REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Visto el escrito libelar que por motivo de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de autorización, presentado por el ciudadano Carlos Castro Bauza, titular de la cédula de identidad Nº 10.067.709, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 08 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 79, Tomo I, Libro VIII, antes denominada C.A. TOCARS., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1957, bajo el Nº 37, Tomo 36-A, siendo su última modificación al Documento Constitutivo Estatutario según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de diciembre de 2019, bajo el Nº 42, Tomo 41-A RM424 en contra de la sociedad mercantil TOYO AMERICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 17 de agosto de 2010, bajo el Nº 36, tomo 63-A REGMERPRIBO, expediente Nº 303-1973; en consecuencia désele entrada y el curso legal, ordenándose su anotación en el Registro de causa respectivo bajo el Nº 21435.
Al respecto observa este tribunal que la peticionante solicita:
“(…) la declaratoria de medida cautelar innominada de autorización para la desincorporación y entrega a un representante de TOYOTA DE VENEZUELA C.A., de los anuncios e identificación corporativa de la marca “TOYOTA”, propiedad de nuestra representada que se encuentran en la fachada principal y en el interior de la sede de la sociedad mercantil TOYO AMERICA C.A, ubicada en Carrera Gurí, con calle Aro, local Parcela Nro. 264-0314, urbanización, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tales como el identificador primario en forma de torre y la fachada principal o fascia, claramente definido en el manual de estándares para concesionarios, vallas, afiches, pendones, material publicitario o técnico con el logo “TOYOTA” y/o identificación de la marca comercial registrada “TOYOTA”, así como material impreso relacionado con los Productos Toyota (…)”.
Fundamenta su requerimiento en los artículos 2, 7, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Consigno recaudos junto a su libelo.
De tal manera, que corresponde pronunciarse sobre su admisibilidad atendiendo a los siguientes fundamentos:
La pretensión del accionante radica en una solicitud de medida cautelar como bien se expresó supra, de la cual el procesalista CHIOVENDA señaló que la medida provisional actúa una voluntad de la ley, que consiste en garantizar la actuación de otra supuesta voluntad de la ley. El fin inmediato de la providencia cautelar es garantizar el desenvolvimiento o el resultado de otro proceso distinto definitivo. Por su parte, para autores como DE LA PLAZA se destaca como condición característica del proceso cautelar en todas sus formas, la de proveer los medios necesarios para buscar los fines que persiguen a través de otro proceso de naturaleza distinta.
Por otra parte, es oportuno indicar que el ordenamiento adjetivo civil vigente en cuanto a las medidas cautelares, estipula en sus artículos 585 y 588:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las declarará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Articulo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas (…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar la providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.
Del contenido de las disposiciones legales transcritas se observa, que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro de un proceso –salvo disposición especial-, teniendo como unas de sus características la “instrumentalidad” y la “accesoriedad”, las cuales vienen a ser definidas, la primera según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz “las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal…”. (LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. Tomo I. Paredes Editores. Caracas Venezuela-1999. Pág. 30). En el mismo sentido, la accesoriedad ha sido definida según el doctrinario PODETTI, “(…) las medidas cautelares, son un accesorio, un instrumento o elemento de otro proceso, en razón a que se otorgan en consideración al derecho que ha de esclarecerse o actuarse mediante las formas regulares que aseguran la defensa en juicio; es decir, en un proceso donde se efectuara ese derecho, o para asegurar la posibilidad misma o la integridad de ese proceso”. (Enciclopedia Jurídica Opus Tomo V. J-O. Ediciones Libra. Caracas Venezuela. 2001. Pág. 347).
Corolario a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N°: 07-369, sentencia N°: RC.00239, 28 de abril de 2008 estableció:
“(...) Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
(...omissis...)
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia (...). En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (...)”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-04-2003, dejó sentado lo que sigue:
“(…) Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias (…).” (Destacado del Tribunal)
Siendo ello así, se puede concluir que, se requiere necesariamente la existencia previa de un proceso principal para que proceda la medida cautelar, siendo ésta la regla en el ordenamiento procesal cautelar venezolano, es decir, las medidas cautelares no pueden dictarse extra litem sino in limine litis salvo los casos expresamente previstos en la ley, toda vez que de acuerdo a las normas, criterios doctrinarios y jurisprudenciales arriba transcritos, los cuales quien suscribe acoge en todas sus partes para el caso de marras, los mismos señalan como requisito para la procedencia de las medidas cautelares la existencia previa de un juicio pendiente (pendente litis); lo cual se conoce como la instrumentalidad inmediata, teniendo como excepción a la regla la instrumentalidad mediata, lo cual significa que la cautela puede dictarse extra litem sin que exista un proceso principal previamente iniciado, existiendo un lapso o término en el cual se fija la oportunidad para que se inicie el proceso, por ejemplo nuestro ordenamiento jurídico venezolano, específicamente la Ley sobre el Derecho de Autor, a tal efecto en su articulado 111 establece lo siguiente:
“A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los artículos precedentes, el Juez podrá ordenar inspecciones judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de prueba previsto en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. El juez podrá decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación. El juez podrá ordenar también el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho de explotación litigioso (…)”.
De igual manera, en el párrafo segundo del artículo 112 establece: “Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas (…). El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal”.
Al hilo de lo antes expuesto, tomando en consideración que el presente asunto versa sobre una solicitud de medida innominada de autorización, sin previo juicio, es decir, no existe proceso, y siendo que, si bien es cierto, existe la excepción a la regla como ya se explicó precedentemente, a saber, la procedencia de medidas cautelares sin que hubiere litigio, no es menos cierto, que el caso de marras, no se encuadra dentro de los supuestos y/o excepciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico civil, por tal motivo resulta concluyente para esta jurisdicente, declarar INADMISIBLE in limine litis, la pretensión bajo análisis, conforme a lo previsto en el artículo 341 en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE in limine litis la pretensión de Medida Cautelar Innominada de autorización presentada por la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A. en contra de la sociedad mercantil Toyo América, C.A., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 341 en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena la notificación de la parte actora. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico a la parte actora, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veinte uno (2021). Años: 210º y 161º
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MAYE CARVAJAL. LA SECRETARIA.
ABG. ISAMAR CARABALLO.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:40 p.m.
LA SECRETARIA.
ABG. ISAMAR CARABALLO.
MC/IC/
Exp: 21.435
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