REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno
Años: 210º y 161º

ASUNTO Nº KP12-V-2020-000025.-

DEMANDANTE: ANWAR KHOUES KHOUES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.870.923, domiciliado, en la Calle Bolívar, entre Camacaro y Padre Zubillaga, local Cofee Star .C. A, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON JAIRO C.A, RIF. N° J-295970021, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 15-A, de fecha 28 de marzo de 2008, con posterior reforma en fecha 06 de Diciembre de 2016, bajo el N° 31, Tomo 154-A. .
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 192.749, de este domicilio.
DEMANDADO: OSCAR ANTONIO VILLEGAS NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.317.396, domiciliado en la Calle Zulia, con Avenida Los Silos, Carrera 07-C, Sector Santo Domingo, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.


NARRATIVA.

En fecha 10 de marzo de 2020, fue presentado escrito de demanda por desalojo de vivienda ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles (URDD) de esta Ciudad de Carora, interpuesta por el ciudadano Anwar Khoues Khoues, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.870.923, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Don Jairo C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 15-A, de fecha 28 de marzo de 2008, con posterior reforma en fecha 06 de Diciembre de 2016, bajo el N° 31, Tomo 154-A, debidamente asistido por el abogado Omar Enrique Caripa, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 192.749, contra el ciudadano Oscar Antonio Villegas Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.317.396, domiciliado en la Calle Zulia, con Avenida Los Silos, Carrera 07-C, Sector Santo Domingo, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en la cual solicitó a la parte demandada el desalojo del inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, ubicado en el Edificio Don Jairo, signado con el N°02, en la Calle Zulia, con Avenida Los Silos, Carrera 7-C Sector Santo Domingo, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 22).

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2020, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano Oscar Antonio Villegas Niño, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se libro Boleta de citación (f. 23).

Mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2020, el ciudadano Anwar Khoues Khoues, anteriormente identificado, asistido por el Abogado Omar Enrique Caripa, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 192.749, solicito la reanudación de la causa. (f. 24).

En fecha 19 de noviembre de 2020, el ciudadano Anwar Khoues Khoues, asistido por el Abogado Omar Enrique Caripa, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 192.749, solicito la notificación para seguir el presente procedimiento. (f. 25).

En fecha 01 de diciembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Oscar Antonio Villegas Niño, (fs. 26 y 27).

Mediante auto secretarial de fecha 08 de febrero de 2021, se dejó constancia que, venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda interpuesta en su contra (f. 28).

En fecha 19 de febrero de 2021, el ciudadano Anwar Khoues Khoues, asistido por el Abogado Omar Enrique Caripa, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 192.749, consigno escrito de promoción de pruebas. (fs. 29 al 32).

Mediante auto secretarial de fecha 02 de marzo de 2021, se agrego las pruebas presentada por la parte demandante (f. 33).

Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:

Corresponde a esta Juzgador, pronunciarse sobre la procedencia de la presente demanda por desalojo de vivienda, interpuesta por el ciudadano Anwar Khoues Khoues, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.870.923, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Don Jairo C.A., previamente identificada, asistido por el Abogado Omar Enrique Caripa, contra el ciudadano Oscar Antonio Villegas Niño, previamente identificado, de igual modo se observa que la parte actora en su escrito libelar alegó que: la sociedad mercantil Inversiones Don Jairo C.A, celebro un contrato de arrendamiento, de un inmueble constituido por un apartamento, con el ciudadano: Oscar Antonio Villegas Niño, Según Documento debidamente notariado ante la Notaria Publica de Carora de fecha 08 de Julio del 2011, bajo el Nº 42, tomo 15-A, arguyó que el precitado apartamento se encuentra ubicado en el Edificio Don Jairo, signado con el Nº 02, en la Calle Zulia, con Avenida los Silos, Carrera 7-C, Sector Santo Domingo, de la ciudad de Carora Municipio Torres Del Estado Lara, el cual, -a decir- de la parte actora, posee un (01) baño, dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina y un (01) comedor, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Calle 21 Los Silos; Sur: Parcela 012-022-028; Este: Parcela 012-022-030; y Oeste: Carrera 07C Zulia, según Mensura Certificada de Fecha 05 de Agosto de 2019, emanada por la Alcaldía G/D Pedro León Torres, Dirección Municipal de Catastro, alegó, que se estableció el canon de Arrendamiento en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, antes de la reconversión monetaria, que en el referido contrato de arrendamiento se estableció un plazo de duración de 1 año, contados a partir del 30 de Abril del 2011, hasta el 30 de abril de 2012, no prorrogable.

Alegó la parte actora en su escrito libelar que –a su decir- desde hace aproximadamente seis (6) años, ha tratado por todos los medios pacíficos y conciliatorios de llegar a un acuerdo con el ciudadano Oscar Antonio Villegas Niño, previamente identificado, a los fines de que le haga entrega del apartamento objeto de la presente demanda, ya que arguye la parte demandante que de acuerdo a la división de bienes y aporte de acciones de los socios, el apartamento objeto de la presente litis, que está ocupado por la parte demandada, es el –a su decir- le corresponde , es por ello, alegó que , que en este momento me encuentra viviendo en calidad de comodato, en un bien inmueble perteneciente a uno de los socios de la sociedad mercantil Inversiones Don Jairo C.A., es por lo manifiesta en su escrito libelar la urgencia del mismo para habitarlo junto con mi familia, es decir alegó la necesidad de uso del apartamento, arguyó que el contrato se encuentra vencido, que el mismo no es prorrogable, que no existe intención de la partes que componen el contrato de renovarlo, de igual modo expuso que el arrendatario ha dejado de cumplir con sus obligaciones arrendaticias como el pago de los cánones de arrendamiento.
Arguyó la parte demandante que el legislador permite que se demande el desalojo de un inmueble, cuando el propietario del mismo tenga necesidad de uso de ocuparlo, lo cual alegó que se requiere, para la procedencia de la acción, que el arrendador demuestre que es propietario del inmueble, asimismo alegó el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por parte del ciudadano Oscar Antonio Villegas Niño, que no demostró pago alguno en el momento que se realizo el trámite del procedimiento previo administrativo en su contra ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en la ciudad de Barquisimeto. Razón por la cual, fundamento la pretensión de la parte demandante en el artículo 42 y 91 literal 2° de la Ley para la Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.

Ahora bien este Tribunal observa que, la parte actora consignó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
“Primero” Copia certificada de acta emanada de la Coordinación Estadal de arrendamiento de vivienda de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en donde se acuerda emitir la providencia administrativa para acudir a la vía judicial (fs. 4 al 5). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
“Segundo” Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Torres del Estado Lara bajo el N° 4, tomo 28 de fecha 8 de julio de 2011, suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Don Jairo C.A y Oscar Antonio Villegas Niño. (fs. 8 al 11). Las precitadas copias simples, no fueron impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad procesal y en consecuencia, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
“Tercero” Copia simple del documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2009, bajo el N° 43 folios 351 al 354, tomo 7° protocolo 1°, primer trimestre del año 2009, (fs. 12 al 14). Las precitadas copias simples, no fueron impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad procesal y en consecuencia, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
“Cuarto” Copia simple del documento constitutivo de Sociedad Mercantil Inversiones Don Jairo C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 15-A, de fecha 28 de marzo de 2008, con posterior reforma en fecha 06 de Diciembre de 2016, bajo el N° 31, Tomo 154-A. Las precitadas copias simples, no fueron impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad procesal y en consecuencia, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por su parte, la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta.

En efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo de nuestra norma adjetiva civil, se tiene que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en dicho Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En este sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la confesión ficta y a la limitación probatoria del demandado contumaz, estableció que:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.

Establecido lo anterior y de la doctrina anteriormente trascrita, se infiere que para que opere la confesión ficta, resulta necesario que el juez analice cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser cumplidos a cabalidad, puesto que, si bien es cierto que, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, constituye una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, no obstante el legislador, a los fines de preservar el derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Magna, concedió la posibilidad de que el demandado contumaz, pudiera enervar o desvirtuar la pretensión de la parte actora, a través de la aportación de pruebas, pero con la denotación, de que el mismo ya no posee la misma libertad probatoria, por cuanto no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, dado que su actividad sólo podrá limitarse a realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.

Ahora bien, en primer lugar, se evidencia que la parte demandada fue citada personalmente en fecha 1 de diciembre de 2020, tal como consta en la diligencia consignada por el alguacil de este tribunal, la cual corre agregada a los folios 26 y 27; por auto de fecha 8 de febrero de 2021, se dejó constancia que la demandada de autos, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda (f. 28), razón por la que, al no haber dado la parte demandada contestación a la demanda, opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio.

En segundo lugar, se observa que en la oportunidad probatoria, no comparecieron ningunas de las partes en el presente juicio, razón por la que, en el caso de autos se configuró el segundo de los requisitos necesarios para que opere la confesión ficta, puesto que, la demandada no presentó oportunamente ningún medio probatorio que este juzgador que pudiera entrar a analizar para determinar si la demandada probó algo que le favoreciera y así se establece.

Por último, y en cuanto al tercer requisito relativo a que la demanda no sea contraria a derecho, se evidencia que, la misma versa sobre una demanda por desalojo de vivienda, fundamentada en el artículo 42 y 91 literal 2° de la Ley para la Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, cuya pretensión se encuentra amparada documento de propiedad del apartamento objeto del presente juicio, inserto ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2009, bajo el N° 43 folios 351 al 354, tomo 7° protocolo 1°, primer trimestre del año 2009, (fs. 12 al 14); Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 4, tomo 28 de fecha 8 de julio de 2011, suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Don Jairo C.A y Oscar Antonio Villegas Niño. (fs. 8 al 11)

Razón por la cual este juzgador los valora favorablemente, razón por la cual quien juzga considera que la presente demandada no es contraria a derecho, puesto que la misma se encuentra tutelada y amparada por nuestro ordenamiento jurídico y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y durante el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que le favoreciere, y por cuanto se encuentra demostrado que la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por la parte demandante, este juzgador considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda por desalojo de vivienda, incoada por el ciudadano Anwar Khoues Khoues en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Don Jairo C.A contra el ciudadano Oscar Antonio Villegas Niño y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano ANWAR KHOUES KHOUES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.870.923, domiciliado, en la Calle Bolívar, entre Camacaro y Padre Zubillaga, local de “Cofee Star .C. A”, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON JAIRO C.A, RIF. N° J-295970021, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 15-A, de fecha 28 de marzo de 2008, con posterior reforma en fecha 06 de Diciembre de 2016, bajo el N° 31, Tomo 154-A., asistido por el abogado OMAR ENRIQUE CARIPA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 192.749, de este domicilio, contra el ciudadano OSCAR ANTONIO VILLEGAS NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.317.396. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a entregarle al primero de los nombrados un inmueble, constituido Apartamento de su propiedad, ubicado en el Edificio Don Jairo, signado con el N°02, en la Calle Zulia, con Avenida Los Silos, Carrera 7-C Sector Santo Domingo, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora a los Cinco (05) días del mes de marzo de 2.021. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Temp,

Lic. MORAIMA MONTES DE OCA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07/2021, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 01:00 p.m. y se libró copia certificada.

La Secretaria Temp,

Lic. MORAIMA MONTES DE OCA.