REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º

ASUNTO : KP02-F-2020-000029


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: SAMIRA BEREMISE RAMOS MARTINEZ y CARLOS ALBERTO FIGUEROA YRU, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-16.202.353 y V-12.729.131, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LILIANA GUERRERO SOLARZANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.101.-

MOTIVO: DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia 693 y al Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 16/01/2020, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia 693 y al Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, intentada por los ciudadanos: SAMIRA BEREMISE RAMOS MARTINEZ y CARLOS ALBERTO FIGUEROA YRU, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-16.202.353 y V-12.729.131, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LILIANA GUERRERO SOLARZANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.101, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 17/01/2020, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Alegaron los solicitantes, que en fecha 18/12/2009, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, según consta en acta N° 436. Que fijaron su domicilio conyugal en barrio caribe II, calle 7 entre carrera 5 y 6, casa N° 20Parroquia Guerrero Ana Soto Municipio Iribarren Estado Lara,. Que de la unión conyugal no procrearon hijo y no adquirieron bienes de fortuna a repartir. Que desde el 3003/2017, se separaron y ante la imposibilidad de una reconciliación han decidido divorciarse y disolver el vinculo conyugal que los une.

Por auto de fecha: 24/01/2021, es admitida la presente demanda de conformidad a la sentencia 693 y al artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. En fecha: 06/02/2021, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 06/02/2021. En fecha 07/02/2021, compareció la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Carmen Virginia Travieso Delfin y emitió Opinión Favorable a la disolución del vínculo conyugal entre las partes.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Acta de Matrimonio Nro. 436, de fecha 18/12/2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: SAMIRA BEREMISE RAMOS MARTINEZ y CARLOS ALBERTO FIGUEROA YRU, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente.

Instrumento esto que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes intervinientes en el presente asunto.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Ahora bien, cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto deriva al desafecto, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.










DISPOSITIVA

Por los argumentos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos SAMIRA BEREMISE RAMOS MARTINEZ y CARLOS ALBERTO FIGUEROA YRU, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-16.202.353 y V-12.729.131, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LILIANA GUERRERO SOLARZANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.101; por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 436, de fecha 18/12/2009, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinte (30/11/2020).

AÑOS: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE

KLIBER VALENZUELA
En la misma fecha siendo las nueve y doce de la mañana (09:12 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
EL Sec.Supl

EXP. JUZ-2-MUN N° KP02-F-2020-000029