denunciados por la victima de actas y el señalamiento al ciudadano: ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ, en la realización del acto atroz como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en El articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: YARASELIS MARIA MACHADO LARREAL.
DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: MARIA ADELAIDA SANTIAGO: manifestando la misma; En estos momentos doctora yo quiero decir que siendo las 02y40 de la mañana exactamente ese catorce de mayo, no se me olvida porque fue un día de las madres, fui avisada a mi casa que mi hijo estaba presentando un problema, porque mi hijo vivía allí a una casa de esa señora y esa parranda la tenían entre las dos casas en la que el convivía con su esposa, yo fui hasta el sitio, yo conseguí a Yaraselys muy borracha, no sabia lo que me estaba diciendo y yo le decía no te puedo creer lo que me estas diciendo, ¿donde esta roger? Ella me decía esta ahí, que paso con roger? Roger me robo las llaves ¿cuales llaves? Yo me siento en el mueble, la siento a ella yo en ningún momento percibí que ella tuviera alguna cuestión de violencia porque cuando a uno lo agreden por lo menos tiene que tener un signo de de cuestión, entonces yo le dije ven siéntate, quédate tranquila y dime que fue lo que paso con roger, ella me dice no roger se me metió, me robo las llaves, de hecho las llaves estaban en la mesita del centro de los muebles, eso sucedió a esa hora y yo le dije cálmate porque tu ahorita estas muy borracha yo mañana vengo para que hablemos como son realmente las cosas, entonces ella me dijo no yo no voy a hablar nada contigo o sea me boto de su casa, se puso violenta entonces yo me quede ahí porque mi hijo no lo veía por ningún lado, entonces yo me quede en ese sitio hasta que amaneció seis de la mañana luego me fui, me traslade hasta que mi mama para saber de mi hijo y yo no sabia nada de mi hijo, pero mi hijo se mantuvo dormido en casa de su esposa que queda a una casa de ella, luego yo me fui dos de la tarde nuevamente a casa de Yaraselys y ya me había cambiado la versión de los hechos que ya me había dicho, ya me estaba diciendo que mi hijo se había violentado su ventana y que se había metido por allí o sea me cambio totalmente la versión que ella me dio en la madrugada, su vecina me dijo no llores arelis porque yo misma la metí a su cuarto, le dije a su hija y le tire sus llaves, no le hagas caso porque eso no es así, ella me cambio totalmente esa versión, Es todo. Testimonio el cual esta juzgadora no le da plena valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de no ser un testigo presencial en los hechos que originaron el presente debate.
EN CUANTO AL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE IVAN RINCON, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 15, Eje Guajira, Estación Policial Sinamaica, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue coherente y conteste con su declaración, y concatenadas con los documentales relacionadas a sus actuaciones (acta de INSPECCION TECNICA de fecha 14-05-2018, inserta en los folios (05) y (06), ACTA DE INSPECCION TECNICA fecha 14-05-2018, inserta en el folio (12) Y (13) de la pieza denominada N° (I), con la declaración de estos Funcionario se pudo evidenciar sus actuaciones principales de campos y técnicas en las direcciones: VIA PRINCIPAL, HACIA LOS PUERTECITOS, SECTOR CHIQUINQUIRA, PARROQUIA SINAMAICA, MUNICIPIO GUAJIRA, DEL ESTADO ZULIA, inspecciones técnica y actuaciones del lugar donde se realizo el abuso sexual a la victima de autos, se evidencia de igual modo las primeras actuaciones realizadas por dicho cuerpo policial para la colección de elementos de interés criminalístico, la inspección técnica del sitio del suceso del presente proceso penal.
EN CUANTO AL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE ADONIS PAREDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Del Estado Zulia, Sub-Delegación Paraguaipoa, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue coherente y conteste con su declaración, y concatenadas con los documentales relacionadas a sus actuaciones (acta de Investigación Penal de fecha 13-10-2019, inserta en los folios (94) de la pieza denominada N° (I), con la declaración de estos Funcionario se pudo evidenciar sus actuaciones principales de campos y técnicas en las direcciones: SECTOR BELLA VISTA, CARRETERA TRONCAL DE CARIBE, PARROQUIA Y MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, actuaciones del lugar donde se realizo la aprehensión del Ciudadano; ROGER RODRIGUEZ, se evidencia de igual modo las actuaciones realizadas por dicho cuerpo policial.
DECLARACION DE LA EXPERTA PROFESIONAL DRA. YASMIN PARRA, ADSCRITAL AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la sala de audiencia de juicio adscrita a este Tribunal especializado en fecha 19-11-2020, la cual expuso: Tengo ante mi un oficio el cual reconozco mi redacción y mi firma y el sello de Medicatura Forense, se trata de la ciudadana Yaracelys Maria Machado Larreal, quien el 16 de mayo del año 2018 practique examen legal Yaracelys Maria Machado Larreal de 38 años de edad, donde en el examen clínico aprecie lo siguiente: excoriación ungueal es decir producida por la uña de 1.3 centímetros según la escala métrica decimal, en la cara anterior del brazo derecho, en su tercio distal, de 2 centímetros en la región sub. mandibular, con formación de costras ambas lesiones ungueales, segundo hematoma violáceo escoriado es decir con perdida de las capaz superficiales de piel, de 1.3 centímetros en la mucosa del labio superior del lado derecho, otro hematoma escoriado de 3 centímetros por 4 centímetros, en la rodilla izquierda con edema en la zona es decir hinchado, refiere la ciudadana que recibió contusiones múltiples es decir golpes en cuero cabelludo, por lo que concluyo lo siguiente: Las lesiones descritas se corresponden con las producidas por un objeto contundente y ungueal es decir por uña y por un objeto contundente como palo, bate, tubo es decir todo aquello que sea lo suficientemente duro para ocasionar lesión con un lapso de curación normal en estos casos de 8 días salvo complicación bajo asistencia medica sin privarle de sus ocupaciones habituales, se escuchan preguntas, Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. SANDRA ANTUNEZ a fines de proceder a interrogar: Pregunta 1) ¿Dra. Yasmín Parra usted acaba de explicar muy detenidamente los ítems del resultado o diagnostico que presento la ciudadana Yaracelys Maria machado, yo quisiera que usted le explicara al tribunal si estas lesiones que ella refiere acá se corresponden con un forcejeo para la comisión de un delito de abuso sexual o violencia sexual? Acto seguido, la Defensa Privada objeta la pregunta formulada por el Ministerio Público manifestando lo siguiente: Esta sobrentendido que la doctora es una especialista de la Medicatura Forense. De seguida el Ministerio Público reformula la pregunta de la siguiente manera: Pregunta 1) ¿Las lesiones que usted refiere acá pueden ser relacionadas con el forcejeo que dice la victima que refiere su denuncia que tuvo con el ciudadano imputado para tener acceso al abuso sexual no consentido por ella? Respuesta: Efectivamente la ciudadana presenta lesiones si es un forcejeo con fines sexuales es necesario para poder precisarlo de que si hubiese solicitado en su momento un examen ginecológico ano- rectal para precisar si hubo una violencia sexual o no, pero de que si recibió lesiones independientemente de que haya sido con forcejeo o no si tiene lesiones porque tiene contusiones con un objeto duro y tiene arañazos es decir con uña es decir que si tuvo un intercambio digamos de forcejeo con otra persona ahora si fue con fines sexuales o no es imposible precisar porque la ciudadana no tiene un examen ginecológico y ano-rectal para poder precisar si efectivamente sucedió el hecho o no, Pregunta 2) ¿Refiere usted que las lesiones que presenta son producto de un forcejeo? Respuesta: Definitivamente si. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizara preguntas. . Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Privada ABG. ARECIO MOLERO AÑEZ a los fines de proceder a interrogar: Pregunta 1) ¿El numeral dos habla de dos cosas yo quiero que usted como científico conocedor del cuerpo humano detalla aquí al tribunal que comprende el numeral dos cuando habla de hematoma violáceo y las características que usted observo en este examen? Respuesta: A motivo de que todos aprendamos un poquito cada día, la vida es un aprendizaje diario, cuando un medico forense habla de mucosas, en nuestro cuerpo hay diferentes mucosas, hay mucosas en la boca, en este caso yo me estoy refiriendo a la mucosa labial de los labios de la boca no me estoy refiriendo a una mucosa vaginal ni amucosa, porque cada parte del cuerpo tiene su nombre respectivo cuando se habla de labios mayores o menores se refiere a genitales a la vulva, y esa descripciones se hacen en una parte, por eso yo insistí en que la paciente o la ciudadana no presento un examen ginecológico esas descripciones de labios mayores o menores que forman parte de la vulva se describen cuando se hace un examen ginecológico, en este caso la ciudadana no tiene ningún examen ginecológico y cuando yo describo allí la mucosa clara, precisa me estoy refiriendo a la mucosa de la boca de los labios, con los que hablamos con los que comemos no otros tipos de labios que tienen una descripción aparte hay mucosas en otras zonas como la mucosa conjuntival, la mucosa intestinal, la mucosa anal, en fin, pero en este caso no tiene que haber ningún tipo de confusión porque esta ciudadana no se le hizo ginecológico Ano - Rectal se esta hablando de otras partes del cuerpo que no tienen nada que ver con su área genital, ratifico se habla de la mucosa de los labios que conforman la boca superior e inferior, cuando se habla de labios mayores o menores que corresponden a la vulva, se habla de labios mayores o menores derecho e izquierdo, pero cuando ustedes lean labios superior y labio inferior definitivamente si solo si se refiere a la boca. Es todo.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en el testimonio de la funcionaria que realizo la Evaluación Ginecológica y Ano-Rectal, prueba esta de certeza que evidencia lesiones existente en la parte genital de la victima de autos. En este sentido, esta instancia le confiere valor Probatoria presencial dicha declaración, por cuanto se corroboró lo plasmado en el informe y se logro determinar junto a las pruebas técnicas y testimoniales concatenadas con esta prueba descrita la comisión del delito por parte del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.
DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: YARASELYS MACHADO: manifestando la misma; bueno eso fue el 13 de mayo del 2018 exactamente el día de las madres yo regrese a mi casa yo vivo sola con mi hija en una vivienda, yo trabajaba en la alcaldía en ese tiempo yo regrese a mi casa como a las 6 de la tarde de un agasajo que hicimos con mi familia del día de las madres me había tomado unos tragos , yo llegue a mi casa con la niña a las 6 de la tarde me acosté con ella pero a las 8 me levante y salí con ella a buscar comida cuando yo salgo veo que están tomado mis vecinos con unas personas ahí el señor roger vive a dos casas de mi casa cuando yo salgo el no estaba porque salude a las personas que estaban ahí y el no estaba compre la comida para la niña y para mi y regreso otra vez a mi casa , yo andaba de manta y me cambio la manta y me pongo un licra y una franela comimos y yo me vuelvo a acostar pero en mi cama estaba pegada justo a la pared de la ventana que va hacia la calle y aquí pongo una mesita donde pongo el celular y mi niña tenia el ds yo me acosté porque ella iba a seguir viendo la televisión y yo me quede dormida como a eso iban a ser las 3 de la mañana yo sentí lo que fue encima de mi y me tapaba la boca, cuando yo senti que estaba tragando sangre yo empecé a tocar lo que era porque la luz estaba apagada y pensé que habían mas personas en mi cuarto yo con la rodilla tocaba a la niña para que se despertara cuando me pude quitar la mano de la boca la persona que yo tenia encima de mi no sabia quien era todavía porque la luz estaba apagada me toco los senos me toco mis partes me golpeo yo como pude me quite la mano de la boca y le grite a la niña que se metiera debajo de la cama yo le decía mamita metete debajo de la cama metete debajo de la cama ella tiene 9 años , en ese momento tenia 9 años cuando yo me pude quitar la persona de encima salto y prendo la luz veo quien es el tipo y le digo que haces en mi cuarto el me dice tu me diste la llave y yo que llave me dijo cállate y una mala palabra me golpea y cuando el me golpea yo veo que la niña esta debajo de la cama y yo empecé a forcejar con el, el me agarro por el pelo por la cara pero el se enreda con el cable del ventilador y cae yo saco la niña debajo de la cama y salgo corriendo efectivamente yo siempre tengo nueve años viviendo en mi casa ay dejo la llave pegada le di dos veces y sali el me halo por el pelo y me tiraba hacia atrás y la niña me halaba hacia delante en ese forcejeo duramos algo, no se que tiempo yo sali corriendo, o sea yo me pude soltar y me caí y sali corriendo porque el piso del frente era rustico el de mi casa y me rompí y sali corriendo yo lo único que se me ocurrió fue llamar a i suegro y buscar a mi papa o sea yo sali corriendo y ya cuando regresamos el no estaba yo deje mi casa abierto todo fui a la policía y lo buscaron y ya no estaba no lo habían encontrado , después en la mañana fue la mama como ella es wayu a querer arreglar porque según el decía que yo le había dado la llave y doctora desde ese día comenzó un infierno porque esa familia todo el tiempo eran amenazas me pusieron por le suelo eso hablaron de mi barbaridades muchas cosas lo peor que usted se puede imaginar, lo peor y bueno después yo vine a medicatura forense hice todas las diligencias, lo agarro la policía de allá y lo soltaron a los días y la señora me grito en la calle que ella le había pagado a la fiscal un montón de cosas o sea siempre era un problema donde nos veíamos siempre era un problema de hecho yo pelee con la hermana y estuve hasta presa y yo golpee a la hermana de el y ella metió a mi hermano y ahora el se tiene que estar presentando porque ella dijo que estaba embarazada un poco de cosas hasta que lo agarra la ptj y ahí es que sentí un poco de paz porque mi hija lo veía en la calle y eso era horrible, la enviaron a psicólogo a mi y a ella y de verdad yo no había podido venir porque estoy sin trabajo y estaba tratando de reunir el efectivo para venirme. Vine en diciembre y fue cuando no se pudo y me avisaron el martes y fue cuando de hecho anoche fueron los mismos policías a avisarme que habían cambiado la audiencia para el jueves la chic ame confirmo y bueno yo hice como pude y aquí estoy. es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. SANDRA ANTUNEZ a fines de proceder a interrogar: Pregunta 1) ¿Dra. Yasmín Parra usted acaba de explicar muy detenidamente los ítems del resultado o diagnostico que presento la ciudadana Yaracelys Maria machado, yo quisiera que usted le explicara al tribunal si estas lesiones que ella refiere acá se corresponden con un forcejeo para la comisión de un delito de abuso sexual o violencia sexual? Acto seguido, la Defensa Privada objeta la pregunta formulada por el Ministerio Público manifestando lo siguiente: Esta sobrentendido que la doctora es una especialista de la Medicatura Forense.De seguida el Ministerio Público reformula la pregunta de la siguiente manera: Pregunta 1) ¿Las lesiones que usted refiere acá pueden ser relacionadas con el forcejeo que dice la victima que refiere su denuncia que tuvo con el ciudadano imputado para tener acceso al abuso sexual no consentido por ella? Respuesta: Efectivamente la ciudadana presenta lesiones si es un forcejeo con fines sexuales es necesario para poder precisarlo de que si hubiese solicitado en su momento un examen ginecológico ano- rectal para precisar si hubo una violencia sexual o no, pero de que si recibió lesiones independientemente de que haya sido con forcejeo o no si tiene lesiones porque tiene contusiones con un objeto duro y tiene arañazos es decir con uña es decir que si tuvo un intercambio digamos de forcejeo con otra persona ahora si fue con fines sexuales o no es imposible precisar porque la ciudadana no tiene un examen ginecológico y ano-rectal para poder precisar si efectivamente sucedió el hecho o no, Pregunta 2) ¿Refiere usted que las lesiones que presenta son producto de un forcejeo? Respuesta: Definitivamente si. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizara preguntas. . Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Privada ABG. ARECIO MOLERO AÑEZ a los fines de proceder a interrogar: Pregunta 1) ¿El numeral dos habla de dos cosas yo quiero que usted como científico conocedor del cuerpo humano detalla aquí al tribunal que comprende el numeral dos cuando habla de hematoma violáceo y las características que usted observo en este examen? Respuesta: A motivo de que todos aprendamos un poquito cada día, la vida es un aprendizaje diario, cuando un medico forense habla de mucosas, en nuestro cuerpo hay diferentes mucosas, hay mucosas en la boca, en este caso yo me estoy refiriendo a la mucosa labial de los labios de la boca no me estoy refiriendo a una mucosa vaginal ni amucosa, porque cada parte del cuerpo tiene su nombre respectivo cuando se habla de labios mayores o menores se refiere a genitales a la vulva, y esa descripciones se hacen en una parte, por eso yo insistí en que la paciente o la ciudadana no presento un examen ginecológico esas descripciones de labios mayores o menores que forman parte de la vulva se describen cuando se hace un examen ginecológico, en este caso la ciudadana no tiene ningún examen ginecológico y cuando yo describo allí la mucosa clara, precisa me estoy refiriendo a la mucosa de la boca de los labios, con los que hablamos con los que comemos no otros tipos de labios que tienen una descripción aparte hay mucosas en otras zonas como la mucosa conjuntival, la mucosa intestinal, la mucosa anal, en fin, pero en este caso no tiene que haber ningún tipo de confusión porque esta ciudadana no se le hizo ginecológico Ano - Rectal se esta hablando de otras partes del cuerpo que no tienen nada que ver con su área genital, ratifico se habla de la mucosa de los labios que conforman la boca superior e inferior, cuando se habla de labios mayores o menores que corresponden a la vulva, se habla de labios mayores o menores derecho e izquierdo, pero cuando ustedes lean labios superior y labio inferior definitivamente si solo si se refiere a la boca. Es todo. Testimonio el cual esta juzgadora le da plena valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de ser la victima de autos en los hechos que originaron el presente debate.
CAPÍTULO IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal constituido en forma, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización del juicio Oral y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber examinado los medios de pruebas aportados al proceso llegó a su convencimiento, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem; de manera que los hechos que se consideran probados constituyen el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en El articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: YARASELIS MARIA MACHADO LARREAL; al respecto dicho articulado expresa:
Artículo 43 VIOLENCIA SEXUAL. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de Diez a Quince años.
Artículo 80. DE LA TENTATIVA Y DEL DELITO FRUSTRADO
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independiente de su voluntad…
De esta forma queda comprobado que el acusado de actas ROGER RAMON RODRIGUEZ al momento de estar a solas en la habitación de la victima de autos, en momentos en los cuales ella se encontraba durmiendo en su hogar, ejerciendo su potestad y voluntad ejerció su dominio y fuerzas para tratar de abusar de la victima), tal como lo expusieron la victima ciudadana YARASELYS MACHADO.
Al respecto, la victima YARASELYS MARIA MACHADO expuso en instancia de la sala de este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia contra la mujer el día 09-02-2021,: bueno eso fue el 13 de mayo del 2018 exactamente el día de las madres yo regrese a mi casa yo vivo sola con mi hija en una vivienda, yo trabajaba en la alcaldía en ese tiempo yo regrese a mi casa como a las 6 de la tarde de un agasajo que hicimos con mi familia del día de las madres me había tomado unos tragos , yo llegue a mi casa con la niña a las 6 de la tarde me acosté con ella pero a las 8 me levante y salí con ella a buscar comida cuando yo salgo veo que están tomado mis vecinos con unas personas ahí el señor roger vive a dos casas de mi casa cuando yo salgo el no estaba porque salude a las personas que estaban ahí y el no estaba compre la comida para la niña y para mi y regreso otra vez a mi casa , yo andaba de manta y me cambio la manta y me pongo un licra y una franela comimos y yo me vuelvo a acostar pero en mi cama estaba pegada justo a la pared de la ventana que va hacia la calle y aquí pongo una mesita donde pongo el celular y mi niña tenia el ds yo me acosté porque ella iba a seguir viendo la televisión y yo me quede dormida como a eso iban a ser las 3 de la mañana yo sentí lo que fue encima de mi y me tapaba la boca, cuando yo sentí que estaba tragando sangre yo empecé a tocar lo que era porque la luz estaba apagada y pensé que habían mas personas en mi cuarto yo con la rodilla tocaba a la niña para que se despertara cuando me pude quitar la mano de la boca la persona que yo tenia encima de mi no sabia quien era todavía porque la luz estaba apagada me toco los senos me toco mis partes me golpeo yo como pude me quite la mano de la boca y le grite a la niña que se metiera debajo de la cama yo le decía mamita métete debajo de la cama métete debajo de la cama ella tiene 9 años , en ese momento tenia 9 años cuando yo me pude quitar la persona de encima salto y prendo la luz veo quien es el tipo y le digo que haces en mi cuarto el me dice tu me diste la llave y yo que llave me dijo cállate y una mala palabra me golpea y cuando el me golpea yo veo que la niña esta debajo de la cama y yo empecé a forcejear con el, el me agarro por el pelo por la cara pero el se enreda con el cable del ventilador y cae yo saco la niña debajo de la cama y salgo corriendo efectivamente yo siempre tengo nueve años viviendo en mi casa ay dejo la llave pegada le di dos veces y salí el me halo por el pelo y me tiraba hacia atrás y la niña me halaba hacia delante en ese forcejeo duramos algo, no se que tiempo yo sali corriendo, o sea yo me pude soltar y me caí y salí corriendo porque el piso del frente era rustico el de mi casa y me rompí y salí corriendo yo lo único que se me ocurrió fue llamar a i suegro y buscar a mi papa o sea yo salí corriendo y ya cuando regresamos el no estaba yo deje mi casa abierto todo fui a la policía y lo buscaron y ya no estaba no lo habían encontrado , después en la mañana fue la mama como ella es wayu a querer arreglar porque según el decía que yo le había dado la llave y doctora desde ese día comenzó un infierno porque esa familia todo el tiempo eran amenazas me pusieron por le suelo eso hablaron de mi barbaridades muchas cosas lo peor que usted se puede imaginar, lo peor y bueno después yo vine a medicatura forense hice todas las diligencias, lo agarro la policía de allá y lo soltaron a los días y la señora me grito en la calle que ella le había pagado a la fiscal un montón de cosas o sea siempre era un problema donde nos veíamos siempre era un problema de hecho yo pelee con la hermana y estuve hasta presa y yo golpee a la hermana de el y ella metió a mi hermano y ahora el se tiene que estar presentando porque ella dijo que estaba embarazada un poco de cosas hasta que lo agarra la ptj y ahí es que sentí un poco de paz porque mi hija lo veía en la calle y eso era horrible, la enviaron a psicólogo a mi y a ella y de verdad yo no había podido venir porque estoy sin trabajo y estaba tratando de reunir el efectivo para venirme. Vine en diciembre y fue cuando no se pudo y me avisaron el martes y fue cuando de hecho anoche fueron los mismos policías a avisarme que habían cambiado la audiencia para el jueves la chic ame confirmo y bueno yo hice como pude y aquí estoy. es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. SANDRA ANTUNEZ a fines de proceder a interrogar: Pregunta 1) ¿Dra. Yasmín Parra usted acaba de explicar muy detenidamente los ítems del resultado o diagnostico que presento la ciudadana Yaracelys Maria machado, yo quisiera que usted le explicara al tribunal si estas lesiones que ella refiere acá se corresponden con un forcejeo para la comisión de un delito de abuso sexual o violencia sexual? Acto seguido, la Defensa Privada objeta la pregunta formulada por el Ministerio Público manifestando lo siguiente: Esta sobrentendido que la doctora es una especialista de la Medicatura Forense. De seguida el Ministerio Público reformula la pregunta de la siguiente manera: Pregunta 1) ¿Las lesiones que usted refiere acá pueden ser relacionadas con el forcejeo que dice la victima que refiere su denuncia que tuvo con el ciudadano imputado para tener acceso al abuso sexual no consentido por ella? Respuesta: Efectivamente la ciudadana presenta lesiones si es un forcejeo con fines sexuales es necesario para poder precisarlo de que si hubiese solicitado en su momento un examen ginecológico ano- rectal para precisar si hubo una violencia sexual o no, pero de que si recibió lesiones independientemente de que haya sido con forcejeo o no si tiene lesiones porque tiene contusiones con un objeto duro y tiene arañazos es decir con uña es decir que si tuvo un intercambio digamos de forcejeo con otra persona ahora si fue con fines sexuales o no es imposible precisar porque la ciudadana no tiene un examen ginecológico y ano-rectal para poder precisar si efectivamente sucedió el hecho o no, Pregunta 2) ¿Refiere usted que las lesiones que presenta son producto de un forcejeo? Respuesta: Definitivamente si. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizara preguntas. . Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Privada ABG. ARECIO MOLERO AÑEZ a los fines de proceder a interrogar: Pregunta 1) ¿El numeral dos habla de dos cosas yo quiero que usted como científico conocedor del cuerpo humano detalla aquí al tribunal que comprende el numeral dos cuando habla de hematoma violáceo y las características que usted observo en este examen? Respuesta: A motivo de que todos aprendamos un poquito cada día, la vida es un aprendizaje diario, cuando un medico forense habla de mucosas, en nuestro cuerpo hay diferentes mucosas, hay mucosas en la boca, en este caso yo me estoy refiriendo a la mucosa labial de los labios de la boca no me estoy refiriendo a una mucosa vaginal ni amucosa, porque cada parte del cuerpo tiene su nombre respectivo cuando se habla de labios mayores o menores se refiere a genitales a la vulva, y esa descripciones se hacen en una parte, por eso yo insistí en que la paciente o la ciudadana no presento un examen ginecológico esas descripciones de labios mayores o menores que forman parte de la vulva se describen cuando se hace un examen ginecológico, en este caso la ciudadana no tiene ningún examen ginecológico y cuando yo describo allí la mucosa clara, precisa me estoy refiriendo a la mucosa de la boca de los labios, con los que hablamos con los que comemos no otros tipos de labios que tienen una descripción aparte hay mucosas en otras zonas como la mucosa conjuntival, la mucosa intestinal, la mucosa anal, en fin, pero en este caso no tiene que haber ningún tipo de confusión porque esta ciudadana no se le hizo ginecológico Ano - Rectal se esta hablando de otras partes del cuerpo que no tienen nada que ver con su área genital, ratifico se habla de la mucosa de los labios que conforman la boca superior e inferior, cuando se habla de labios mayores o menores que corresponden a la vulva, se habla de labios mayores o menores derecho e izquierdo, pero cuando ustedes lean labios superior y labio inferior definitivamente si solo si se refiere a la boca. Es todo, en razón al examen médico forense, se determino: 1.- Excoriación ungual de uno coma tres centímetros, en cara anterior de antebrazo derecho, tercio distal de dos centímetros, en región submandibular izquierda, con formación de costras., 2.- Hematoma violáceo escoriado de dos por uno coma tres centímetros, en mucosa del labio superior lado derecho., 3.- Hematoma escoriado de tres por cuatro centímetros, en rodilla izquierda con edema en la zona., 4.- Refiere contusiones múltiples en cuero cabelludo. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente-ungueal, de carácter medico leve, sanan en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia medica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. Siendo para esta juzgadora los episodios narrados descritos por la victima de autos.
De manera que el análisis efectuado empieza con la victima, YARASELYS MACHADO quien expuso en su declaración: Yo me encontraba durmiendo en mi cama en mi casa como a las 02:45 horas de la mañana, en compañía de mi hija de 09 años de edad, repentinamente, sentí que me taparon la boca y vi que había alguien sobre de mi, enseguida le dije a la niña que se metiera debajo de la cama, y empecé a forcejear con la persona que estaba intentando quitarme la ropa y le pregunte como había entrado a mi casa y me dijo que el me había quitado la llave en medio del forcejeo le pude ver la cara y vi que era ROGER RODRIGUEZ, el vive a dos casas de mi casa, tiene una edad promedio de 25 años, es delgado, moreno, de estatura mediana, una vez vi su rostro logre soltarme de el tome a mi hija y Salí de mi casa y fui hasta la casa de la suegra de ROGER RODRIGUEZ, y le conté lo ocurrido a su suegra, en el transcurso del día estuve averiguando su identificación y pude averiguar su cedula la cual es numero V-22.057.991, es todo, Razón a esta declaración funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ESTACION POLICIAL SINAMAICA, corroborando las pruebas con valor probatorio por su trascendencia. Testimonio conforme a lo expuesto por la victima de autos y el testimonio de la experta dra. YASMIN PARRA, adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses del municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo esta la interprete del examen medico practicado a la victima de autos, exponiendo la evidencia y existencia de múltiples lesiones, siendo estas pruebas con valor probatorio por su trascendencia en relación a la consumación del delito en cuestión.
Con respecto al acto sexual en grado de frustración, le generaron lesiones a la victima en varias partes de su cuerpo según lo plasmado y descrito ante este tribunal de juicio de la Dra. YAZMIN PARRA, experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses en concordancia con la EVALUACION MEDICO FORENSE, de fecha 30-05-2018 practicado a la referida victima, fueron coaccionados por un acto sexual, de manera que no se descartó la posibilidad de que el acusado haya usado violencia en contra de la victima para intentar realizar el acto de abuso sexual, miedo a todo esto que transportó la victima para que no expusiera la ocurrencia de estos actos crueles y atroces.
Aun cuando no existieron testigos que presenciaran del acto de Violencia Sexual en Grado de Frustracion, más que la victima se considera lo expuesto en la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN:
"…En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante ( ... ).” Negrillas del Tribunal.
Es por esto que cuando la Magistrada expone “corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante”, esta juzgadora consideró lo expuesto por los testigos y en especial por las declaraciones de la expertas forenses en relación a las evaluaciones practicadas a la víctima, que demostraron las lesiones y afecciones que fueron evidentes desde la perspectiva psicológica y sexuales. De dicha sentencia, también se puede extraer que estos actos deben ser consumados en privacidad, en lugares solos o desolados, que concuerda con la Inspección técnica, haciendo especial énfasis en lo último expuesto que explica las características desoladas del espacio donde ocurrió el hecho, por lo que pueden efectuarse estas acciones sin que una persona pueda divisarlo. De manera que, se evidenciaron las dimensiones y condiciones del espacio donde ocurrieron los hechos siendo éste desolado, solo, entre otros, en concordancia con la Sentencia presentada.
Con respecto al método de análisis e interpretación de esta prueba, lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que
“…sería un error del operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma mas de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad…”
Por lo que considera esta juzgadora no pretender incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado de cometer los hechos como consecuencia de una acción lógica, al contrario, esta juzgadora condena este hecho y protege los intereses de la victima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Género.
Evidentes como han sido los elementos de tipicidad, esta juzgadora expone la determinación del dolo o culpa del acusado en ocasionar el daño a la victima y cometer el delito, siendo el sujeto activo en esta relación jurídica de tipo penal. Es entonces, que el acusado consta con salud mental suficiente para reconocer que la acción que cometía era un delito penalmente público y tipificado, inclusive evidenciado en el intento de privacidad al coartar a la victima de estar fuera del automóvil donde cometió el hecho. Incluso, el uso de la amenaza de violentar la integrad de ésta y su familia es un acto de mala intención del mismo, que deja en evidencia la culpabilidad del acusado en los delitos previamente probados. Comprendiéndose entonces, los elementos integradores del delito presentados tales como lo son: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en El articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: YARASELIS MARIA MACHADO LARREAL. Finalmente, es menester indicar que con las pruebas que fueron ya valoradas, no lograron determinar la inocencia del ciudadano acusado.
En este sentido, al comparar la adminiculacion realizada, es comprobable que existe la consumación del tipo penal descrito por parte del ciudadano ROGER RAMON RODRIGUEZ en contra de la ciudadana: YARASELYS MACHADO. Como se desprende perfectamente, ha quedado claro para este Tribunal que la materialidad del delito está demostrada con los medios probatorios analizados, los cuales fueron incorporados al proceso de manera lícita, conforme a las reglas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo palmario el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en El articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: YARASELIS MARIA MACHADO LARREAL. Establecida en el artículo 217 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ha sido acreditada la materialidad del delito de acuerdo a los medios de prueba analizados como lo es la falta de certeza y prueba de la declaración del acusado, mas la demostración de lo expuesto por la victima, corroborado por los testigos expuestos en la presente sentencia, sin poder ser desvirtuada por el imputado y otros medios probatorios la versión de la victima, declaraciones que a este Tribunal le ameritó certeza por su verisimilitud, amén de haber quedado claro para esta juzgadora la transparencia de estos dichos en razón de su fluidez, espontaneidad y coherencia, siendo que no se evidenció interés mezquino u ocultos en las declaraciones valoradas que aprobaron lo expuesto por la victima, por el contrario su exposición fue razonada.
Todos estos medios probatorios acreditan las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión del hecho acreditado en la audiencia oral y pública, pues compaginados armónicamente las declaraciones, actas y declaraciones de funcionarios, entre otros, acreditan fehacientemente la responsabilidad penal del acusado ROGER RAMON RODRIGUEZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en El articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: YARASELIS MARIA MACHADO LARREAL, fue la denuncia, declaración de los testigos, expertos, pruebas, entre otros, que permitieron configurar el comportamiento del acusado de autos enmarcados bajo la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establecidos en el artículo 2 de la Ley en mencion, relativos a la garantía de todas las mujeres del ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, asegurando no solo su acceso transparente y eficaz, sino palpar la justicia ante este problema social que ha cobrado tantas víctimas letales.
De manera pues, que esta juzgadora apreció el acervo probatorio traído al debate y valoró cada uno de ellos de manera separada y concatenadas entre si, tal como lo estima la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 353 de fecha 26/06/2007, en el Expediente Nº C07-0128 que estableció en cuanto a la valoración de los medios probatorio lo siguiente:
“...la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba...”
Expone además la defensa, la preocupación por cuanto existiría incongruencia entre la declaración de los testigos y las actas suscritas por éstos en su declaración. Al respecto, esta juzgadora considera que al evidenciar entre los elementos de convicción configurados como pruebas promovidas no constan las actas de declaración de los testigos, de manera que no pueden ser valorados, además, es imperante para esta juzgadora la declaración efectuada por las partes, en especial los testigos, porque representan un medio de prueba que consiste en el relato de un juez, sobre el conocimiento que tenga de hechos en general”, además de estar sometidos bajo juramento pudiendo estar incursos en falsos testimonios si así fuere, de manera que se asegura al jurista que toma la decisión que dichos testimonios corresponden a la verdad, y en base al resto de pruebas adminiculadas éstas permitieron sustentar el relato, historia y coartada de la victima.
Al respecto esta juzgadora deja constancia del extracto de la jurisprudencia (por todas, Sala Segunda TS (Sección 1ª), núm. 935/2006 de 2 octubre, Recurso núm. 1593/2005, del Tribunal Español que ha venido exigiendo para que la declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia:
"...para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio... sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882, 16]) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
Persistencia en la incriminación esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, (SS. 28-9-88 [RJ 1988, 7070] ,26-5 [RJ 1992,4487] y 5-6-92 [RJ 1992, 4857], 8-11-94 [RJ 1994, 8795], 11-10-95 [RJ 1995,7852], 15-4-96 [ RJ 1996, 3701]).Dichos criterios expuestos, "son simplemente criterios, no reglas de valoración. Se trata de proporcionar al Tribunal que con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, más pautas de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral por la existencia de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara…".
Al respecto, en razón a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones de la victima con el acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la actitud necesaria para generar certidumbre, fue evidente que aun cuando existía una relación entre la victima y el acusado, ésta no fue la declaración principal que culpara al ciudadano, considerando además que no fue evidente en ninguna de las declaraciones algún sentimiento negativo entre las partes, incluso la progenitora de la victima YARASELYS MACHADO, expuso encontrarse sorprendida por el hecho, no pensó jamás que el acusado haría dicho hecho, por lo que esta presunción hecha por la defensa, que además es inviable, no es una consideración objetiva que pueda viciar la comisión del hecho. Sin embargo, la sentencia hace referencia a la relación entre victima y acusado, que en el caso siempre había sido positiva según la declaración de los testigos y que cambió conforme al tiempo, resultado de las agresiones sexuales.
Con respecto a la verosimilitud, es decir, la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. Se ha demostrado en el in extenso de la sentencia que ha comprobado de forma objetiva, verosímil, y efectiva la responsabilidad penal del ciudadano ROGER RAMON RODRIGUEZ en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en El articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: YARASELIS MARIA MACHADO LARREAL. En relación al último de sus elementos, la persistencia en la incriminación que en el derecho venezolano corresponde a la inmediación, considera esta juzgadora que se ha cumplido a cabalidad con todos los principios legales y jurisprudenciales necesarios para la determinación firme de la culpabilidad del acusado.
En otro contexto, hace referencia la Defensa Técnica que a la falta de certeza probatoria no puede haber sentencia condenatoria, además de una investigación seria de parte del Ministerio Público, sin embargo esta jurisdicente al considerar que el principio In dubio pro reo, que representa una figura que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado, es uno de los pilares del Derecho Penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, sin embargo, esta juzgadora considera que existen los suficientes medios testimoniales, documentales, profesionales, científicos, entre otros, que comprometen la responsabilidad penal del acusado incurso en el delito en cuestión, pruebas que han sido veraces, y fuera de lo expuesto por el acusado, no existen pruebas que desvirtúen o soporten su inocencia.
Así las cosas y con argumento en los fundamentos de hecho y derecho expresados, este Tribunal considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la certeza tanto en relación a la determinación y comprobación del cuerpo del delito, por el cual se procesó al acusado, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano ROGER RAMON RODRIGUEZ, sin lugar a duda razonable, por lo que la sentencia que aquí se explana ha de ser de CONDENATORIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
APLICACIÓN DE LA PENA
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el presente caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción a los ciudadanos 1.- ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 22-057.991, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO: 26-08-1990, EDAD 29 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO: INDEFINIDO RESIDENCIADO EN: SECTOR CHIQUINQUIRA, CALLE 12, CASA COLOR BLANCO, PARROQUIA SINAMAICA, MUNICIPIO GUAJIRA, ESTADO ZULIA, CULPABLE por la comisión de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en El articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: YARASELIS MARIA MACHADO LARREAL, por lo que se condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION Establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) años de prisión, que al sumarse corresponde A VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (25/2 =12 AÑOS Y (06) SEIS MESES, en cuanto a la aplicación de lo consagrado en los artículos (80,81 y 82 CP), rebajando un tercera de la parte de la pena a imponer 12.6/3= 4.2, es decir 12.6 -4.2= 8.4, quedando una pena concreta en OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género; SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA ES DECIR OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (05) MESES. TERCERO: Se MANTIENE la medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día 18-02-2021, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA al ciudadano: ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 22-057.991, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO: 26-08-1990, EDAD 29 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO: INDEFINIDO RESIDENCIADO EN: SECTOR CHIQUINQUIRA, CALLE 12, CASA COLOR BLANCO, PARROQUIA SINAMAICA, MUNICIPIO GUAJIRA, ESTADO ZULIA, CULPABLE por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en El articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: YARASELIS MARIA MACHADO LARREAL, por lo que se condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION Establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) años de prisión, que al sumarse corresponde A VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (25/2 =12 AÑOS Y (06) SEIS MESES, en cuanto a la aplicación de lo consagrado en los artículos (80, 81 y 82 CP), rebajando una tercera de la parte de la pena a imponer 12.6/3= 4.2, es decir 12.6-4.2= 8.4, quedando una pena concreta en OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género. TERCERO: Se MANTIENE la medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, QUINTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. MILANYI MARIN
En la misma fecha se publicó el fallo y quedó registrado bajo el Nº 008-2021 de fecha 15 de Marzo de 2020 en el Libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MILANYI MARIN
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