SOLICITUD: AP31-S-2020-000080


SOLICITANTE: ESTEFANIA DEL ROCIO MORAN LEAL y ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.947.350 y V-11.028.829, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: CLAUDIO ALEJANDRO GONZALEZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 255.153.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento por el escrito presentado los abogados ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR y CLAUDIO ALEJANDRO GONZALEZ PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 75.334 y 255.153, respectivamente, el primero actuando en su propio nombre y representación y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTEFANIA DEL ROCIO MORAN LEAL, plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), el cual fue distribuido a este Juzgado en fecha 14 de enero de 2020, tratándose la presente solicitud de un Divorcio fundamentado por DESAFECTO.
De acuerdo a los recaudos consignados, se observa que en fecha 21 de abril de 2017, los ciudadanos ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR y ESTEFANIA DEL ROCIO MORAN LEAL, contrajeron matrimonio ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia E l Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante acta signada bajo el Nº 70.
Que fijaron su último domicilio conyugal en las Residencias Esmeraldas Club, Torre A, Piso 7, Apartamento 71-A, calle las Esmeralda, Urbanización Las Esmeralda, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Señala que la vida en común de los solicitantes comprende una seria de dificultades, diferencias e incompatibilidades que les impiden formar una familia y hacer vida en común y se señalaron que existe una ruptura matrimonial de hecho y que ya no existe posibilidad de que se mantenga el vínculo Jurídico matrimonial solicitan de mutuo acuerdo se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial.-

Que por tales motivos y con base a las doctrinas vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que ocurre ante este Tribunal para pedir la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR y ESTEFANIA DEL ROCIO MORAN LEAL por el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.-
Admitida la solicitud en fecha 16 de enero de 2020, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 03 de diciembre de 2020, en la persona de la Abogada LETICIA MARTINEZ TINEO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta (96º) encargada de la Fiscalía Centésima Decima (110°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, los cónyuges manifiestan que basan su pretensión en la sentencia de No. 446/2014, 693/2015 y 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en sentencia Nº 693/2015 de fecha 2 de junio de 2015, la sala Constitucional, que es vinculante, donde estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras que de mutuo acuerdo han decidido divorciarse, ya que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR y ESTEFANIA DEL ROCIO MORAN LEAL. Y ASI SE ESTABLECE.

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio que incoara los ciudadanos ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR y ESTEFANIA DEL ROCIO MORAN LEAL, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.028.829 y V-19.947.350, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído el día 21 de Abril de 2017, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia E l Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante acta signada bajo el Nº 70.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los cinco días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 01:33 p.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº28.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Rosme
SOLICITUD: AP31-S-2020-000080