REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 12 de marzo de 2021.
Años: 210º y 161º

Vistas las pruebas ofrecidas por las intervinientes en la presente causa este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De la parte querellada:
Junto al escrito de contestación, promovió en el capítulo IV, así como en los escritos que cursan en los folios, 186, 187 al 192.
Primero: Copia certificada de instrumento poder notariado otorgado en fecha 28-02-2020, bajo el Nº 9, tomo 22, folio 39 al 42 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de esta ciudad, a los abogados Berkis Coronado y Luis Coronado -folios 83 al 86-.
Segundo: Copia certificada de instrumento poder general de administración y disposición, otorgado en fecha 27-11-1988 –folios 140 al 143-
Tercero: Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Bernard Jean Brun Scotto Di Perta –demandado- y el ciudadano Oscar Hernández –demandante- celebrado en fecha 17-02-1998 ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, anotado bajo el Nº 11, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
El tribunal, por cuanto las referidas instrumentales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se hace saber.
Cuarto: Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Bernard Jean Brun Scotto Di Perta –demandado- y el ciudadano Oscar Hernández –demandante- celebrado en fecha 05-09-2013 ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, anotado bajo el Nº 54, tomo 258 folio del 188 al 191 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En relación a la documental en comento, el tribunal observa que, la parte contraria la tachó incidentalmente conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, arguyendo la falsedad de la firma de su representado, sobre este particular se pronunciará por auto separado. Conste.
Quinto: Inspección judicial en el inmueble que señala el querellante en el escrito libelar, indicando los particulares a evacuar, los cuales se dan aquí por reproducidos.
La representación judicial de la parte querellante se opuso a la admisión de la prueba, alegado que la misma desvirtúa el objeto y razón de la prueba, en la cual debe dejarse constancia de lo que puede observarse a través de los sentidos, al respecto, quien suscribe de una lectura minuciosa de los particulares objeto de evacuación, se desprende que en el particular primero, la promovente solicitó que el tribunal dejara “(…) constancia de los linderos y de área total donde se encuentra constituido por cuya práctica se designe un experto a los fines de que se consigne un informe de las medidas y linderos correspondientes (…)”, siendo ello así, cabe destacar, que si bien es cierto, que hoy en día la inspección judicial contemplada en el artículo 472 del Código del Procedimiento Civil, se extiende a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el juez puede apreciar no sólo visualmente, sin embargo, no le es permitido al juez por esta vía, expresar las circunstancias contenidas en el particular supra transcrito, toda vez que las mismas, requieren de una comprobación o apreciación que exige conocimientos especiales, propios de la prueba de experticia, razón por la cual, el tribunal declara parcialmente con lugar la oposición formulada por la actora, declarándose inadmisible únicamente el particular primero de la inspección tantas veces mencionada. En consecuencia, se ADMITE la inspección judicial, sólo en cuanto a los particulares: Segundo, Tercero y Cuarto -vto. 137 y folio 138- Así se decide.
Se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para su evacuación a las 9:00 a.m. Conste.
Sexto: Copia simple de solicitud realizada por el querellado en fecha 16-12-2013, a la Gerencia de Bienes Inmuebles adscrita a la CVG –folio 75-, el tribunal, por cuanto la referida instrumental no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se hace saber.
Séptimo: Prueba de testigo para que comparezcan los ciudadanos: De Persiis Fachin Enrique, Martínez Carlos Alberto, Paraco Gregorio, Ibañez Antonio José, Luis Rafael Núñez y Luz del Carmen Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.528.960, 5.338.085, 3.301.824, 3.715.356, 2.749.755 y 3.439.713, respectivamente. El tribunal, por cuanto la prueba testimonial no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se hace saber.
Para su evacuación se fija el segundo (2do.) día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan los ciudadanos antes mencionados a las 9:00 a.m. - De Persiis Fachin Enrique-, 9:30 a.m. - Martínez Carlos Alberto-, 10:00 a.m. - Paraco Gregorio-, 10:30 a.m. - Ibañez Antonio José-, 11:00 a.m. - Luis Rafael Núñez- y 11:30 a.m. -Luz del Carmen Hernández-.
Octavo: Prueba de informe para que se oficie a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) solicitando que se informe sobre lo indicado en el escrito de prueba -vto. f. 138- particular octavo, lo cual se da aquí por reproducido. El tribunal, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), para que remita a este despacho judicial la información peticionada. Líbrese oficio.
Noveno: Original de Constancia Aval emanada del Poder Popular para las comunas Consejo Comunal Luisa Cáceres Arismendi –folio 177-, la representación judicial de la parte querellante se opuso “(…) a la admisión de la prueba de Informes señalada en el numeral NOVENA .I, Prueba de constancia Aval, en la misma se pretende solicitar prueba de informes al consejo comunal Luisa Cáceres Arismendi (…)”, el tribunal, vista la argumentación de la oposición y siendo que la parte querellada no promovió prueba de informes, limitándose a ofrecer la carta aval como documental, razón por la que, se declara SIN LUGAR la oposición formulada, en consecuencia, se ADMITE la documental contenida en el literal NOVENO -vto. f. 138- por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se resuelve.
De igual manera, ofreció las testimoniales de los ciudadanos Duvelis Hernández Flores y Karen Janeth Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.520.496 y V- 14.403.582, a los fines que ratifiquen el contenido de la Carta Aval, por ellos suscrita, el tribunal, por no se manifiestamente ilegal, ni impertinente ADMITE las testimoniales de los prenombrados ciudadanos, quienes deberán comparecer al cuarto (4to.) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00 a.m. y 9:30 a.m., respectivamente, a rendir sus declaraciones. Así se hace saber.

De la parte querellante:
Por escrito cursante a los folios 193 al 198, la representación judicial de la parte actora promovió:
Primero: Titulo supletorio de fecha 21-09-2014, Nº 15.298-13 evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circunscripción Judicial, cursa en copia simple –f. 20 al 30.
Ratificando dicha instrumental en el particular tercero del referido escrito, para lo cual ofreció las testimoniales de los ciudadanos Yanitza Coromoto Pinto Rivero y Raimundo José Lara, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.824.144 y 10.926.811, respectivamente, El tribunal, ADMITE salvo su apreciación en la definitiva las probanzas en cuestión toda vez que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se establece.
Fijándose el cuarto (4to.) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m., en ese mismo orden, para que los prenombrados ciudadanos comparezcan por ante este tribunal a rendir su declaración.
Segundo: Original de justificativo de testigo Nº 21.287 evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circunscripción Judicial –v. f. 06 al 17-.
La apoderada de la parte querellada, solicitó al tribunal que se desestimara y desechara, arguyendo que la misma no cumple con los requisitos legales para ser admitida como prueba, teniéndose tal argumentación como oposición a la admisión de la prueba en referencia, en tal sentido, el tribunal le observa, que en la etapa procesal que se encuentra la presente causa, no le está dado al juez entrar analizar y/o valorar el instrumento como tal, por lo que, se declara sin lugar la oposición formulada. Así se determina.
Siendo ratificada dicha instrumental en el particular cuarto del referido escrito, para lo cual ofreció las testimoniales de los ciudadanos CRUZ LUIS BOLIVAR GONZALEZ Y JESUS RAMON SANCHEZ RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.512.985 Y 14.790.664, respectivamente.
Oponiéndose la representación judicial del querellado a la admisión de la misma, aduciendo en síntesis, que el precitado justificativo de testigo, fue oportunamente impugnado y desconocido, que el actor no consignó las copias certificadas de éste, el tribunal ratifica que la causa no se encuentra en la etapa procesal para analizar y/o valorar medio de prueba alguno, observándole además, que el justificativo que se pretende ratificar en juicio fue plenamente identificado en el particular segundo, y ofrecido en original anexo a la demanda, resultando forzoso para quien aquí suscribe declarar sin lugar la oposición formulada. Así se determina.
En virtud de lo antes expuesto, el tribunal ADMITE salvo su apreciación en la definitiva las probanzas en cuestión toda vez que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se establece.
En consecuencia, se fija el cuarto (4to.) día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m. y 11:30 a.m., en ese mismo orden para que los prenombrados ciudadanos comparezcan por ante este tribunal a rendir su declaración.

Tercero: En el particular quinto del señalado escrito de pruebas, ofreció original de la documental acompañada al escrito libelar –folio 18- contentiva de la comunicación suscrita por el demandante, fechada 15-08-2019, solicitando a través de la prueba de informes, se oficie a la Corporación Venezolana de Guayana Gerencia de Bienes (CVG), para que informe a este juzgado sobre lo allí indicado, lo cual se da por reproducido –vto. f. 196-.
Cuarto: En el particular sexto del mismo escrito, promovió copia simple de comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, fechada 20-06-2016 -folio 19- solicitando a través de la prueba de informes, se oficie a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar Dirección de Catastro Municipal, para que informe a este juzgado sobre lo allí indicado, lo cual se dar por reproducido –vto. 196 y f. 197-.
El tribunal, ADMITE salvo su apreciación en la definitiva las pruebas de informes contenidas precedentemente en los particulares tercero y cuarto, en consecuencia se ordena librar oficio a las prenombradas instituciones. Líbrense oficios.
Quinto: En el particular séptimo del escrito de pruebas, promovió copia certificada del “TÍTULO SUPLETORIO COMPLEMENTARIO”, de fecha 19-01-2016, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ofreció la prueba testimonial de los ciudadanos: Arelys Eligia Bolívar González y Cruz Luis Bolívar González, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.528.685 y 11.512.985, respectivamente, el tribunal ADMITE salvo su apreciación en la definitiva las probanzas en cuestión toda vez que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se establece.
En consecuencia, se fija el quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00 a.m. y 09:30 a.m., en ese mismo orden para que los prenombrados ciudadanos comparezcan por ante este tribunal a rendir su declaración.
Sexto: En el particular que por error material se colocó “séptimo” siendo lo correcto octavo, promovió original de acta constitutiva de la sociedad mercantil Virgen Del Valle, C.A., solicitando la apoderada judicial del querellado que la misma no sea admitida, por cuanto se trata demostrar con una persona jurídica que es legítimo poseedor.
Séptimo: En el particular que por error material se colocó “octavo” siendo lo correcto noveno, promovió original del RIF N J-09515700-8 de fecha 17-07-1990 a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIRGEN DEL VALLE, C.A.
Octavo: En el particular que por error material se colocó “noveno” siendo lo correcto décimo, promovió original del RIF N J-303600220 con fecha de inscripción 25-07-1996, actualizado el 15-03-2017 a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIRGEN DEL VALLE, C.A.
La representación judicial del querellado se opuso a la admisión de las pruebas, indicadas en los literales que anteceden, (séptimo y octavo) manifestando que por tratarse de una persona que no es parte en la presente causa las desconoce e impugna, por lo que solicita su inadmisión, ante tal argumentación, el tribunal reitera una vez más, que no se encuentra en la etapa procesal correspondiente para entrar a valorar y/o analizar medio de prueba alguno, por tal motivo, se declara sin lugar la oposición formulada a la admisión de las documentales en referencia. Así se resuelve.
En consecuencia, el tribunal ADMITE salvo su apreciación en la definitiva las instrumentales supra descritas toda vez que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se establece.
Noveno: En el particular que por error material se colocó “décimo” siendo lo correcto décimo primero, promovió original de “convenio de pago” celebrado en fecha 15-05-1996 –folios 224 y 225-.
Décimo: En el particular que por error material se colocó “décimo primero” siendo lo correcto décimo segundo, promovió simple de Carta Patente N 13.796 de fecha 02-06-1989 a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIRGEN DEL VALLE, C.A., emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar –folio 226-.
Décimo Primero: En el particular que por error material se colocó “décimo segundo” siendo lo correcto décimo tercero, promovió original de “Acta de Requerimiento” fechada 19-12-1997, proferida por el SENIAT dirigida a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIRGEN DEL VALLE, C.A. –folio 227-.
Vista la oposición formulada por la parte accionada en relación a las documentales identificadas en los literales “Noveno, Décimo y Décimo Primero”, basándose que se trata de una persona jurídica que no es parte en el proceso, por lo tanto, las desconoció e impugnó, solicitando además su inadmisión, ante tal argumentación el tribunal ratifica, lo expuesto precedentemente, en el entendido, que no le está permitido al juez entrar a valorar y/o analizar en esta etapa del proceso, prueba alguna, razón por la que, se declara SIN LUGAR la oposición bajo análisis. Así se declara.
Décimo Segundo: En el particular que por error material se colocó “décimo tercero” siendo lo correcto décimo cuarto, promovió copia de certificado de solvencia N 47.183, expedido por la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de Caroní, a nombre de Oscar Hernández, en relación a este medio probatorio la apoderada judicial de la parte querellada, solicitó se niegue su admisión aduciendo que la misma está a nombre de una persona jurídica diferente al actor, al respecto se le observa que tal aseveración es errada, por lo tanto, se declara SIN LUGAR la oposición formulada. Así se decide.
Décimo Tercero: En el particular que por error material se colocó “décimo cuarto” siendo lo correcto décimo quinto, promovió la prueba de experticia, en el inmueble ocupado por su representado, la representación judicial de la parte querellada se opone a su admisión, arguyendo que los títulos supletorios fueron consignados en copia simple, siendo rechazados e impugnados, en base a lo expuesto, el tribunal, ratifica lo establecido en relación a que la causa no se encuentra en la etapa procesal para analizar y/o valorar medio de prueba alguno, en virtud de lo cual, se declara SIN LUGAR la oposición formulada. Así se decide.
A los fines de su evacuación se fija el tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., para que se lleve a cabo el nombramiento de expertos.
La Jueza Prov.,

Abg. Maye Carvajal. La Secretaria,
Abg. Isamar Caraballo.
La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra indicada, siendo la 1:40 p.m
La Secretaria,

Abg. Isamar Caraballo.

MC/ic
Expediente 21.387