REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2021
AÑOS: 210º Y 162º

ASUNTO: KP02-F-2020-000321
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece
SOLICITANTE: ciudadanos: ERIKA DEL CARMEN OLIVEROS LABARCA Y CARLOS JOSE REVERON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.420.820 y V-13.435.897, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: ciudadano: JOSE GREGORIO TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.084.-
MOTIVO: DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia 693 y al Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO
En fecha: 05/11/2020, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia 693 y al Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, intentada por los ciudadanos: ERIKA DEL CARMEN OLIVEROS LABARCA Y CARLOS JOSE REVERON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.420.820 y V-13.435.897, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.084.-, respectivamente; correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 06/11/2020, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 16/07/2004, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Patarata, Conjunto Residencial Lara, Edificio Jiménez, piso 1, Apartamento 3, Barquisimeto Estado Lara. Que de la unión conyugal procrearon una (1) hija. Que desde Marzo del año 2018, se separaron y ante la imposibilidad de una reconciliación han decidido divorciarse y disolver el vinculo conyugal que los une.

Por auto de fecha: 18/11/2020, es admitida la presente demanda de conformidad a la sentencia 693 y al artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. En fecha: 09/12/2020, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó la Boleta de Citación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 07/12/2020. En fecha 02/03/2020.
Este tribunal observa que los solicitantes, como fundamento de su pretensión presentaron los siguientes instrumentos:
a) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 50, de fecha 16/07/2004, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: ERIKA DEL CARMEN OLIVEROS LABARCA Y CARLOS JOSE REVERON HERNANDEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente.
b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro 1969, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 13/06/1998, nació la niña: NACARY CAROLINA REVERON OLIVEROS.-

Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes intervinientes en el presente asunto.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, emitida por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

MOTIVA
Ahora bien, cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto deriva al desafecto, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio instaurada por los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN OLIVEROS LABARCA Y CARLOS JOSE REVERON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.420.820 y V-13.435.897.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN OLIVEROS LABARCA Y CARLOS JOSE REVERON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.420.820 y V-13.435.897.
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Años: 210° de Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE


KLIBER VALENZUELAGRATEROL

Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 11:30 a.m.
El sec. Supl.
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-F-2020-000321
YCRS/KV/nt