REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERAINSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz, 12 de marzo de 2021.

AÑOS 210º Y 161º

Vista la diligencia de fecha 05/03/2021, presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA ARMAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.838 en su carácter de DEFENSORA judicial de la parte DEMANDADA, ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO, debidamente identificado en autos, mediante la cual ejerce recurso de apelación sobre la sentencia dictada en fecha 04/12/2020, sobre el presente juicio de Resolución de contrato de compra venta; debe este Juzgado a tal efecto a los fines de garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que pudieran vulnerar el debido proceso y las garantías constitucionales, realizar las siguientes consideraciones:

Tal como puede evidenciarse en el presente expediente, durante la sustanciación del procedimiento la defensa de los intereses del demandado, ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.640.863 la ha venido ejerciendo la defensora judicial MARIA EUGENIA ARMAS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el nro. 72.838 incluso hasta la etapa de sentencia, la cual fue dictada en fecha 04/12/2020, ordenándose en su contenido la notificación de las partes para garantizar el derecho a la defensa.

Consta de las actas procesales que, tanto el demandante como el demandado fueron debidamente notificados, siendo que, la parte demandada por medio su defensora designada se dio por notificada según diligencia fechada 29/01/2021 (v.f 133) y la parte demandante mediante boleta consignada por el alguacil de este despacho en fecha 08/02/2021, discurriendo así el lapso legal para que las partes ejercieran el recurso ordinario de apelación el día siguiente a la constancia en autos de la última notificación, es decir; a partir del día 09/02/2021 –inclusive- venciendo el mismo el día 17/02/2021, sin que la defensora judicial deldemandado ejerciera ese derecho, tomando en cuenta que la decisión fue en contra de su representado.

Al hilo de lo antes expuesto, es oportuno traer a colación la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, que ha establecido que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretará cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarias que no le son imputables a las partes; por lo que en tutela del orden público y salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones. En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.

Siendo así, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución Nacional. De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Corolario a lo anterior, tenemos, que la reposición de la causa prospera sólo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio. Por otro lado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”.

Ahora bien, como fue expuesto precedentemente, este Tribunal publicó sentencia definitiva en fecha 04/12/2020 ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el lapso de apelación de cinco (5) días de despacho contemplado en el artículo 298 eiusdem, comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas a las partes, a saber, 09/02/2021 –INCLUSIVE-. En ese orden, como ya se dijo, en fecha 29/01/2020, mediante diligencia la defensora judicial de la parte demandada se dio por notificada ( v.f 133), así mismo el alguacil de este despacho judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada del demandante en fecha 08/02/2020 (v.f 134-135), última de las notificaciones ordenadas, el lapso de apelación comenzó a discurrir el día de despacho siguiente, esto es, el 09/02/2021, venciendo dicho lapso en fecha 17/02/2021, luego de una revisión del libro diario llevado por este juzgado en el mes de febrero de 2021, así como de las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar que no se hizo de tal derecho

Al respecto, se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 19 de mayo del año 2015, expediente 15-0140, magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso sobre los deberes del defensor judicial ad litem, entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litemno ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas ono impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iterprocesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (...)”.(Subrayado y Cursivas del Tribunal).

Este Tribuna, en acatamiento al criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, el cual acoge en todas sus partes, en donde constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litemno ejerce oportunamente una defensa eficiente, no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tal situación la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública, velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iterprocesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo estudio, la defensora Judicial del demandado en el presente juicio, ciudadana MARIA EUGENIA ARMAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.838, no ejerció el recurso de apelación contra el fallo de este Tribunal dentro del lapso procesal correspondiente, siendo un deber del defensor judicial ad litem, proteger los derechos constitucionales como lo es el derecho a la defensa de las personas a su cargo y al haberse quebrantado una forma sustancial del acto, es decir, una formalidad esencial, como lo es el recurso de apelación como deber constitucional,encuadra en uno de los requisitos necesarios para declarar la reposición de causa en el presente proceso judicial al estado de pronunciamiento sobre el recurso de apelación, ejercido por la prenombrada auxiliar de justicia en fecha 05/03/2021, es decir, vencido el lapso para la interposición del mismo, no obstante ello como es imperativo que los defensores judiciales recurran de las decisiones que le son adversas a sus representados, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el equilibrio procesal que debe regir en el presente proceso judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de pronunciarse por auto separado sobre la admisión del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04/12/202, tomando en consideración los argumentos de tipo constitucional antes expuestos. Así se decide.

LA JUEZA PROV.,

Abg. Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,

Abg., Isamar Caraballo Aray.


La anterior decisión fue dictada en la fecha ut supra, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,

Abg, Isamar Caraballo Aray.

Exp: 21.093
MAC/ica