REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 18 de marzo de 2021.
AÑOS 210º Y 161º
Aperturado como se encuentra el presente cuaderno de medidas tal como
fue ordenado en el cuaderno principal del juicio de CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO, OPCIÓN A COMPRA, presentado por la ciudadana Eliana Miranda
de Ferreira, actuando en su propio nombre y representación contra la Sociedad
Mercantil, INMOBILIARIA LOMA LINDA COUNTRY CLUB, C.A., de este domicilio
e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 27 de
Septiembre del año 1995, e inserta bajo el No. 10, Tomo A-No.37 de los Libros de
Registro llevados por el referido Despacho Registral, su Presidente Ciudadano,
ELIAS ABBOUD, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de
Identidad personal No. V-6.297.966 y de este domicilio, este Tribunal pasa a
pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora.
La representación judicial de la parte demandante, abogada Yajaira Seijas,
debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.155, solicitó en el escrito libelar
medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto de la
presente la presente controversia cuyas características, medidas y linderos se
encuentran plenamente descritas en autos, los cuales se dan aquí por
reproducidos.
El ámbito de las medidas cautelares, está en la potestad el Juez de apreciar
la existencia o no del derecho que se reclama, este juicio preliminar hace que el
Juez, no ahonde sobre el fondo del problema sino se limita a verificar que estén
llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual
establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la
cautela solicitada, indicando que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando
exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un
medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se
reclama”.
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que
deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en
el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que
quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba
que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se
reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino:
Periculum in mora y Fumus bonis iuris.. Por lo tanto, para el decreto de las
medidas cautelares solicitadas, deberá el Juez crearse un juicio de valor con
fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan
de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la
existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del
demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe
acompañar medio de prueba que permita deducir, que existe una presunción grave
de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En el caso de marras, la medida solicitada versa sobre la prohibición de
enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por: Una parcela de TERRENO
y la VIVIENDA sobre ella construida identificada con el No.40-03, de la Manzana 40, Tipo
CALIFORNIA JULLY, ubicado en la Urbanización Loma Linda Country Club, Unidad de
Desarrollo 308, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní de Estado Bolívar, la cual
tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182,00
M2) y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, tres (3) habitaciones, más
una (1) habitación de servicio, baño principal con vestier, tres (3) baños, un (1) baño de
servicio, cocina, lavadero, estacionamiento y áreas verdes diseñadas en perfecta armonía
con su arquitectura y la parcela de TERRENO con una superficie aproximada de
DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE
DECIMETROS CUADRADOS (271,27 m2), se encuentra comprendido dentro de los
siguientes linderos: NORESTE: Con la Parcela No. 40-02; SUROESTE: Con la Parcela No.
40-40; NORESTE: Con la Calle 10, que es su frente; y SURESTE: Con la Parcela No. 40-
04, propiedad de la Sociedad Mercantil, INMOBILIARIA LOMA LINDA COUNTRY CLUB,
C.A. según documento protocolizado ante su oficina, en fecha 14-11-2008, anotado bajo el
Nº 21,folio 152 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción, del cuarto trimestre del año
2008.
Ha sostenido nuestro más Alto Tribunal que las medidas cautelares son
actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras
transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se
arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se
produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva)
que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que,
la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de
decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan
que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al
impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho,
como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de
su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho
constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo
afecten, deben ser razonadas con clara enunciación de los fundamentos de hecho
que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal
ostentación. Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los
requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y
concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es
así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la
medida y analizar la prueba que aporta, como evidencia de la existencia de los
extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente
demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen
como efecto inmediato, el limitar el derecho de propiedad de la parte demandada,
privándola de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
Así las cosas, en el asunto bajo análisis, la parte actora con el objeto de
probar el fomus bonis iuris, consignó una serie de documentales entre las que se
puede destacar: CONTRATO DE OPCION A COMPRAVENTA y Documento
CONTRATO DE SUMINISTRO DE SERVICIOS Y PRODUCTOS, producidas en
copia certificadas marcadas con las letras “B” y “C”, que permiten verificar y
comprobar la existencia prima facie del requisito de presunción de buen derecho a
favor de la parte demandante, toda vez que, se presume la existencia de un
contrato de compra-venta comprobándose así el FOMUS BONIS IURIS, y por ende
al existir dicho contrato y no haberse perfeccionado la venta en referencia, la parte
demandada bien podría disponer del bien inmueble supra descrito situación que
presumiblemente pondría en riesgo la efectividad de un hipotético fallo favorable a
la parte actora, por lo que, urge clarificar la validez del referido contrato para evitar
cualquier perjuicio a los derechos de ésta, si en verdad resultase que tiene
derechos sobre lo demandado; configurándose así el PERICULUM IN MORA,
siendo ambos requisitos concurrentes, conforme a lo establecido en el artículo
585 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que a criterio de quien aquí
suscribe, considera que se encuentran satisfechos los requisitos en referencia,
motivo por el cual DECRETA medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y
GRAVAR sobre el bien inmueble que a continuación se describe:
Una parcela de TERRENO y la VIVIENDA sobre ella construida identificada
con el No.40-03, de la Manzana 40, Tipo CALIFORNIA JULLY, ubicado en la
Urbanización Loma Linda Country Club, Unidad de Desarrollo 308, de Puerto
Ordaz, Municipio Autónomo Caroní de Estado Bolívar, la cual tiene un área
aproximada de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182,00 M2) y
consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, tres (3) habitaciones, más
una (1) habitación de servicio, baño principal con vestier, tres (3) baños, un (1)
baño de servicio, cocina, lavadero, estacionamiento y áreas verdes diseñadas en
perfecta armonía con su arquitectura y la parcela de TERRENO con una superficie
aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON
VEINTISIETE DECIMETROS CUADRADOS (271,27 m2), se encuentra
comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la Parcela No. 40-
02; SUROESTE: Con la Parcela No. 40-40; NORESTE: Con la Calle 10, que es su
frente; y SURESTE: Con la Parcela No. 40-04, propiedad de la Sociedad Mercantil,
INMOBILIARIA LOMA LINDA COUNTRY CLUB, C.A. según documento
protocolizado ante su oficina, en fecha 14-11-2008, anotado bajo el Nº 21,folio 152
del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción, del cuarto trimestre del año 2008.
Para materializar la presente medida se ordena librar oficio a la Oficina
Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines
de que se sirva colocar la respectiva nota marginal, de conformidad con el artículo
600 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
La Juez Provisoria,
Abg. Maye Andreina Carvajal La Secretaria,
Abg. Isamar Caraballo.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
La Secretaria,
Abg., Isamar Caraballo.
MAC/ica
Exp: 21.442/ Decreto medida de prohibición de enajenar y gravar.
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