REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2021-155
PARTE DEMANDANTE: CARLOS OMAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.578.325.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el ISPA bajo el Nº 140.954.-
PARTE DEMANDADA: JOHANNA DEL CARMEN LAITON ESCALONA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad, Nº V-18.136.511.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (SENTENCIA DEFINITIVA).-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 18 de Marzo de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado. -
Por auto de fecha 24 de febrero de 2021, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana JOHANNA DEL CARMEN LAITON ESCALONA, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 04 de Marzo del 2021, compareció la ciudadanaJOHANNA DEL CARMEN LAITON ESCALONA, ya identificada; dándose por citada y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito con el ciudadanoCARLOS OMAR RODRIGUEZ.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN LAITON ESCALONA, antes identificada, reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito por ella, el cual tiene por objeto EL ESTUDIO TECNICO PERICIAL GARFOTECNICO, y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano CARLOS OMAR RODRIGUEZ.-
Contrala ciudadana JOHANNA DEL CARMEN LAITON ESCALONA, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
Yo, JOHANNA DEL CARMEN LAITON ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No.V-18.136.511, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren. Estado Lara Por medio del presente documento de carácter privado declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS OMAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°V7.578.325. Un inmueble (casa), propiedad de mi representada, ubicada en la Urbanización Jose Rafael Lara de Cuara, Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del Estado Lara, ,edificada en un área de terreno, el cual no se incluye en esta venta y mide : CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103,00 M2), distinguida en la urbanización José Rafael Lara de Cuara, de dicha urbanización, y está comprendida dentro de los siguientes linderos : NORTE:partiendo del punto V1 al punto V3 en línea de 20 metros con calle vecinal; SUR: partiendo del punto V4 al punto V3 en línea de 19,8 metros conterrenos pertenecientes a la escuela Granja y el Estadio;ESTE:partiendoel puntoV2 al punto V3 en línea de 33,85 metros con bienhechurías ocupadas por Ramona León yOESTE;partiendo del punto V1 del punto V4 en línea de 33,93 metros con bienhechurías ocupadas por la familia Agüero Angulo. Dicha bienhechurías me pertenecen por haberlas construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, según Titulo Supletorio signado en el asunto n° 102-2016 de fecha nueve (099 de mayo de 2016 emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2016, quedando inscrito bajo el número 32, Folio 187 del tomo 8 del protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. El precio de esta venta es por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 840.000.000,00).Los cuales declaro recibir de manos del comprador en moneda de curso legal, con un cheque del Banco mercantil, número 68016787, el cual recibió a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento le hago al comprador la entrega material del bien antes descrito, libre de todo gravamen y me someto al saneamiento de ley, y yo, JOEL ALBERTO CASTELLANO CORONEL antes identificado declaro: Que acepto la venta que se me hace, en todos y cada uno de los términos expuestos en este documento. Así lo decidimos, otorgamos y firmamos en la Ciudad de Barquisimeto a los 15 días del mes de Abril del año 2020.-.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2.021. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Suplente.
Abelardo Jesús Gelvis